REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2006-001109
PARTE ACTORA: ASSAL ARGELES ANGELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.378.200, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CRISTOBAL GERMAN CAMARGO CONTRERAS y ALEXANDER ANTONIO CAMACARO RINCON, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.270 y 22.667 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VERGARA SARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.206.029, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PASTOR JOSE MUJICA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 90.365.
SENTENCIA DEFINITIVA DE DESALOJO (REGULACION DE COMPETENCIA)
El 22 de marzo del presente año, la ciudadana ANGELINA ASSAL ARGELES, asistida de abogado, presentó escrito de demanda por Desalojo de Inmueble contra la ciudadana SARA VERGARA, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quién admitió la demanda, emplazó a la demandada; en fecha 11/08/06, el abogado PASTOR MUJICA, consignó escrito con anexo de poder, dándose por citado en nombre y representación de la parte demandada ciudadana Sara Vergara. En la oportunidad de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada opuso cuestión previa, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que señala “la falta de competencia del Tribunal”. Alega el opositor que tal como lo establecieron las partes en el contrato de arrendamiento en la cláusula Décima Segunda dice que “Para todos los efectos de este contrato se elige como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto y la competencia de sus Tribunales, las partes deciden someterse”, que es evidente que las partes establecieron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto; que por tal motivo se debe respetar lo convenido entre las partes; que el contrato de arrendamiento es Ley entre las partes. En fecha 19 de Septiembre de 2006 el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Interlocutoria que declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por la parte demandada Sara Vergara por intermedio de su apoderado judicial abogado Pastor Mújica antes identificado y, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. La anterior decisión fue impugnada por la demandada a través de su apoderado judicial de conformidad con lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 del Código Civil Venezolano y por último solicitó la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, por tal razón fueron remitidas las actas procesales a esta Alzada, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley , el Tribunal resolverá de conformidad con lo establecido en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Juzgado Superior observa:
UNICO: En este sentido es importante destacar que un Juez es incompetente cuando carece del conocimiento de un asunto por no estar estipulado en su competencia, porque en la distribución de la competencia a él no le corresponde. En efecto, los limites de jurisdicción del Juez y quien le impone las reglas de la competencia, están destinados a operar exclusivamente entre los diversos órganos del Poder Judicial de la República. Cada vez que se propone la demanda ante un Juez a quien no le corresponda conocerla, según las reglas de la competencia, se dice que dicho Juez es incompetente. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positiva, porque determina cual es el competente por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos del poder judicial. El Juez incompetente tiene jurisdicción, pues al ser elegido Juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia y, solo le falta la competencia, en cuanto el asunto concreto sometido a su conocimiento, no esté comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan la regla de su competencia.
En relación a la Incompetencia por el Territorio, tenemos dos (2) reglas:
a) De orden Público absoluto
b) De orden Público relativo.
1er., caso: Dice el encabezado del artículo 60 del C.P.C., la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio, la derogación no podrá efectuarse si se trata de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine; cuando el Ministerio Público debe actuar en una causa, para no obstaculizar la actuación del mismo, tiene que actuarse ante el Juez que corresponda territorialmente, no se puede derogar la competencia territorial, en este caso, y por eso dice la norma que se puede pedir en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio porque, es de orden público absoluto, en cambio la competencia territorial fuera de los casos donde debe actuar el Ministerio Público, es de interés privado y tiene el justiciable derecho a ser juzgado por los Jueces naturales (territorialmente hablando). La parte demandada con su actitud va a determinar si el Juez es competente o no, porque él puede allanar esa incompetencia y puede aceptar litigar ante el Juez territorialmente incompetente, si esa actuación le permite defenderse, y si tampoco se le menoscaba el derecho a la defensa, pues esa incompetencia territorial queda subsanada. Ahora, si él no decide litigar ante el Juez incompetente y opone la cuestión previa de incompetencia territorial, entonces el Juez tendrá que declararse incompetente y remitir el conocimiento de esa causa al ante el Juez competente, pero territorialmente, para que prospere como cuestión previa tiene que plantearse únicamente y exclusivamente como ( no hay otra oportunidad por que es de orden privado) y a la vez quien opone la cuestión previa, debe indicar cual es el Juez competente. Caso contrario se considera la cuestión previa como no interpuesta.
En el caso que nos ocupa, el oponente de la cuestión previa, no señaló cual era el Tribunal competente como lo enseña la norma, por lo que la misma no debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia interpuesta por la ciudadana Sara Vergara por intermedio de su apoderado judicial abogado Pastor José Mújica, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de Septiembre de 2006, en el juicio de Desalojo intentado por Assal Argeles Angelina contra Sara Vergara, que declaró SIN LUGAR la cuestión Previa por falta de competencia, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado. Remítase copia certificada con oficio al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese el expediente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio A. Montes C.
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado y se remitió con oficio Nro. 2006- 488 al Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara
El Secretario
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los veinte días del mes de Octubre del año dos mil seis.
Abg. Julio Montes
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