REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Once (11) de octubre de dos mil seis (2.006)
196º y 147º
ASUNTO: KP02-V-2006-000176
PARTE ACTORA: ROSSANA CONSTANTINI VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.015.205, de este domicilio a través de su representante la ciudadana AZUCENA VILLAVICENCIO GÓMEZ, mexicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-96.769.
-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ALEXANDER BERRA CARSSIER y BELKIS COROMOTO CORRO, abogados, inscritos en el IPSA bajo los N° 67.525 y 114.848, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA EMILIANA MORENO DE GREEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.574.407, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JANEH PASTORA MELENDEZ DE ROSALES, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 114.307.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana ROSSANA CONSTANTINI VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.015.205, de este domicilio, representada AZUCENA VILLAVICENCIO GÓMEZ, mexicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-96.769 y a través de sus apoderados judiciales JESÚS ALEXANDER BERRA CARSSIER y BELKIS COROMOTO CORRO, abogados, inscritos en el IPSA bajo los N° 67.525 y 114.848 contra la ciudadana ANA EMILIANA MORENO DE GREEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.574.407, de este domicilio.
En fecha 19-01-2006 se presentó la demanda (f. 1 al 4) y en fecha 25-01-2006 fue admitida (f. 17). En fecha 13-03-2006 el Alguacil consignó boleta de citación sin firmar (f. 18). En fecha 29-03-2006 el Tribunal acordó la citación por carteles (f. 26) y en fecha 10-04-2006 la parte demandada los consigno (f. 28). En fecha 27-07-2006 la Secretaria del Tribunal fijó el cartel de citación en la dirección de la demandada (f. 32). En fecha 09-08-2006 la parte demandada dio contestación a la demanda (f. 34 al 37). En fecha 27-09-2006 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 49). En fecha 05-10-2006 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el cuarto día de despacho siguiente (f. 178).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana ROSSANA CONSTANTINI VILLAVICENCIO contra la ciudadana ANA EMILIANA MORENO DE GREEN. Expone en el libelo que suscribió en fecha 11-08-2003 un contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA EMILIANA MORENO DE GREEN por un apartamento de su propiedad, distinguido con el N° 93-A situado en el noveno piso de la torre A del Edificio Residencial El Sol el cual se encuentra ubicado en la calle B-2 de la Urbanización El Parque de Barquisimeto, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que en la cláusula tercera se expresa que la duración del mismo es de seis (06) meses consecutivos sin prórroga alguna. Que el contrato venció en fecha 15 de febrero de 2.004 y con dos meses de anticipación le notificó a la arrendataria su voluntad de no prorrogar el mismo en virtud que necesitaría la vivienda para ocuparla. Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas para dar por terminado el contrato el arrendatario se niega rotundamente a abandonar el inmueble y el presente lo ocupa de mala fe. Que asimismo no ha pagado desde la fecha que se venció el contrato de arrendamiento sus obligaciones e incluso se adeuda por concepto de condominio la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.160.232,00). Por las razones expuestas demandó a la ciudadana ANA EMILIANA MORENO DE GREEN para que convenga a dar por resuelto el contrato de arrendamiento, haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió o en su defecto así lo declare el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)
Por su parte, la demandada en la contestación de la demanda opuso la cuestión previa N° 11 prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora alega como causal de desalojo la falta de pago en el condominio, causal no contemplada en la Ley especial. Reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento y un canon pautado en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00). Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandante sobre la cláusula tercera que contempla la duración de seis (06) meses pues operó, según afirma, la tácita reconducción. Negó, rechazó y contradijo la notificación de la arrendataria con dos meses de anticipación por necesidad de ocupar el inmueble, pues la propietaria dio poder a la señora AZUCENA VILLAVICENCIO GOMEZ, porque no reside en el país y se encuentra residenciada en España e Italia. Negó, rechazó y contradijo que se realizaran gestiones amistosas pues en principio las mismas se realizaban con la señora MÓNICA MARTINEZ. Negó, rechazo y contradijo que se haya negado a abandonar el inmueble, cuestión nunca comunicada, pues el contacto era siempre con el señor WALTER CONSTANTINI NOVELLI, padre de la propietaria y que en varias oportunidades le ofreció vender el inmueble. Igualmente negó, rechazó y contradijo que este poseyendo el inmueble de mala fe ni que tenga deuda alguna de sus obligaciones. Fundamentó su excepción en los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil, el 1.600 y 1.614 del Código Civil, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario. Pidió que la demanda sea declarada sin lugar.
En el lapso procesal de promoción de pruebas las partes ejercieron su respectivo derecho:
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
ACOMPAÑÓ AL LIBELO.
1) Contrato de Arrendamiento autenticados y suscrito por las parte ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Municipio Iribarren en fecha 29-08-2003, bajo el N° 02, Tomo 94 (f. 10 al 14); y por cuanto fue reconocido por la demandada esta juzgadora le da pleno valor probatorio, como instrumentos fundamental de la presente demanda, en cuanto al vínculo, condiciones y cualidad tanto activa y pasiva que tienen las partes en el presente juicio. Y se le da valor probatorio de conformidad don el artículo 1.357 y 1.361 del Codigo Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2) Estado de cuenta de condominio, expedido por la Administradora Veneto C.A. (f. 15), esta Juzgadora las desecha pues al ser documentos emanados por terceros deben ser ratificados por los mismos a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó a la contestación
1) Copia fotostática del contrato de arrendamiento suscrito por las partes (f. 38 al 43), documento que no requiere valoración pues la misma fue establecida ut-supra.
2) Copia fotostáticas de estados de cuenta Y depósitos bancarios realizados por la demandada a favor del ciudadano WALTER CONSTANTINI NOVELLI (f. 44 al 46) y por cuanto no fueron impugnadas o contradichas por la demandada esta juzgadora le da valor como indicio probatorio en cuanto a los pagos realizados a favor del citado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Copia fotostática de acta de inventario suscrita por la demandada Ana E. Moreno y la ciudadana Mónica Martínez (f. 47), esta Juzgadora las desecha pues al ser documentos emanados por terceros deben ser ratificados por los mismos a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4) Copias fotostáticas de depósito bancario y recibo de pago presentados por ANA MORENO (f. 48), la cual se desecha pues resulta inteligible el nombre del receptor, no consta sello o indicio que haga presumir la aceptación de la demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Acta de Nacimientos de FABIAN ANDRÉS PÉREZ MORENO y copia fotostática de cédula de identidad de SOLANI MILENA DE LOS ÁNGELES PÉREZ MORENO (f. 55 y 56), las cuales se desechan pues a juicio de esta juzgadora nada aporta a los hechos aquí controvertidos. Así se establece.
2) Original de acta de inventario suscrita por la demandada Ana E. Moreno y la ciudadana Mónica Martínez, documento valorado ut-supra.
5) Copia fotostática de cheque a favor de MÓNICA MARTÍNEZ por TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES - Bs. 350.000,00 - (f. 58); recibos de pago a favor de MÓNICA MARTÍNEZ por SETECIENTOS MIL (700.000,00) Y CUATROCIENTOS MIL (400.000,00) BOLÍVARES cada uno (f. 59 y 60), la cual se desecha pues al ser documento emanado de tercero debe ser ratificado por el mismo a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Recibos de caja y facturas de pago por Energía Eléctrica de Barquisimeto (ENELBAR) pertenecientes al inmueble en discusión (f. 61 al 71) los cuales se desechan pues al ser documentos emanados por terceros deben ser ratificados por los mismos a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7) Depósitos realizados en el Banco Provincial a favor del ciudadano WALTER CONSTANTINI NOVELLI durante el lapso octubre de 2003 a septiembre de 2.006 (f. 73 al 106) los cuales se valoran como indicio probatorio en cuanto a la cancelación de los cánones de arrendamiento, pues del libelo de la demanda entiende esta juzgadora que el actor no reclama los cánones cancelados durante los seis (06) meses estipulados en principio en el contrato, a saber, del 11 de agosto de 2003 al 15 de febrero de 2004, por lo que infiere esta juzgadora que la obligación era satisfecha con depósito que comprende, entre otros, ese mismo período, a favor del ciudadano WALTER CONSTANTINI NOVELLI quien ostenta el mismo apellido que la arrendadora. Así se establece.
8) Recibos de condominio a favor de la ciudadana ROSSANA CONSTANTINE durante el período septiembre de 2.003 a febrero de 2.006 (f. 107 al 139, 141 al 171 y 173 al 177), y por cuanto no fueron impugnados, se valoran como indicio de prueba del pago de condominio del inmueble, en el período señalado desde Septiembre de 2.002 hasta diciembre de 2.004. Así se decide.
9) Convenio suscrito por la Administradora Veneto C.A. y por la ciudadana ANA MORENO (f. 140); Aviso de Cobro presentada a la ciudadana Ana Moreno (f. 172) las cuales se desechan pues al ser documentos emanados por terceros no parte en este juicio, requieren la ratificación a través de la prueba testimonial. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE
No promovió
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento de que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
MOTIVA
Contrato de Arrendamiento
Siendo entonces que el demandante alega la existencia de un contrato de arrendamiento, el vencimiento del termino del contrato así como el incumplimiento en la obligación de los cánones por el demandado le corresponde al primero demostrarlo, pero una vez que ha sido valorado el contrato de arrendamiento la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última probar el cumplimiento o justificar legal o contractualmente el incumplimiento. Con la puesta en vigencia de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se dio a los Tribunales la carga completa de solucionar los conflictos presentados entre los contratantes en materia de arrendamiento. Sin embargo, el procedimiento especial que se preparó, en armonía con la Constitución Nacional, tenía como característica fundamental la celeridad y el favorecimiento del arrendatario como el débil jurídico en el mantenimiento de su arrendamiento, evitando ser perjudicado por el accionar del arrendador y con varios beneficios legales; pero ese tratamiento especial por tener un carácter social, estaba regulado, es decir, la Ley especial no aplicaría a ciertos arrendamientos.
Cumplimiento de Contrato, Resolución de Contrato y Desalojo
Antes de pasar a considerar el fondo de la controversia, esta juzgadora estima necesario delimitar estas tres instituciones: Cumplimiento de Contrato, Resolución de Contrato y Desalojo; contempladas en nuestra normativa vigente, pues por momentos las exposiciones de las partes parecen confusas en cuanto a su ubicación. De manera general debe señalarse que la Resolución del Contrato y el Desalojo como instituciones civiles operan ante el incumplimiento o falta de observancia de alguna de las obligaciones válidamente suscritas por las partes y se diferencian entre sí en que la Resolución del Contrato es utilizada en los contratos a tiempo determinados o fijado por las partes en el que la posterior entrega del inmueble consta de manera irrefutable; el Desalojo, como institución civil, es propia de los contratos a tiempo indeterminado, es decir, aquellos en los que no se ha establecido un tiempo fijo de duración o que se estableció en principio un tiempo fijo y luego las partes manifiestan su voluntad de continuar la relación generalmente sin firmar un nuevo contrato, denominado por la Ley especial en materia de arrendamiento como Tácita Reconducción. ¿Qué es y cuando opera, entonces, el Cumplimiento de Contrato como institución civil, en materia de arrendamientos? Es aquella institución por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que este esté obligado, independientemente que el contrato se encuentre en plena vigencia o no, finalización o extinción del contrato, ya que en definitiva cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento, por ello un contrato a tiempo determinado puede estar concluido pero si el arrendatario no ha desocupado el inmueble y debe cánones opera la figura del Cumplimiento de Contrato como institución civil. Otro aspecto que suele crear confusión, es que en juicios de Resolución y Cumplimiento de Contratos de Arrendamientos se utiliza la palabra “desalojo” también, sin embargo, esto no quiere decir que las figuras estén inmersas o confusas porque, por ejemplo, como consecuencia de las citadas instituciones puede surgir la posibilidad de la entrega del bien al arrendador, que no es otra cosa que el arrendatario deje de poseer el inmueble, es decir, sea desalojado, pero ese desalojo es una consecuencia jurídica de la acción intentada más no la acción misma (institución civil), independientemente a que la misma sea de Cumplimiento o Resolución.
Esta consideración previa sobre las instituciones prenombradas es sumamente útil, pues permites establecer el objeto de este juicio y delimitar los argumentos y pruebas en realidad pertinentes. Por ejemplo, el demandante argumenta que el presente es un contrato a tiempo determinado pues se pauto una fecha de inicio y culminación específica, por lo que demanda la “Resolución del Contrato”, mientras que el demandado que la falta de pago en el condominio no es causal de “desalojo”, prevista en la Ley especial. En principio habría que determinar qué tipo de contrato es el objeto de la controversia. Resulta convincente para esta juzgadora determinar que entre las partes existe una relación arrendaticia, en un principio a tiempo determinado que comenzó, según lo indica la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento suscrito por las partes (f. 10), en fecha 15 de Agosto del año 2003, finalizando el día 15 de febrero del año 2.004. Posteriormente concluyó la prórroga legal de seis meses que establece el artículo 38, ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 15 de Agosto del año 2.004. Ahora bien, dado que el inquilino continuó ocupando la casa después del término vencido, sin oposición del propietario, como se percibe por la aceptación del pago en los cánones de arrendamiento, el contrato de arrendamiento se convirtió en uno a tiempo indeterminado en el que todas y cada una de las obligaciones y estipulaciones contenidas en el contrato se juzgan seguidas bajo las mismas condiciones, como lo determina el artículo 1614 del Código Civil y que en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario es tratada como la Tácita Reconducción. Por lo que queda verificado, principalmente que el contrato es a tiempo indeterminado y consecuencialmente el presente procedimiento por Resolución de Contrato no es la vía legalmente establecida para ejercer la acción, sino el Desalojo. Así se establece.
A pesar de lo señalado, que el procedimiento no es afectado y basado en el principio procesal en virtud del cual las partes conocen de los hechos y el Juez del derecho, pasa esta juzgadora a analizar los alegatos y pruebas presentadas por las partes. Alega el demandante que el arrendatario ha incumplido con sus obligaciones, sin especificar cuales a excepción del condominio. De las pruebas valoradas ut-supra esta juzgadora ha establecido la fuerte presunción que surge del pago en los cánones de arrendamiento y el arrendador jamás desvirtuó o siquiera cuestionó tales pagos por lo que, aun cuando no fueron alegados expresamente, este argumento resulta improcedente. Así se decide.
En cuanto a los gastos de condominio debe señalarse que verdaderamente la Ley especial no establece de manera taxativa que tal incumplimiento sea causal de Desalojo, sin embargo, el contrato viene a aclarar cuál era la voluntad de las partes. Así tenemos que la cláusula quinta del contrato suscrito por las partes establece.
Todos los gastos ocasionados por concepto de energía eléctrica, aseo urbano, gas, teléfono, agua y condominio corren por cuanta exclusiva de LA ARRENDATARIA quien deberá estar solvente en dichos conceptos al vencimiento del término de duración del contrato y al hacer entrega del inmueble.
Según esta cláusula, como es lógico la obligación de pagar el condominio recae sobre el arrendatario, sin embargo no se estableció que el atraso o falta de pago daría lugar a la terminación del contrato, pues previniendo una posible insolvencia en las obligaciones accesorias al canon de arrendamiento se estableció una garantía real por SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) precisamente para pagar, entre otros, el condominio recibido y no pagado; por ello, mal puede pretender el actor demandar la terminación de la relación basado en el no pago del condominio. Esto obviando el aspecto establecido en el cual quien juzga halló suficientes las pruebas consignadas a los autos por la demandada para probar que ha honrado su obligación de cancelar el condominio. Así se decide.
En este sentido, entiende este Juzgado que la arrendataria ha honrado sus principales obligaciones y que el contrato en estos momentos vigente entre las partes es a tiempo indeterminado, por tales motivos es consecuente concluir que la acción intentada contra la ciudadana ANA EMILIANA MORENO DE GREEN por el incumplimiento en su obligaciones arrendaticias y el consecuente desalojo no debe prosperar y así debe decidirse.
DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Interpuesta por la parte actora ciudadana ROSSANA CONSTANTINI VILLAVICENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.015.205, de este domicilio a través de su representante la ciudadana AZUCENA VILLAVICENCIO GÓMEZ, mexicana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-96.769 representadas por sus apoderados abogados JÉSUS ALEXANDER BERRA CARSSIER Y BELKIS COROMOTO CORRO, contra la ciudadana ANA EMILIANA MORENO DE GREEN, venezolana, mayor de edad, y con cédula de Identidad N°. 3.574.407, representada por el abogado JANETH PASTORA MELENDEZ DE ROSALES.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencido en la interposición de la pretensión, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, Estado Lara a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Accidental
Eliana Hernandez Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 3:19 p.m. Y se dejó copia
La Sec. Acc.
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