REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-M-2004-000457
Vista la solicitud de medida innominada efectuada por la parte actora, en el presente juicio de NULIDAD, intentada por los ciudadanos LILI DEL CARMEN RODRIGUEZ JIMENEZ, LUIS ALBERTO CARRERO MORENO, JESUS EDUARDO CARRERO MORENO, MIGUEL ALFREDO CARRERO MORENO, MARIA HELENA CARRERO MORENO, MARIA DE LOURDES CARRERO MORENO, CARLOS ENRIQUE CARRERO MORENO, RAFAEL CARRERO MORENO y ANDREINA SOFIA CARRERO RODRIGUEZ, contra los ciudadanos JUAN PABLO BATTISTONI MALVEZZI y ARGENTINA BELLOSTA DE TAGLIAFERRO en su carácter de accionista y directores de la sociedad mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS CIVILES C.A., este Juzgado a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:
PRIMERO: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”…
Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia, previa constatación de los siguientes extremos: 1°) existencia de un juicio, verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; 2°) que la cautela solicitada sea subsumible dentro de las medidas innominadas o atípicas y 3°) el carácter instrumental de la medida respecto a las resultas del juicio, es decir, que no se convierta en un fin en sí misma.
Tanto las medidas nominadas como las innominadas, para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama. Pero, las innominadas además requieren que se acredite en el juicio, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Se trata del periculum in damni o peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso, definido por ZOPPI como “el temor o riesgo que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra”.
SEGUNDO: en el presente caso, ha sido demandada la nulidad de una asamblea de socios. Ello significa que de declararse procedente la demanda, la asamblea extraordinaria y lo acordado en ella quedaría sin vigencia; en caso contrario, de declararse improcedente la demanda, la asamblea seguiría cumpliendo el fin para el cual fue celebrada y la parte actora se encontraría en la obligación de cumplir con lo acordado en la misma.
En este orden de ideas, y en consideración al hecho que la asamblea extraordinaria de accionistas del 25 de octubre de 2002, está vigente en esta etapa procesal, pues de hecho ha sido demandada su nulidad y aún está en etapa de contestación de la demanda, estima este Juzgado está suficientemente acreditado el fomus bonis iuris o apariencia de buen derecho. Así se declara. Por otra parte, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En lo que respecta al periculum in damni, estima este Juzgado está suficientemente acreditado en autos, en base a todo ello, decretar, de conformidad con la previsión contenida en el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA INNOMINADA, consistente en:
1) Se prohíbe la realización de nuevas asambleas ordinarias o extraordinarias de la empresa ESTUDIOS Y PROYECTOS CIVILES C.A. hasta tanto se decida este proceso.
2) Se suspenden los efectos de los acuerdos adoptados en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa ESTUDIOS Y PROYECTOS CIVILES C.A., celebrada el 15/11/2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 04/02/2003, bajo el No. 70, Tomo 2-A. Se ordena a los accionistas de la empresa ESTUDIOS Y PROYECTOS CIVILES C.A. abstenerse de liquidar la misma hasta tanto se decida la presente acción de nulidad de acta. En consecuencia se acuerda oficiar al Registro Mercantil notificando dicha decisión. Publíquese en los Diarios El Impulso y El Informador de esta ciudad sobre esta decisión. Líbrese edicto para ser publicado en letra no menor de 8 puntos.
3) Notifíquese al Liquidador abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA. Líbrese boleta.
Líbrese oficio. Abrase cuaderno separado de medidas el cual se encabezará con copia certificada del presente auto.
La Juez Suplente
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc.
Eliana Gisela Hernández Silva
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