REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000361
Demandante: JAIME RAMÓN VALLADARES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.718.353 y domiciliado en la ciudad de Bocono, Estado Trujillo.
APODERADO DEL DEMANDANTE: MARIANA DOMINGUEZ ABELLA, Abogada En ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.321 y titular de la cedula de identidad numero 14.031.233.
DEMANDADO: NESTOR ALCIDES OTERO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.861.233 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Con fuerza de definitiva).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se hace la síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 21 de Diciembre de 2005, la abogada apelada Mariana Domínguez Abella, apoderada judicial del ciudadano Jaime Valladares, presento por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por Cobro de Bolívares señalando, que en fecha 06 de Noviembre de 2004, su representado celebró contrato de obra civil con el ciudadano Néstor Otero Freitez, el cual tenía por objeto la realización de trabajos en el sector denominado Loma El Calzón Parroquia Monseñor Jáuregui, del Municipio Bocono, Estado Trujillo, los cuales consistían en transportar equipo pesado para movimientos de tierra por los cuales se pagaría un solo viaje, construcción de cuñetas en tierra, excavación para banqueo y conformación de la superficie de apoyo. Acordando un monto a pagar de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) que serian cancelados de la siguiente forma: Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00) al momento de comenzar la obra y el resto de la suma de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00) a su culminación. Manifiesta que dicha obra fue adjudicada por el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Dirección General de Servicio Autónomo de Vialidad Agrícola, FAVANPA INGENIERIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 01, Tomo 55-A, de fecha 06/11/2003, por un monto de Cuarenta y Siete Millones Ciento Setenta y Un Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 47.171.226,50) según consta en el contrato de obra de fecha 05/11/2004, cursante en el folio 8. Continúa indicando que luego de la contratación realizada el ciudadano Jaime Valladares, comenzó a realizar en fecha 07/11/2004, con maquinaria y personal propio; una parte de los trabajos ha realizar no se llevó a cabo debido a que el sitio donde se ejecutaría la obra estaba muy accidentada con pendientes muy pronunciadas, regresivas fuertes y mucha humedad que imposibilitó los trabajos de conformación y construcción de cunetas en tierra con patrol, circunstancia que se escapaba de sus manos ya que era cuestión de la zona accidentada, esto consta según informe emitido por el Ingeniero Augusto Betancourt Coordinador Regional SAVA-TRUJILLO al Ingeniero Ramón Quintero Torres, Director General del SAVA como costa en el folio numero 11. Ante esta situación el ciudadano Jaime Valladares se dirige ante el señor Otero Freitez, y le plantea la situación; el cual responde que ni se preocupe que el SAVA, conocía la situación y que procediera a terminar con la obra de la mejor manera que se pudiese y luego arreglarían con el pago de lo adicional por el aumento que se haría en las medidas pautadas. Habiéndose terminado la constitución de la obra en fecha 04/12/2004, y supervisada por el ciudadano Néstor Otero Freitez y el Ingeniero Rafael Montilla Inspector del SAVA como consta en el acta de terminación de fecha 04/12/2004, la cual cursa en el presente asunto con el folio numero 12; el ciudadano Néstor Otero Freitez, se niega a cancelar la obra por considerar que no se cumplió con todo el trabajo pactado en el contrato. Fundamentando la presente demanda en los artículos 1.167, 1.160, 1.630 y 1.636 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha 08/03/2006, el a quo declaro inadmisible la demanda; auto que fue apelado el 20/03/2006, por la abogada Mariana Domínguez Abella; apoderada judicial del ciudadano Jaime Ramón Valladares Torres, a través de diligencia que cursa en autos al folio veintiuno (21) ejerció recurso de apelación en los siguientes términos: “ En horas de despacho del día de hoy veinte (20) de Marzo de 2006, comparece por ante éste Tribunal la Abogada Mariana Rodríguez, de Inpreabogado N° 92.321, y expuso: Apeló a la decisión emanada de este tribunal por auto de fecha 08 de Marzo de 2006…” Por auto de fecha 06 de Abril de 2006, el a quo oyó la apelación en ambos efectos; y ordeno remitir el presente expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, para su distribución, quien lo distribuyó para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se reingresó y se fijó para informes; en fecha 28/07/2006 el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de informes; se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia.
DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al Superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el Juez de Primera Instancia, que es el Juez de la causa, y así se declara.
Motivaciones
Para decidir observa éste Juzgador, que el punto a tratar es si el auto de fecha 08 de Marzo de 2006, dictado por el a quo está o no ajustado a derecho, auto del cual transcribe a continuación:
“Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana MARIANA DOMINGUEZ ABELLA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.321, actuando como apoderada del ciudadano JAIME RAMÓM VALLADARES TORRES, en el que demanda al ciudadano NESTOR OTERO FREITEZ, éste Tribunal lo declara Inadmisible, por cuanto el documento fundamental de la acción no constituye una de los instrumentos previstos en el Art. 644 del C.P.C., y esta sujeto a contraprestación, ello de conformidad con el Art. 643 Ordinal 3° del C.P.C, el cual señala:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonando, en los casos siguientes:
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
Es necesario analizar previamente el objeto de la pretensión; el cual es el cumplimiento de un contrato de obra, en el cual se estableció entre las partes contratantes lo siguiente; Primero: El lugar de ejecución de la obra, Segundo: La admisión y condiciones de su ejecución, Tercero: El monto de la obra. Cuarto: la forma de pago y Quinto: El tiempo de ejecución. Seguido del análisis del libelo de la demanda en el cual pretende el autor según su fundamento y petitorio que el demandado de autos, convenga en el pago de dicha obligación o en caso contrario sea condenado por el Tribunal, al pago de ciertas cantidades de conformidad a lo previsto en los artículos 1.167, 1.160, 1.630 y 1636 del Código Civil Venezolano y solicita la tramitación del presente juicio por el Procedimiento de Intimación previsto por el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y solicitan se intime al demandado a realizar el pago dentro de los diez (10) días, de la cantidad demandada y las actas apercibiéndole de Ejecución.
Ahora bien, como quiera que la presente causa se refiere a una demanda que por Cobro de Bolívares sigue el contratista contra el contratante por haber dado cumplimiento al contrato de obra, entre ellos suscrito, en la cual la fundamenta en normas sustantivas en materia civil, solicitando su tramitación mediante el procedimiento especial monitorio, el cual se encuentra establecido en la norma adjetiva civil. Por lo que toca determinar a este Juzgador, ¿Si el procedimiento escogido por al actor, es el estipulado por la Ley para esté tipo de acción?.
A tal efecto según el procedimiento escogido por el actor, el cual se encuentra tipificado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se transcriben parcialmente, el 640 y 643; señalan lo siguiente:
Artículo 640.- Del Título Ejecutivo, Intimación. Caso de inadmisibilidad: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, …”.
Artículo 643.- Condiciones de admisibilidad: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, amenos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Con respecto a este tipo de procedimiento, ha señalado la Doctrina de la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 124 de fecha 03/04/2003, Ponente Antonio Ramírez Jiménez donde ratifican sentencia N° 64 de fecha 22 de Marzo de 2000. Caso: Rafael José Pinto Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA). Expediente 98-288, lo siguiente:
“En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompaño como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1° y 3° del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.
Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria esta diseñada para el cobro de un crédito, el cual debe ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o sección de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación…”
En consideración a la doctrina de nuestro más alto tribunal anteriormente transcrita en concordancia a las normas del procedimiento parcialmente transcrita; se evidencia que el procedimiento monitorio, ha sido investido de una características sui generis, las cuales se señalan: 1.- Para que cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, sea un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación siendo en consecuencia sólo aplicable a las solas acciones de condena; 2.-No obstante esté derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, debe estar determinado en su monto exacto, no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones; 3.- Para cuanto se exija la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles en su sentido estricto, técnico, de una cantidad de cosas de la misma especie, y; 4° Fuera de los casos antes indicados, se aplica cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles. Por lo que se concluye, que sólo para esta tipología de causas le es aplicable, el procedimiento monitorio; caso contrario el Juez está en la obligación de negar la admisión de la demanda, por no ser el procedimiento adecuado a lograr el objeto de su pretensión. Es evidente, que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas a las partes, de las cuales según su naturaleza derivan valuaciones que deben ser cumplidas a objeto de que nazca el derecho de crédito sujeto a contraprestación; por lo que no habiendo en autos prueba de la exigibilidad del crédito, conlleva a que la presente demanda no sea admitida por el procedimiento por intimación, en contravención a los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara inadmisible la demanda interpuesta y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000361
Demandante: JAIME RAMÓN VALLADARES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.718.353 y domiciliado en la ciudad de Bocono, Estado Trujillo.
APODERADO DEL DEMANDANTE: MARIANA DOMINGUEZ ABELLA, Abogada En ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.321 y titular de la cedula de identidad numero 14.031.233.
DEMANDADO: NESTOR ALCIDES OTERO FREITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 3.861.233 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Con fuerza de definitiva).
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se hace la síntesis de la controversia en los siguientes términos:
En fecha 21 de Diciembre de 2005, la abogada apelada Mariana Domínguez Abella, apoderada judicial del ciudadano Jaime Valladares, presento por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por Cobro de Bolívares señalando, que en fecha 06 de Noviembre de 2004, su representado celebró contrato de obra civil con el ciudadano Néstor Otero Freitez, el cual tenía por objeto la realización de trabajos en el sector denominado Loma El Calzón Parroquia Monseñor Jáuregui, del Municipio Bocono, Estado Trujillo, los cuales consistían en transportar equipo pesado para movimientos de tierra por los cuales se pagaría un solo viaje, construcción de cuñetas en tierra, excavación para banqueo y conformación de la superficie de apoyo. Acordando un monto a pagar de Veintidós Millones de Bolívares (Bs. 22.000.000,00) que serian cancelados de la siguiente forma: Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00) al momento de comenzar la obra y el resto de la suma de Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. 17.000.000,00) a su culminación. Manifiesta que dicha obra fue adjudicada por el Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Dirección General de Servicio Autónomo de Vialidad Agrícola, FAVANPA INGENIERIA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el N° 01, Tomo 55-A, de fecha 06/11/2003, por un monto de Cuarenta y Siete Millones Ciento Setenta y Un Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 47.171.226,50) según consta en el contrato de obra de fecha 05/11/2004, cursante en el folio 8. Continúa indicando que luego de la contratación realizada el ciudadano Jaime Valladares, comenzó a realizar en fecha 07/11/2004, con maquinaria y personal propio; una parte de los trabajos ha realizar no se llevó a cabo debido a que el sitio donde se ejecutaría la obra estaba muy accidentada con pendientes muy pronunciadas, regresivas fuertes y mucha humedad que imposibilitó los trabajos de conformación y construcción de cunetas en tierra con patrol, circunstancia que se escapaba de sus manos ya que era cuestión de la zona accidentada, esto consta según informe emitido por el Ingeniero Augusto Betancourt Coordinador Regional SAVA-TRUJILLO al Ingeniero Ramón Quintero Torres, Director General del SAVA como costa en el folio numero 11. Ante esta situación el ciudadano Jaime Valladares se dirige ante el señor Otero Freitez, y le plantea la situación; el cual responde que ni se preocupe que el SAVA, conocía la situación y que procediera a terminar con la obra de la mejor manera que se pudiese y luego arreglarían con el pago de lo adicional por el aumento que se haría en las medidas pautadas. Habiéndose terminado la constitución de la obra en fecha 04/12/2004, y supervisada por el ciudadano Néstor Otero Freitez y el Ingeniero Rafael Montilla Inspector del SAVA como consta en el acta de terminación de fecha 04/12/2004, la cual cursa en el presente asunto con el folio numero 12; el ciudadano Néstor Otero Freitez, se niega a cancelar la obra por considerar que no se cumplió con todo el trabajo pactado en el contrato. Fundamentando la presente demanda en los artículos 1.167, 1.160, 1.630 y 1.636 del Código Civil Venezolano.
Por auto de fecha 08/03/2006, el a quo declaro inadmisible la demanda; auto que fue apelado el 20/03/2006, por la abogada Mariana Domínguez Abella; apoderada judicial del ciudadano Jaime Ramón Valladares Torres, a través de diligencia que cursa en autos al folio veintiuno (21) ejerció recurso de apelación en los siguientes términos: “ En horas de despacho del día de hoy veinte (20) de Marzo de 2006, comparece por ante éste Tribunal la Abogada Mariana Rodríguez, de Inpreabogado N° 92.321, y expuso: Apeló a la decisión emanada de este tribunal por auto de fecha 08 de Marzo de 2006…” Por auto de fecha 06 de Abril de 2006, el a quo oyó la apelación en ambos efectos; y ordeno remitir el presente expediente a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, para su distribución, quien lo distribuyó para su conocimiento a este Superior Segundo, donde se reingresó y se fijó para informes; en fecha 28/07/2006 el Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escritos de informes; se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia.
DE LOS LÍMITES DE COMPETENCIA
Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al Superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para el conocimiento del fallo interlocutorio apelado, en consideración a que la instancia continúa por ante el Juez de Primera Instancia, que es el Juez de la causa, y así se declara.
Motivaciones
Para decidir observa éste Juzgador, que el punto a tratar es si el auto de fecha 08 de Marzo de 2006, dictado por el a quo está o no ajustado a derecho, auto del cual transcribe a continuación:
“Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana MARIANA DOMINGUEZ ABELLA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.321, actuando como apoderada del ciudadano JAIME RAMÓM VALLADARES TORRES, en el que demanda al ciudadano NESTOR OTERO FREITEZ, éste Tribunal lo declara Inadmisible, por cuanto el documento fundamental de la acción no constituye una de los instrumentos previstos en el Art. 644 del C.P.C., y esta sujeto a contraprestación, ello de conformidad con el Art. 643 Ordinal 3° del C.P.C, el cual señala:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonando, en los casos siguientes:
3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
Es necesario analizar previamente el objeto de la pretensión; el cual es el cumplimiento de un contrato de obra, en el cual se estableció entre las partes contratantes lo siguiente; Primero: El lugar de ejecución de la obra, Segundo: La admisión y condiciones de su ejecución, Tercero: El monto de la obra. Cuarto: la forma de pago y Quinto: El tiempo de ejecución. Seguido del análisis del libelo de la demanda en el cual pretende el autor según su fundamento y petitorio que el demandado de autos, convenga en el pago de dicha obligación o en caso contrario sea condenado por el Tribunal, al pago de ciertas cantidades de conformidad a lo previsto en los artículos 1.167, 1.160, 1.630 y 1636 del Código Civil Venezolano y solicita la tramitación del presente juicio por el Procedimiento de Intimación previsto por el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, y solicitan se intime al demandado a realizar el pago dentro de los diez (10) días, de la cantidad demandada y las actas apercibiéndole de Ejecución.
Ahora bien, como quiera que la presente causa se refiere a una demanda que por Cobro de Bolívares sigue el contratista contra el contratante por haber dado cumplimiento al contrato de obra, entre ellos suscrito, en la cual la fundamenta en normas sustantivas en materia civil, solicitando su tramitación mediante el procedimiento especial monitorio, el cual se encuentra establecido en la norma adjetiva civil. Por lo que toca determinar a este Juzgador, ¿Si el procedimiento escogido por al actor, es el estipulado por la Ley para esté tipo de acción?.
A tal efecto según el procedimiento escogido por el actor, el cual se encuentra tipificado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los cuales se transcriben parcialmente, el 640 y 643; señalan lo siguiente:
Artículo 640.- Del Título Ejecutivo, Intimación. Caso de inadmisibilidad: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, …”.
Artículo 643.- Condiciones de admisibilidad: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, amenos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Con respecto a este tipo de procedimiento, ha señalado la Doctrina de la Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 124 de fecha 03/04/2003, Ponente Antonio Ramírez Jiménez donde ratifican sentencia N° 64 de fecha 22 de Marzo de 2000. Caso: Rafael José Pinto Sociedad Anónima de Construcciones y Parcelamientos (SACONPA). Expediente 98-288, lo siguiente:
“En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompaño como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1° y 3° del articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta.
Ciertamente, como indica el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, la vía monitoria esta diseñada para el cobro de un crédito, el cual debe ser líquido y exigible. Una prestación de hacer como la planteada, atinente al traspaso o sección de acciones, que deberá cumplir el demandado en el libro de accionistas de la empresa, no tiene las características antes enunciadas, ni se adecua a los requerimientos exigidos por el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En otras palabras, la prestación reclamada por la parte actora en el presente juicio, no podía ser tramitada a través del procedimiento por intimación…”
En consideración a la doctrina de nuestro más alto tribunal anteriormente transcrita en concordancia a las normas del procedimiento parcialmente transcrita; se evidencia que el procedimiento monitorio, ha sido investido de una características sui generis, las cuales se señalan: 1.- Para que cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción, sea un derecho de crédito, esto es, la facultad de exigir de una persona una determinada prestación siendo en consecuencia sólo aplicable a las solas acciones de condena; 2.-No obstante esté derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, debe estar determinado en su monto exacto, no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, ni sujeto a otras limitaciones; 3.- Para cuanto se exija la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles en su sentido estricto, técnico, de una cantidad de cosas de la misma especie, y; 4° Fuera de los casos antes indicados, se aplica cuando se persigue la entrega de una cosa mueble determinada, quedando excluido para los inmuebles. Por lo que se concluye, que sólo para esta tipología de causas le es aplicable, el procedimiento monitorio; caso contrario el Juez está en la obligación de negar la admisión de la demanda, por no ser el procedimiento adecuado a lograr el objeto de su pretensión. Es evidente, que al existir un contrato de obra entre las partes del presente juicio que les impone el cumplimiento de obligaciones recíprocas a las partes, de las cuales según su naturaleza derivan valuaciones que deben ser cumplidas a objeto de que nazca el derecho de crédito sujeto a contraprestación; por lo que no habiendo en autos prueba de la exigibilidad del crédito, conlleva a que la presente demanda no sea admitida por el procedimiento por intimación, en contravención a los ordinales 1° y 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara inadmisible la demanda interpuesta y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogada MARIANA DOMÍNGUEZ ABELLA, quien es apoderada de la parte actora ciudadano JAIME RAMÓN VALLADARES TORRES, contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 08 de Marzo de 2006. Queda confirmado el auto apelado.
No hay condenatoria en costas por no haber relación procesal alguna que la justifique.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos mil Seis.
El Juez Suplente Especial
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 02 de Octubre de 2006, siendo las 12:30 de la mañana.
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Octubre del año Dos mil Seis.
El Juez Suplente Especial
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 02 de Octubre de 2006, siendo las 12:30 de la mañana.
La Secretaria
Abg. María Carolina Gómez de Vargas
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