REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2006-000393
PARTE DEMANDANTE: OSMA VICTORIA TORRES VILLANUEVA, venezolana, hábil, titular de la cédula de identidad N° 8.832.262, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ALIRIO JOSE LUZARDO BARRIOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.170.550.
MOTIVO: DIVORCIO (Regulación de Competencia)
En el presente juicio de Divorcio intentado por la ciudadana Osma Victoria Torres Villanueva contra el ciudadano Alirio Luzardo Barrios, arriba identificados, surgió una incidencia, por cuanto en fecha 11 de Octubre de 2005, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en su Sala de Juicio N° 3, declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Esta Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 21/10/2005, la demandante mediante escrito solicitó la Regulación de Competencia, fundamentada en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalando que se evidencia del escrito de demanda cuya copia anexa, que ella claramente citó: “Hoy día nuestro domicilio conyugal se encuentra en las Residencias Viejo Trapiche, ubicada en la carrera 4, con carrera 3 A del Caserío La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara”.
Por auto de fecha 25/10/2005, el a-quo dictó auto del siguiente tenor:
“Visto el escrito que antecede, suscrito por la ciudadana OSMA VICTORIA TORRES VILLANUEVA, parte actora en este asunto, mediante el cual solicita la Regulación de la Competencia sobre la decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2005, mediante el cual el Tribunal se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto en razón que el domicilio conyugal se fijó en el Estado Carabobo; el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ordena la remisión de copia certificada del asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que conozca y decida sobre la Regulación planteada, al no haber un Juzgado Superior común en razón del territorio.”.
Por decisión de fecha 01/02/2006, el Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación social, declinó la competencia para conocer y decidir el presente asunto en un Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara; siendo distribuido por la URDD Civil para su conocimiento a este Tribunal, donde se recibió y se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despacho siguientes conforme lo indica el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal Observa:
MOTIVA
Visto que la presente incidencia se plantea un conflicto negativo de competencia por el territorio; toca ahora determinar a este Juzgador cual es el Juzgado competente para seguir conociendo la presente causa. ¿Sí lo es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, o si lo es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara?.
Es necesario analizar previamente cómo se determina la competencia del juez para conocer según el territorio, a tal efecto indica la Doctrina por intermedio de Antonio Ortíz Ortíz, en su obra Teoría General del Proceso, segunda edición, 2004, la cual se encuentra adaptada a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, luego de definir la competencia por la naturaleza del asunto y por el valor de la pretensión o del interés material de los justiciables señala:
“La competencia por el territorio se traduce en la designación de aquél, entre varios tribunales igualmente competentes en razón de la materia y el valor de la pretensión, cuya sede lo haga más accesible al caso. Idoneidad que viene dada, en abstracto, por las circunscripciones judiciales, y en concreto, en razón de ciertos elementos de la pretensión”. En efecto, la competencia territorial puede tener dos aristas o perspectivas: en primer lugar, el establecimiento por parte del estado de las Circunscripciones judiciales que determinan el ámbito territorial donde puede actuar cada tribunal y, en segundo lugar, elementos vinculados con la pretensión jurídica del actor (lugar de la celebración del contrato, lugar de acaecimientos de los hechos, etc.). Razones que tiene el estado para disponer la creación de tribunales atiende a consideraciones de política judicial y al mandato constitucional de posibilitar el acceso a la justicia, y, con respecto de la pretensión, tiene que ver con el más fácil manejo del proceso judicial.”
Por otra parte se refiere A.Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, según el nuevo Código de 1897, Tomo I, en lo referente al fundamento de la competencia por el territorio, que:
“Aquí no se atiende ya a la naturaleza (materia) de la relación jurídica objeto de la controversia, ni al aspecto cuantitativo (valor) de la misma, sino a la sede del órgano y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa.
No basta, a los fines de la determinación de la competencia, haber aclarado a qué tipo de órgano corresponde por la materia y por el valor el conocimiento de una causa determinada, sino que es necesario, además, para individualizar en concreto al juez que debe conocer de ella, determinar también a cuál de los diversos jueces de aquel tipo corresponde de esta causa singular, y esta determinación se realiza en consideración a la vinculación que tiene las partes o el objeto de la controversia con el territorio en que actúa el juez.
La determinación de la competencia por el territorio, no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos, como ocurre en las determinaciones estudiadas hasta ahora, sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorio diferentes. …
Fundamento de la competencia. El fundamento de esta competencia es de orden privado: hacer menos oneroso para aquellos que necesariamente deben participar en el proceso, el obrar o contradecir en juicio, facilitándoles el acceso a los tribunales más próximos a su domicilio o donde puedan ser más fácilmente aportadas las pruebas relativas a una determinada relación controvertida, Desde el punto de vista del derecho público, no tiene trascendencia, v. gr., que los litigantes acudan al juez civil y mercantil de la capital de la República o al juez civil y mercantil de la ciudad de valencia o de Maracaibo; en cambio, el interés público que informa a todas las normas de distribución vertical de la competencia permite, v… gr., que se acuda al juez ordinario civil y mercantil de caracas para obtener una resolución reservada al juez del trabajo de la misma circunscripción una decisión en asunto que está atribuido especialmente al tribunal civil y mercantil.
La distribución horizontal de las causa entre jueces del mismo tipo, está fundada pues, en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado, a diferencia de la distribución vertical fundada en principios de derecho público, lo que explica la naturaleza esencialmente relativa o inderogable de la competencia territorial.
Sólo excepcionalmente (supra: n.66 b) la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que ésta interesado el orden público por ser una cuestión de estado, como el divorcio y la separación de cuerpos, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.).” (lo resaltado en negrillas es del tribunal)
Señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Ahora bien, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Por su parte la norma del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que será de la competencia del Juez para los casos previstos en el artículo 177 de la LOPNA, el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.
Dada la competencia territorial asignada por la Ley Especial a los Jueces de Protección del Niño y del Adolescente para los asuntos sometidos a su conocimiento, en el cual se señala expresamente como criterio atributivo de competencia que el lugar del domicilio conyugal, será menester a los fines de establecer la competencia del Juez de Protección para el conocimiento de los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, cuando hayan niños o adolescentes. Y así se establece.
En aplicación a las normas ante citadas en materia de competencia por el territorio, se evidencia que para el momento de la interposición de la demanda de divorcio, la parte actora estableció como domicilio procesal el Caserío La Piedad, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, por lo que se constata, que las normas comentadas fijan como determinante la jurisdicción, la competencia y la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda; razón por la cual éste Juzgador estima que el Tribunal competente para seguir conociendo de la presente causa es el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, en su Sala de Juicio N° 3. Y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SALA DE JUICIO N° 3, es el COMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto.
Se acuerda la remisión del presente asunto al mencionado Tribunal, para que una vez recibido éste, continúe la tramitación del mismo.
Publíquese, Regístrese y Bájese oportunamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete días del mes de Octubre de dos mil seis. Años 196° y 147°.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
Abg. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha a la: 1:05 p.m.
La Secretaria
Abg. María C. Gómez de Vargas
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