REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-R-2006-956
QUERELLANTE: DOLORES COROMOTO RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 4.577.672, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: YOLA JOSEFINA CARRASQUEL FUENTES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.063, domiciliada en Caracas.
DEMANDADA: ALIXDY JOSEFINA RIERA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.303.944, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL QUERELLADO: VIRGINIA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.260.
MOTIVO: SENTENCIA EN APELACIÓN DE DESALOJO
I
DE LOS HECHOS
Llega la presente causa a esta alzada, en virtud de la apelación formulada por la abogada Virginia Figueroa, en fecha 25 de julio de 2006, y recibido en este despacho el 14 de agosto de 2006, contra la sentencia de desalojo, de fecha 11/07/2006 que declara con lugar, la acción intentada por la ciudadana Dolores Coromoto Rodríguez De Sánchez.
Ello así, revisada como han sido las actas que conforman el expediente, para decidir este juzgador observa:
La parte actora alega:
1.- Tener más de dos años solicitando la desocupación del inmueble que abajo se describe y que le fuera arrendado por tiempo determinado a la demandada ALIXDY JOSEFINA RIERA DE DELGADO.
2.- Que le entrego correspondencia para dar por terminado el contrato de arrendamiento y que la misma tiene un (01) año y dos (02) meses de recibidas, a la fecha de interposición de la demanda.
3.- Que tiene necesidad de ocupar el inmueble de su propiedad, por los motivos que narra en su demanda
Demanda el desalojo del inmueble de conformidad con el artículo 34 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, literal h en concordancia con los artículos 1.585 y 1.615 del Código Civil
4.- Solicitan la aplicación del artículo 28 de la Ley de arrendamiento Inmobiliario, le sea entregado el inmueble y se le aplique a la demandada la cláusula penal, en el entendido que el 212 de junio de 2004 se le entregó la notificación de culminación del contrato.
Por su parte la demandada el 31 de enero de 2006 diligenció en el expediente, solicitando la aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Alguacil del A quo, consignó la boleta sin firmar, pero tal diligencia activó en su contra el dispositivo técnico previsto en el artículo 216 eiusdem—autocitación—por lo que erró la juez a quo, en su auto de fecha 07/08/2006 al ordenar se hiciera la citación de conformidad con el referido artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Alguacil no estableció que la demandad fue localizada y se negó o no podía firmar, supuestos de hecho para la aplicación de la normativa citada, estableciendo simplemente que se trasladó a una determinada dirección (Vid. Folio21). No obstante lo anterior el Secretario abogado Roger José Adan Cordero, se trasladó a la dirección indicada para hacer saber a la demandada lo dicho por el Alguacil y entregarle la boleta correspondiente, siendo atendido por Alirio Delgado, quien dijo ser hijo de la demandada (f.28).
El 15 de marzo de 2006, la representante legal de la demandada, presentó su contestación a la demanda en el cual conviene que contrató en arrendamiento con la demandante el 15 de setiembre de de 2000 el inmueble tipo Apartamento-vivienda distinguido con el Nº 13, edificio I-2 del conjunto denominado Manzana I, que a su vez forma parte del inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal denominado Conjunto Urbanización Rió Lama, y el lote de terreno donde esta construido, distinguido como parcela I, situado en el fundo conocido como las trinitarias, de la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas constan en documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el 26/08/1983, bajo el Nº 29, tomo 14, protocolo 1, y el apartamento propiedad de la recurrente tiene un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (87,57mts2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo y alinderado de la manera siguiente; NORESTE o fachada L: en una extensión de siete metros con veintiocho centímetros (7,28 mts) con la misma fachada L, que da al patio de servicio y en una extensión de tres metros con cuarenta y un centímetros (3,41 mts) con cuarto de basura y pasillo de circulación, por donde tiene su acceso, SUROESTE o fachada N: en una extensión de siete metros con sesenta y cinco centímetros (7,65 mts) con fachada k del apartamento Nº 14 y en un metro con setenta y seis centímetros (1,76 mts) con la misma fachada N, SURESTE o fachada M: en una extensión de diez metros con sesenta y nueve centímetros (10,69 mts) con la fachada M y NOROESTE o fachada K: en una extensión de nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56 mts) con la misma fachada K.
Igualmente adujo en su contestación que el canon de arrendamiento se estableció en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00).
La litis se traba en cuanto a si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado, en efecto la demandad aduce que a tenor del artículo 1600 del Código Civil en concordancia con el artículo 7 de la Ley especial de la materia, el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, a pesar que el espíritu de la cláusula tercera del contrato, era que no se convirtiera en contrato indeterminado, no obstante alega operó la tácita reconducción especial de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios—artículo 38 --De conformidad con lo establecido por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció el anexo “c” de la demandante, es decir la documental en la cual se le solicita la entrega del inmueble e igualmente rechaza que la demanda se fundamente en el artículo 34 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente apelación, nace en virtud de la declaratoria Con Lugar de la acción de desalojo intentada por La ciudadana Dolores Coromoto Rodríguez De Sánchez, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debido a que arrendó un bien inmueble de su propiedad, cuyas características son: Apartamento-vivienda distinguido con el Nº 13, edificio I-2 del conjunto denominado Manzana I, que a su vez forma parte del inmueble bajo el régimen de propiedad horizontal denominado Conjunto Urbanización Rió Lama, y el lote de terreno donde esta construido, distinguido como parcela I, situado en el fundo conocido como las trinitarias, de la ciudad de Barquisimeto, en jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas constan en documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, el 26/08/1983, bajo el Nº 29, tomo 14, protocolo 1, y el apartamento propiedad de la recurrente tiene un área aproximada de ochenta y siete metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (87,57mts2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo y alinderado de la manera siguiente; NORESTE o fachada L: en una extensión de siete metros con veintiocho centímetros (7,28 mts) con la misma fachada L, que da al patio de servicio y en una extensión de tres metros con cuarenta y un centímetros (3,41 mts) con cuarto de basura y pasillo de circulación, por donde tiene su acceso, SUROESTE o fachada N: en una extensión de siete metros con sesenta y cinco centímetros (7,65 mts) con fachada k del apartamento Nº 14 y en un metro con setenta y seis centímetros (1,76 mts) con la misma fachada N, SURESTE o fachada M: en una extensión de diez metros con sesenta y nueve centímetros (10,69 mts) con la fachada M y NOROESTE o fachada K: en una extensión de nueve metros con cincuenta y seis centímetros (9,56 mts) con la misma fachada K.
Ello así, en fecha 15/09/2000, contrata la querellante con la demandada en arrendamiento por un plazo de 6 meses, el bien arriba identificado, tal y como se evidencia en la cláusula tercera del mismo, el cual se encuentra anexo al expediente en los folios 14 al vuelto del 16, hecho este que no se encuentra discutido por las partes y así se decide:
En cuanto a la impugnación de la documental privada que riela al folio 27 del expediente, marcado con la letra “c” nos enseña Jesús Eduardo Cabrera Romero en su libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, lo siguiente:
“... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...
La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.
Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.
El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.
En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes…”. (Destacado del tribunal)
De lo expuesto por el autor citado se desprende, entre otras consecuencias que el desconocedor del instrumento debe la persona de cuya autoría emana y que para desconocer o lo hace el autor del instrumento o se requiere facultad expresa para ello, dado que la eventual falsedad en el desconocimiento, genera un tipo penal y sin lugar a dudas, se trata de una facultad personalísima.
De conformidad con lo establecido, este juzgador observa que dentro del poder de la abogada VIRGINA FIGUEROA ALARCON, no consta la facultad de desconocer instrumentales, en consecuencia, no podía hacerlo por lo que la nota de recibido, por parte de Coromoto Rodríguez de fecha 27/06/2004 en la cual anotó que los 90 días correrían a partir del vencimiento del contrato, es una documental que merece el valor probatorio que le confiere el artículo 1.363 del Código Civil y así se determina.
En consecuencia, la demandada, aceptó desocupar el inmueble en la fecha indicada y por consiguiente, basta esa confesión, ex artículo 1401 del Código Civil, para desvirtuar sus alegatos en la contestación y así se decide.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, sólo se menciona la del escrito del tercero Rubén Sánchez, que al no ser promovida conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor alguno y así se decide
Establecido lo anterior, este tribunal acoge lo establecido por las partes de encontrarse en una relación arrendaticia, que las partes de muto acuerdo pusieron límite a su duración, cual se evidencia al anexo “C” de la demanda, en consecuencia independientemente de categorizar el arrendamiento como a tiempo determinado o indeterminado, las partes decidieron ponerle fin, en consecuencia debe prosperar el desalojo solicitado, no así el cumplimiento de la cláusula penal, por cuanto las partes decidieron finiquitar el contrato con el desalojo del inmueble, confirme se evidencia al anexo “c” que riela al folio 17 del expediente y así se decide.
Conectado con lo anterior se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y se confirma el fallo apelado, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha once (11) de julio de 2006
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por ALIXDY JOSEFINA RIERA DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.303.944, de este domicilio, representada judicialmente por VIRGINIA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.260, contra la decisión de fecha 11/07/2006, la cual declara con lugar la acción de desalojo intentada por DOLORES COROMOTO RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº 4.577.672, de este domicilio, representada judicialmente por YOLA JOSEFINA CARRASQUEL FUENTES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.063, domiciliada en Caracas.
Se condena en las costas del recurso, a la parte apelante, por haber resultado totalmente vencida
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 251, 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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