REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
Barquisimeto, 23 de octubre de 2006
Años: 196° y 147°


ASUNTO N° KP02-A-2006-000043

Este Tribunal atendiendo a la solicitud de revocatoria de admisión de la demanda hecha por los abogados Rafael Álvarez Almao y Freddy Useche Arrieta en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras (INTI) hace una pormenorizada revisión del libelo de la demanda y de los documentos acompañados al mismo y encuentra. PRIMERO: Que la accionante “Cooperativa El Milagro de San Juan Bautista 050, Responsabilidad Limitada” no tiene cualidad jurídica para sostener la presente causa en los términos que ella misma explana en el libelo, por cuanto hace formal demanda por cumplimiento de contrato en contra del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en relación a un contrato (folio 23), celebrado entre el Instituto Nacional de Tierras, la Gobernación del Estado Lara, la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, la República Popular China y los ciudadanos Leopoldo Rodríguez, Reina M. Sarmiento, Oswaldo Herrera, Ismael Sarmiento, Elpidio Villasmil, Antonio González, Nicolás Sarmiento, José Narciso Pérez, María L. Marín, Esteban López, Juan B. Marín, Luis A. Méndez, José A. Marín, Víctor Rodríguez y José Rodríguez, socios todos de la Unidad de Producción El Milagro, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Crespo del Estado Lara, bajo el N° 23, folios 21 al 23, Protocolo Primero de fecha 08/02/1968 quienes en lo adelante se denominarán integrantes de la Empresa Campesina. Como puede observarse las partes contratantes son la Gobernación del Estado Lara, la Alcaldía del Municipio Crespo del Estado Lara, la República Popular China y los socios de la Unidad de Producción El Milagro. Se desprende igualmente, que los que accionan el cumplimiento del referido contrato es la Cooperativa El Milagro de San Juan Bautista 050, Responsabilidad Limitada, inscrita por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Crespo, Estado Lara, en fecha 22/07/05 bajo el N° 19, folios 85 al 89, Tomo I, Protocolo Primero. Lo que indica que dicha empresa no tiene cualidad para solicitar el cumplimiento del referido contrato. Establece el artículo 173.4.11 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “que solamente pueden declararse inadmisible las acciones y los recursos interpuestos por los siguientes motivos” (entre otros). 4. “Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente”. 11. “Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes administrativos agrarios”. TERCERO: De las actas procesales se evidencia la falta de cualidad que tiene la demandante para sostener el presente juicio; y por el otro lado, no consta de autos que se haya agotado el antejuicio administrativo a que se refiere el ordinal 11 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que nos indica que la demanda propuesta debe ser declarada inadmisible por cuanto esta incursa en las causales de inadmisibilidad de los Ordinales 4 y 11 del Artículo 173 ejusdem. CUARTO: Este Tribunal inadvertidamente admitió la presente demanda sin que llenara los requisitos antes aludidos, lo que indica que dicha auto de admisión debe ser revocado por contrario imperio. QUINTO: La Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 04 de octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini Exp. N° 2001-0104 establece: “la revisión de las causales de inadmisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”. Criterio al cual se acoge este Tribunal. En consecuencia REVOCA el auto de admisión de fecha 02 de agosto de 2006 y declara Inadmisible la presente demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por Cooperativa El Milagro de San Juan Bautista 050, Responsabilidad Limitada contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
EL JUEZ,



TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA,


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
TSG/BEC/avm.