REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de octubre dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2003-221
DEMANDANTE: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAÚL MENDOZA Y ARVIS CANELÓN, abogados en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 20.067 y 34.871, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: TIRE EXPRESS C.A inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 17-07-1.996, bajo el N° 17, TOMO 197- A, representada por FRANCISCO JAVIER LOPEZ ANZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.550.390, de este domicilio.
APODERADO DE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:. abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el No. 46.080 y titular de la cédula de identidad N°.11.649.957.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE CRÉDITOS FISCALES en APELACIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 01 de diciembre del 2000 los apoderados judiciales del Municipio Iribarren del Estado Lara abogados en ejercicio Raúl Mendoza y Arvis Canelón, según se evidencia de poder autenticado en la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 25-10-2000, inserto bajo el N° 41, Tomo 111, interponen demanda por ejecución de Crédito Fiscal de Plazo Vencido contra la sociedad de comercio Tire Express C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 17-07-1.996, bajo el N° 17, Tomo 197- A, representada por FRANCISCO JAVIER LOPEZ ANZOLA, antes identificado para que convenga en pagar a su conferente la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 2.475.896,44) suma que corresponde al monto de la deuda restante, líquida, exigible y de plazo vencido que tiene pendiente con el Municipio e igualmente las costas y costos del presente juicio, los intereses moratorios vencidos y los que se produzcan a la fecha de la ejecución de la Sentencia y la Indexación de la suma que resulte a pagar en la definitiva. Los apoderados del Municipio fundamentaron la demanda en los artículos 197, 198,199 y 200 del Código Orgánico Tributario aplicable por remisión a la Ley Orgánica del Régimen Municipal a este juicio ejecutivo. La parte actora consignó en su oportunidad los siguientes recaudos: Convenio de pago suscrito por la empresa demandada, siete letras de cambio, aceptadas por la empresa demandada e instrumento poder que acredita la representación de los apoderados accionantes.
El fecha 26 de enero del 2001 se Admitió la demanda a sustanciación ordenando la comparecencia de los demandados, y decretando Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de Bs. 4.951.792.88 que comprende el doble de la suma demandada, si la medida recae sobre bienes propiedad del demandado mas los intereses y la s costas. Esta medida fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara.
En fecha 28-03-2001 el abogado Julio Ramírez Rojas en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, solicitó el levantamiento de la medida cautelar de Embargo de Bienes Muebles por la vía de Caucionamiento consignando cheque de gerencia con fecha 16-03-01 a favor del Tribunal, girado a cargo de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOSD NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 84/100 ( 3.197.896,84 ) dicha cantidad cubre la demanda y posibles costas, ateniéndose al cálculo prudencial que realice el Tribunal de acuerdo a las facultades direccionales que le confiere el artículo 590 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 06-04-01 el apoderado actor solicitó que el cheque se hiciera a nombre del Fisco del Municipio Iribarren por el monto de DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 2.579.172,75) el cual corresponde al monto de la suma demandada mas los intereses, y otro cheque por la suma de SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CENTÍMOS ( Bs. 618.974,11) a su nombre que es el monto de las costas procesales por concepto de honorarios.
En fecha 12-04-01 el apoderado de la empresa demandada se opuso a la intimación, señalando que ejerció Recurso Administrativo contra los efectos del acto que produjo el acuerdo o convenio, fundamento de esta acción. Al respecto el a quo observó que de las actas procesales se desprende que la demandada efectuó un convenio de pago con el Municipio, ejerciendo posteriormente un recurso administrativo contra los efectos del acto que produjo dicho acuerdo.
No obstante, en la oportunidad correspondiente la demandada no desconoció el documento fundamental de esta acción producido en original por la actora y que corre inserto al expediente. Posteriormente la demandada interpuso ante el Municipio una solicitud para reconsiderar la procedencia de una revisión fiscal, y tal solicitud fue negada. Luego en fecha 08-02-98 solicitó el refinanciamiento de la deuda por lo cual la dirección para facilitar el pago suscribió el convenio objeto de este proceso judicial, de manera que al haber convenido la empresa accionada, mal puede esta alegar la existencia de un procedimiento administrativo contra los efectos de este acto consentido por ellos, por lo cual el alegato de la accionada relacionado con la interposición del recurso administrativo ejercido por esta es improcedente. En fecha 20 de abril del 2001 el tribunal ordenó depositar en cuenta corriente N° 70-10-1108-2 del Banco Industrial de Venezuela cheque 0140002533 de Casa Propia, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.197.896,84) a favor del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren y acordó suspender la Medida de Embargo efectuada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara. En fecha 08-05-01 el apoderado de la intimada consignó escrito de pruebas.
El 19 de mayo del 2001 el apoderado del actor presentó escrito solicitando que por la consignación hecha por el acuerdo se procediera a remitir las consignaciones efectuadas a la Dirección de Hacienda del Municipio oficiándose en fecha 25-05-01 a la administración Tributaria del Municipio Iribarren del Estado Lara, para requerir información sobre todo lo relacionado con el Recurso Administrativo interpuesto por la empresa TIRE ESPESS C.A en fecha 14-12-1990 que origina el crédito fiscal. Y cuya información de fecha 07-06-01, riela a los folios 46 al 67 del expediente. En la oportunidad de presentar informes, lo hizo la parte intimada.
El 17-10-01 el juez provisorio se avocó al conocimiento de la causa y el 13 de diciembre del 2001 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren declaró CON LUGAR la demanda inetrpuesta por los apoderados judiciales del Municipio Iribarren contra la Empresa Tire EXPESS C.A, por cuanto condenado a la parte demandada a pagar: Primero: la cantidad de Bs. 2.475.896.44 por concepto de deuda restante, líquida exigible y de plazo vencido; Segundo: la suma de Bs. 230.316.50 por concepto de intereses de mora vencidos, calculados a la rata del 5% anual mas lo que se signa venciendo hasta la total cancelación. Tercero: la cantidad de Bs. 618.974,11 por concepto de costas y costos procesales.
En fecha 29 de febrero del 2003 el apoderado de la demandada apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa correspondiéndole de conocer de la apelación a este juzgado.
Para decidir este tribunal observa:
En la oportunidad para decidir este tribunal de Alzada observa:
I
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
En su escrito de fundamentación, el apoderado judicial de la empresa demandada TIRE EXPRESS C.A sustentó su rechazo a la sentencia dictada por el a quo, señalando los motivos que se indican a continuación:
En primer lugar indicó que la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara presentó libelo de demanda por créditos fiscales de plazo vencido en contra de su representada fundamentando su pretensión en un acto administrativo que no se encuentra firme en virtud de que contra el mismo se habían interpuesto los recursos que permite la ley y los cuales no han sido decididos aún. El tribunal de sustanciación le solicitó a la Administración Tributaria Municipal de Iribarren todo lo relacionado con el recurso interpuesto en fecha 14 de diciembre de 1999 por la empresa Tire Expess C.A en contra del acto que genera el crédito fiscal, el cual ha sido argumento de su defensa, pero es el caso que la información remitida no se corresponde con la solicitada, señalando que su representada, es decir Tire Express, C.A, no ejerció el Recurso, desconociendo de esta manera el Recurso Jerárquico presentado ante El Alcalde. Reconoce el apoderado de la demandada que su representada hizo una solicitud, a la cual hace referencia en la información enviada, la Dirección de Hacienda, y la misma fue negada según oficio de fecha 03-11-1999, siendo considerada en materia tributaria como un medio de defensa pero que no agota los recursos según indica el Código Orgánico Tributario, siendo el primero de ellos el de reconsideración previsto en los artículos 177 y 178 del respectivo código y sobre el cual no se ha dictado decisión resolviendo esperar por ello hasta agotar los recursos como el de Revisión de Oficio, que agotaría la vía administrativa, quedando por ejercer en vía jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario por existir una repetición del pago de los reparos emanados de la resolución 656-97 de la cual se originó el convenio y los giros que la Alcaldía demanda, aún estando en conocimiento que tales reparos y multas fueron cancelados con los recibos 65240 de fecha 06-02-98 y 07634 del 14-05-99 que cursan en autos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer término, debe este juzgador procediendo en Alzada, advertir que el instrumento fundamental acompañado por la actora a su libelo de demanda, está constituido por lo que denomina “convenimiento de pago de impuestos municipales”, en cuya cláusula primera la hoy demandada ha reconocido y aceptado la deuda que por medio de este proceso le es reclamada, así como también, asumió que la misma sería satisfecha a través del pago de letras de cambio, de acuerdo con las modalidades, términos y condiciones expresados por la representación del ente de derecho público que fueren sintetizadas supra.
Con miras a tal instrumental, concuerda este juzgador con la valoración que al mismo le confiriera la recurrida, pues al no haber sido desconocido o impugnado en modo alguno, debe conferírsele pleno valor probatorio, merced al artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
La defensa de mérito de la representación judicial de la demandada estriba en aducir la pendencia de un recurso administrativo, que según señaló, intentó ante la administración tributaria municipal. No obstante, de la relación de las actas procesales, se observa que si bien tal vía recursiva fue utilizada por la demandada, la misma fue desechada por el ente administrativo conforme se evidencia de la comunicación dirigida al a-quo por la abogada Isabel Lameda de Hernández, en su condición de Directora de Hacienda del Municipio Iribarren, con ocasión a la evacuación de la prueba de informes que de acuerdo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, le fue requerida por el juzgado de la causa, y, consecuentemente, se hace palmaria la denegación del medio de impugnación interpuesto por la demandada que le fue comunicada al recurrente de acuerdo con el oficio distinguido con el número 335 de fecha 03/11/1999, lo que permite a este juzgador, aplicar, en contra de la apelante el principio “venire contra factum proprium non valet” .
Esto es, los hechos que se litigan constituyen el presupuesto de lo que la doctrina también denomina “adversus factum suum quis venire non potest”, o sea, que nadie puede volver contra sus propios actos; A beneficio de mayor precisión debe indicarse que se trata de un principio inspirado en la buena fe que prohíbe que un litigante exprese una pretensión que resulta contradictoria con su propia conducta anterior frente a la contraparte.
En efecto, este juzgador se permite aplicar a la demandada la consecuencia del anterior principio doctrinario en el sentido de negarle validez y eficacia a sus alegatos en el sentido de que la interposición del recurso administrativo pudiera restarle eficacia al convenio de pago que voluntariamente suscribiera con la administración tributaria municipal, máxime si, conforme se ha sostenido, tal vía recursiva ya había sido desechada, y su denegación era del conocimiento del hoy recurrente.
Tal circunstancia no puede ser negada ni desvirtuada por la demandada porque el alegato respectivo, se contradice abiertamente con las pruebas aportadas por la parte demandante en este juicio, conforme a los razonamientos que anteceden, por lo que no queda a este juzgador sino estimar como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así también se establece.
No obstante, difiere este sentenciador respecto del tratamiento conferido por el a-quo al pago concurrente de intereses moratorios y de indexación reclamados por el actor, pues la jurisprudencia ha aclarado en no pocas ocasiones, que respecto a la posibilidad de acumular intereses moratorios y la indexación judicial, que si bien el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial a partir de la admisión a sustanciación del procedimiento por parte del tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente, según ha pretendido la actora en el caso de marras, de lo que se sigue que tal pedimento no debe ser concedido. Así se dispone.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de diciembre de 2001, que declaró CON LUGAR la pretensión postulada por los abogados Arvis Canelón y Raúl Mendoza en su condición de apoderados judiciales del MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en contra de la sociedad de comercio TIRE EXPRESS C.A., previamente identificada.
En consecuencia, se condena a pagar a la última de las nombradas a favor del primero, las siguientes cantidades de dinero:
• Dos millones cuatrocientos setenta y cinco mil ochocientos noventa y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.475.896,44) por concepto de la deuda restante, líquida, exigible y de plazo vencido;
• Doscientos treinta mil trescientos dieciséis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 230.316,50) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 5% anual , y los que se sigan venciendo hasta la oportunidad que mas adelante se señala en este dispositivo;
A objeto de determinar el monto de los intereses señalados en el particular precedente, se ordena realizar una experticia complementaria una vez se halle firme la presente decisión, mediante tres expertos, cuales serán designados uno por cada parte, junto con un tercero que será designado por el Tribunal, en tanto en cuanto las partes no pudieren avenirse con respecto al nombramiento del mismo, advirtiéndosele a éstos que sobre el cálculo a realizar no podrá operar el sistema de capitalización de intereses, así como que para el cálculo de los intereses sobre el capital se tomará como base la rata inicial del cinco por ciento (5%) anual, haciendo exclusión de los períodos en que esta causa haya quedado paralizada por inactividad del órgano jurisdiccional.
Se condena en costas a la apelante por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.
El Juez,
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:05 a.m.
El Secretario,
OERL/oerl
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