REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 25 de Octubre de 2.006. Años: 196º y 147º
Expediente Nº 7293-06
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: PARCELAMIENTO SAN AGUSTIN, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio en fecha 27 de Octubre de 1.970, bajo el Nº 18, folios 63 al 70; representada por el ciudadano JOSE NICOLAS CUICAS MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.112, en su carácter de Director-Gerente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EMILIO BETANCOURT SUBYAGA y ANA ISABEL GRAU DE BETANCOURT, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs 22.385 y 27.378, respectivamente.
DEMANDADO: JUAN VICENTE GOMEZ, EMILIA PASCUALA PEREZ, KARELYS GONZALEZ, YANNELYS CASTILLO, OLGA SUAREZ, ROSA MARQUEZ, DEIBYS VILLEGAS y GAUDIS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
Por escrito de reforma de fecha 15 de Diciembre de 2.005, el ciudadano JOSE NICOLAS CUICAS MONTES DE OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.112, en su carácter de Director-Gerente de la empresa PARCELAMIENTO SAN AGUSTIN, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio en fecha 27 de Octubre de 1.970, bajo el Nº 18, folios 63 al 70, de éste domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 22.385, demandó a los ciudadanos JUAN VICENTE GOMEZ, EMILIA PASCUALA PEREZ, KARELYS GONZALEZ, YANNELYS CASTILLO, OLGA SUAREZ, ROSA MARQUEZ, DEIBYS VILLEGAS y GAUDIS MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, por Interdicto Restitutorio. Alega el actor que su representada es propietaria y poseedora de un lote de terreno propio ubicado en el sector San Agustín, el cual posee una extensión aproximada de VEINTE MIL DOSCIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS (20.210 Mts.), cuyos linderos son SUR: Carretera Lara-Zulia; ESTE: Colegio Nuestra Señora del Rosario, Carrera 7 (Contreras) de por medio, hoy Carrera Portugal; OESTE: Terrenos que son o fueron de la Municipalidad. Alega que en fecha 04-11-2005, un grupo de personas se introdujeron en el terreno propiedad de su representada, procediendo a levantar cercas de alambres y cables, realizando divisiones sobre el referido terreno y que por cuanto hasta la presente fecha se niegan a abandonarlo, procede a demandarlos a fin de que le sea restituida la posesión del área de terreno constituida por NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (9.350,83), el cual forma parte del Parcelamiento San Agustín, ubicado en el sector Sur-Oeste, entre prolongación de la Calle Sol de Oriente – Avenida El Stadium y Carretera Lara Zulia, diagonal al Hotel El Amparo de esta ciudad de Carora (folios 38-39).
Admitida la reforma de la demanda en fecha 20-12-05, se emplazó a los demandados para que comparecieran por ante éste Juzgado al segundo día de Despacho siguiente a la última citación que de ellos se practicare, en horas de Despacho, a exponer los alegatos que consideraren pertinentes en defensa de sus derechos (folio 40). Habiéndose librado Cartel de Citación a los demandados, se designó como Defensora Judicial a la Abogada JUANA ESPERANZA GIL, por no haber comparecido a darse por citados en el lapso fijado para ello, quien previa las formalidades de ley fue citada en fecha 02-10-06 (folio 101). En fecha 04-10-06 la defensora designada da contestación a la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo la querella interdictal (folios 102-103). Por diligencia de fecha 05-10-06, el Abogado Emilio Betancourt con el carácter de Apoderado Actor, consigna escrito de promoción de pruebas (folios 104 al 110). En fecha 06-10-06 el tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora y acuerda comisionar para oír los testimoniales al juzgado del Municipio Torres (folio 111 al 113). Al folio 114 cursa auto del tribunal solicitando la devolución de la comisión por haber vencido el lapso para la evacuación de los testigos comisionados. A los folios del 116 al 138, cursa comisión conferida al Juzgado del Municipio Torres que contiene la declaración de los testigos promovidos por la parte querellante. A los folios 139 y 140 cursa escrito de informes presentado por el actor.
Este Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 697 prevé que el conocimiento de los interdictos corresponden exclusivamente a la jurisdicción Civil ordinaria, salvo lo dispuesto en Leyes especiales y el único fuero que regula es el fuero territorial, pautado en el artículo 698 ejusdem, atribuyéndosele competencia al Juez para conocer de los interdictos, al que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto a la jurisdicción hereditaria, lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.
Conforme a lo anterior, este Tribunal es competente para conocer de la presente querella y así queda establecido.
El artículo 783 del Código Civil establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Uno de los requisitos para hacer efectiva la procedibilidad de la querella conforme a la disposición transcrita con anterioridad, radica en la demostración del despojo. Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado.
La Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 13-03-85 ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.
Ahora bien, es requisito vital para demostrar la ocurrencia del despojo, la circunstancia de que el querellante poseía el bien; porque no puede haber despojo sin posesión anterior. En este sentido, la carga probatoria le corresponde al querellante, debiéndose en consecuencia, determinar si se demostró todos los hechos alegados en el libelo, a fin de decidir la procedencia o no de su acción. En el caso de autos, la parte querellante alegó que su representado fue despojado por el querellado de la posesión que, ejercía sobre el referido inmueble objeto de la presente querella.
Además de las condiciones necesarias en el aspecto sustantivo, nuestra Ley adjetiva en su artículo 699 exige el cumplimiento de las siguientes formalidades:
a) La prueba de la ocurrencia del despojo. En este aspecto el querellante tiene una gran amplitud probatoria sin limitaciones, en el sentido de que puede utilizar todos los medios previstos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás Leyes de la República e incluso valerse de otros medios probatorios no expresamente prohibidos y que se consideren conducentes para la demostración de las pretensiones según la disposición genérica contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
b) Constitución de garantía. Para decretar la restitución se exigirá caución, la cual es fijada por el Juez.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24-08-04, Nro 947 interpretando el contenido y alcance del artículo 699 del nombrado Código de Procedimiento Civil estableció que los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son los siguientes: a) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble, b) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho, c) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que haya ocurrido el despojo y d) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa. Se estableció además que en los interdictos de restitución no interesa probar la legitimidad de la posesión, sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo. Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia al establecer:
“Corresponde al querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en conjunto hacen procedente una acción interdictal, y al querellado, si fuera el caso, probará que los actos que constituyen el despojo cuya comisión se le imputa, de ser ciertos, fueron ejecutados antes del año anterior al momento que se intentó la querella. En tal sentido la doctrina reiterada de nuestra Casación ha determinado que aún cuando el querellado no hubiere alegado ni probado nada en el proceso, si la parte querellante no hace la prueba que le corresponde, la acción no es procedente…”
En el caso que nos ocupa, tenemos que la parte actora alegó haber sido despojada en fecha 04 de Noviembre de 2005, por los ciudadanos Juan Vicente Gómez, Emilia Pascuala Pérez, Karelys González, Yannelys Castillo, Olga Suárez, Rosa Marques, Deibys Villegas y Gaudis Meléndez; demandados a los que hubo de designársele defensor judicial, en virtud de no lograrse la citación de algunos de ellos, dando en consecuencia contestación al fondo de la demanda la referida defensora judicial, contestación que se hace extensiva conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, nuestro proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino ateniéndose a lo alegado y probado en autos, conforme al contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De allí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones sino también probarlos, para no correr el riesgo de que, por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sometidas, sus hechos alegados no sean considerados como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba y en ese sentido la Sala de Casación de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Al atribuir la carga de la prueba la doctrina moderna atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”
Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias..”
Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema se presenta cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ello porque en nuestro derecho el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en ésta situación donde alcanzan una relevancia extraordinaria las reglas sobre la carga de la prueba, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse en juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso sublime, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a esa decisión.
Por otra parte la Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Debis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).
Así tenemos que la parte querellante promovió en original, justificativo de testigos evacuados en fecha 16-11-05 ante la Notaria Pública de Carora y para ratificar el contenido del mismo, en fecha 16-10-06, rindió declaración Eduard Mendoza (folio 121), en esa misma fecha rindió declaración Gabriel Arroyo (folio 124) y en fecha 18-10-06 rindió declaración Ismael Hernández (folio 134); todos estos testigos manifiestan en su declaración que el terreno donde se levanta el parcelamiento fue invadido por un grupo de personas, señalando el nombre de algunos de ellos. Las declaraciones rendidas deben ser apreciadas conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por existir coincidencia entre lo expresado en el justificativo y lo narrado durante la oportunidad fijada por el tribunal para declarar, más aún cuando no fueron repreguntados y así se decide.
En ese mismo orden tenemos que la parte querellante promovió y evacuó testifícales entre los que tenemos a Luís Crespo (folio 122), José Ramón Leal (folios 126 y 127) y Antonio Alvarado (folios 130 y 131), estos testigos no pueden ser apreciados por quien juzga por haber manifestado tener relaciones de dependencia laboral y comercial, todo ello con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. No así se aprecian y valoran las declaraciones de los ciudadanos Robert Manzano (folios 128 y 129) y Ramón Silva (folio 132), quienes manifestaron conocer lo ocurrido por transitar a diario y ser vecino del sector. Dichas declaraciones se aprecian conforme al artículo 508 ya nombrado.
Por otra parte, la demandante acompañó copia certificada del Registro Mercantil que legitima su condición de propietaria, la cual se valora conforme al artículo 1357 y 1360 del Código Civil. De igual manera se valora las copias fotostáticas de la tradición del inmueble conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se valora la reseña publicada por la prensa que corre al folio 33 en donde aparece el hecho comunicacional del despojo del inmueble conforme al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las copias que corren a los folios 106 al 110, aún cuando las mismas no fueron ratificadas por los terceros conforme al artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil el tribunal las valora conforme al contenido del artículo 510 eiudem
En consecuencia siendo que los querellados no lograron desvirtuar la pretensión del querellante, quien sí logró demostrar los elementos configurativos del despojo, es forzoso concluir que la demanda debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda interdictal de restitución incoada por el ciudadano JOSE NICOLAS CUICAS MONTES DE OCA, en su carácter de de Director Gerente de “Parcelamiento San Agustín C.A” previamente identificada contra los ciudadanos Juan Vicente Gómez, Emilia Pascuala Pérez, Karelys González, Yannelys Castillo, Olga Suárez, Rosa Márquez, Deibys Villegas y Gaudis Meléndez, antes identificados. En consecuencia se condena a los demandados a que restituyan al demandante la posesión del lote de terreno del cual ha sido despojado, el cual abarca un área de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA CON OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (9.350,83 Mts2), ubicado en el Sector Sur Oeste entre Prolongación Sol de Oriente Avenida Stadium y carretera Lara-Zulia, diagonal al Hotel El Amparo de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara., y alinderado así: NORTE en una línea de 215 Mts que son o fueron propiedad de la Municipalidad, SUR en una longitud de 215 Mts con carretera Lara-Zulia, ESTE PARTIENDO DE LA CARRETERA Lara-Zulia en una extensión de 110 Mts con terreno en donde se encuentra construido el Colegio Nuestra Señora del Rosario, carrera 7 (Contreras) de por medio, y OESTE en una longitud de 78 Mts con terrenos que son o fueron de la Municipalidad. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 25 de Octubre del 2.006.- Años: 196º y 147º.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental
| EDY NARDY CASTRO
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 589-2.006, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
La Secretaria Accidental
EDY NARDY CASTRO
Exp.Nº 7293-05.
mdeu/4.-
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