REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-T-2005-000111

DEMANDANTE: HERNAN YUNCOSA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 334.714.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SALVADOR VICENTE ROJAS FERRER, inscrito bajo el Inpreabogado N° 86.767.
DEMANDADOS: JHONNY FRANCISCO ALVARADO, ALBERTO ANDRÉS ALVARADO. Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad N° 7.382.953 y 12.704.620 respectivamente. Y SEGUROS GUAYANA C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en Puerto Ordaz Estado Bolívar y con Sucursal en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debidamente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 768, Tomo 08, Folios 60 al 65, de fecha 21 de Octubre de 1974, en la persona de su gerente ciudadana JANETH CALLEJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.263.035.
MOTIVO: TRANSITO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal para decidir observa:

En fecha 27 de Octubre 2.005, recibe la U.R.D.D. en (02) folios útiles y quince (15) anexos, libelo de demanda. En fecha 01 de Noviembre de 2005, se admitió la presente demanda está referida a la materia de TRÁNSITO, intentada por el abogado SALVADOR ROJAS FERRER, en representación de HERNÁN YUNCOSA CHACON, contra JHONNY FRANCISCO ALVARADO, ALBERTO ANDRÉS ALVARADO Y SEGUROS GUAYANA C.A. por lo que se libró compulsa a los demandados. En fecha 03 de Noviembre de 2005, el abogado SALVADOR ROJAS FERRER, consigna tres (3) Copias del libelo de la demanda. En fecha 07 de Noviembre del 2005, se libró boleta de citación a los demandados. En fecha 16 de Noviembre del 2005, el ciudadano alguacil consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada ciudadana JANETH CALLEJAS en representación de la Empresa Seguros Guayana, C.A. En fecha 11 de Enero del 2006, el abogado de la parte demandante solicita al alguacil realice la citación personal en el domicilio de los demandados. En fecha 13 de Enero del 2006, se insto al alguacil para agotar la citación personal de los demandados. En fecha 22 de febrero de 2006 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos recibe reforma de la demanda. En fecha 03 de marzo de 2006, el Tribunal admite reforma de demanda por ser procedente. En fecha 08 de Marzo del 2006, el abogado Salvador Vicente Rojas Ferrer consignó original del Carnet de Circulación del vehículo a nombre del ciudadano: HERNAN YUNCOSA CHACON y Original del Certificado de Registro del vehículo. En fecha 15 de marzo del 2006, el abogado Salvador Vicente Rojas Ferrer consigno datos generales de la constitución de la compañía SEGUROS GUAYANA C. A. En fecha 05 de Abril del 2006, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de las partes demandadas ni de sus apoderados judiciales. En fecha 28 de Abril del 2006, se recibió diligencia del abogado de la parte demandante. En fecha 26 de Septiembre del 2006, se recibió diligencia del abogado de la parte demandante, solicitando el avocamiento de la Juez Temporal y pase a sentenciar la presente causa. En fecha 3 de Octubre del 2006, la Juez Temporal Rosa Suárez, se avoco al conocimiento de la causa.
-II-
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La presente demanda está referida a la materia de TRÁNSITO, la cual fue instaurada por el ciudadano SALVADOR VICENTE ROJAS FERRER, inscrito bajo el Inpreabogado N° 86.767. Apoderado judicial del ciudadano: HERNAN YUNCOSA CHACON venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 334.714, contra los ciudadanos JHONNY FRANCISCO ALVARADO, ALBERTO ANDRÉS ALVARADO Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros, titulares de la cedulas de identidad N° 7.382.953 y 12.704.620 respectivamente. Y SEGUROS GUAYANA C.A., Sociedad Mercantil con domicilio en Puerto Ordaz Estado Bolívar y con Sucursal en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debidamente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 768, Tomo 08, Folios 60 al 65, de fecha 21 de Octubre de 1974, en la persona de su gerente ciudadana JANETH CALLEJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.263.035. Alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 28 de Junio del año 2005, siendo aproximadamente las 10:30 AM, ocurrió un accidente de transito en la carrera 19 con calle 24, Barquisimeto, jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. El vehículo propiedad del ciudadano Alberto Andrés Alvarado y conducido por el ciudadano: JHONNY FRANCISCO ALVARADO, en dicho accidente de transito participaron los siguientes vehículos: cuyas características son vehículo numero 1: CLASE; AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO SIERRA, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, AÑO 1986, SERIAL DE CARROCERÍA N° CJBAGJ33672, conducido para el momento del accidente por su propietario: HERNAN YUNCOSA CHACON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad 334.714. Vehículo numero 2: CLASE; CAMIONETA POR PUESTO, MARCA FORD, MODELO B 350, TIPO MINIBÚS, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, AÑO 1987, SERIAL DE CARROCERÍA N° AJE3HV23617, conducido por el ciudadano: JHONNY FRANCISCO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 7.382.953. Y propiedad del ciudadano: ALBERTO ANDRÉS ALVARADO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. 12.704.620. El accidente se produjo por culpa exclusiva del conductor del vehículo N° 2 (minibús blanco y multicolor ruta 5) ciudadano JHONNY FRANCISCO ALVARADO, el cual se desplazaba en dicho vehículo de transporte público a exceso de velocidad por la carrera 19 con calle 24, tal como lo demuestra las actuaciones de transito de fecha 28-06-2005, en donde aparece frenos de 03.00 mts marcados en el pavimento de la vía a pesar de ser un vehículo pesado que transporta pasajeros y que debía circular a 15 Km. por hora una intersección como lo es la carrera 19 con calle 24.
De igual forma aduce el accionante que el vehículo numero 2 no circulaba por la derecha de la carrera 19 sino por el medio de la vía en contravención del reglamento de la Ley de Transito, por tales motivos causo el accidente al impactar y a la vez arrastrar el vehículo numero 1, en donde sostiene a demás que el vehículo numero 1 circulaba prudentemente por la calle 24, cruce con la carrera 19, todo esto de las actuaciones levantadas por las autoridades de Transito Terrestre.

De este modo sostiene también que los daños, desperfectos causados valorados por el Perito de Tránsito Terrestre, en la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.988.700, 00), no obstante señala que el vehículo numero 2 que conducía el ciudadano: JHONNY FRANCISCO ALVARADO, esta amparado por un contrato de seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos póliza numero 0751070023, que cubre los daños causados a terceros, emitida y suscrita por la empresa SEGUROS GUAYANA C. A. Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y con sucursal en la ciudad de Barquisimeto . Asimismo indica que demanda a los ciudadanos: JHONNY FRANCISCO ALVARADO, en su condición de conductor, ALBERTO ANDRÉS ALVARADO en su condición de propietario y la empresa SEGUROS GUAYANA C. A. en su condición de empresa aseguradora.
En consecuencia exige la indemnización del daño reclamado, contados a partir de la fecha del accidente hasta el momento en que quede definitivamente firme la sentencia. Ordenando así la corrección monetaria tomando en cuenta la crisis económica y la inflación que afecta nuestro país. Y obtener así una indemnización justa y actualizada por las partes obligadas a indemnizar. Por lo cual solicitó se acordara experticia complementaria del fallo.
Alegando como fundamento legal lo establecido en los artículos: 127, 129, 130, 132, 133, 134, 135, y 150 de la vigente Ley de Transito y Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil. Y en todo lo expuesto en el Titulo XI del Procedimiento Oral Capitulo I, articulo 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil.
Para ello promueve el valor probatorio de las actuaciones administrativas levantada por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre designada con el N° 3672. Cuyas actuaciones Originales reposan en la Unidad Estatal de Transito Terrestre N° 51, de esta ciudad, las cuales las consignó en copias Certificadas, solicitando todas esas actuaciones en originales o se pida información sobre las mismas, en la siguiente dirección: Av. Las industrias, entrada a la Urbanización los Crepúsculos, entrada a la Aduana Centro Occidental de Barquisimeto. Además de solicitar sea citado a la empresa SEGUROS GUAYANA C. A. en la persona de su representante comercial.
SEGUNDA: Admitida la demanda se ordenó la comparecencia de los demandados, ciudadanos JHONNY FRANCISCO ALVARADO, ALBERTO ANDRÉS ALVARADO Y SEGUROS GUAYANA en la persona de su gerente JANETH CALLEJAS, plenamente identificados, a fin de dar su contestación, cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales. Llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales. Asimismo no presentaron escrito de pruebas en el momento procesal oportuno.
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, la petición formulada por la parte actora no es contraria a derecho. Así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos todos los requisitos para darse la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.Y así se decide.
-III-
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda de TRÁNSITO intentada por HERNAN YUNCOSA CHACON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 334.714 contra JHONNY FRANCISCO ALVARADO, ALBERTO ANDRÉS ALVARADO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° 7.382.953 y 12.704.620 respectivamente. Y SEGUROS GUAYANA C.A, Sociedad Mercantil con domicilio en Puerto Ordaz Estado Bolívar y con Sucursal en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debidamente inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anotada bajo el N° 768, Tomo 08, Folios 60 al 65, de fecha 21 de Octubre de 1974, en la persona de su gerente ciudadana JANETH CALLEJAS, titular de la cédula de identidad N° 12.263.035.

2. SE CONDENA a los demandados, ciudadanos JHONNY FRANCISCO ALVARADO, .ALBERTO ANDRÉS ALVARADO., mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.382.953 y 12.704.620 respectivamente y de este domicilio, y a la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA C.A, ya identificada al pago de la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.988.700, oo) por concepto de monto global de lo demandado.
3. SE ORDENA la realización de experticia complementaria del fallo, para lo cual se dispone el nombramiento de experto contable, sobre el señalado arriba, desde la fecha de la ocurrencia de la colisión hasta la fecha cierta en que se efectúe el pago, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.
4. SE CONDENA a las partes perdidosas al pago de las costas de conformidad, con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Octubre de dos mil seis. Años: 196° y 147°.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ROSA VIRGINIA SUÁREZ DE VALIÑO


LA SECRETARIA

MARIA MILAGRO SILVA.

Seguidamente se publicó a las 3: 25 PM.

LA SEC.