REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIUCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


Cabudare, Diecisiete (17) de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º


EXPEDIENTE Nº: 2.744-06


En fecha Nueve (09) de Octubre de 2006, los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ y JOSEPH GERARDO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.202.685 y V-14.175.868 respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de al LOPNA), de 06 meses de edad, dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un contenido de patria potestad, y compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente, que en su condición de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacción de su necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo. En nuestra República, la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir ese derecho.
SEGUNDO: Para establecer la obligación alimentaria se requiere que este determinada la filiación legal existente el niño y sus padres biológicos, está plenamente probada conforme se desprende de las actuaciones de las partes en el curso del proceso, y en lo que respecta al obligado alimentista este no desconoció formalmente el vinculo filial que lo une con la niña beneficiaria.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo éste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos LISBETH DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ y JOSEPH GERARDO RODRIGUEZ, se planteó en los términos siguientes:
a) El padre ofrece suministrar a su hija como Obligación Alimentaria, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,ºº), en forma quincenal, los cuales depositará en la cuenta de ahorros que la madre aperturará para tal fin, en el Banco Casa Propia.
b) Cancelará el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, cuando su hija alcance la edad escolar.
c) El padre ofrece cancelar el Cincuenta por ciento (50%), en lo referente a los gastos médicos y medicinales.
d) En el mes de Diciembre de cada año, el padre ofrece aportar adicionalmente a la pensión de alimentos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,ºº), para cubrir gatos de la época decembrina
e) El padre ofrece cancelar el 50%, en lo referente a gastos de cualquier otra eventualidad durante el año, en beneficio del desarrollo integral de su hija.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de los establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo suscrito entre las partes LISBETH DEL CARMEN ROMERO GONZALEZ y JOSEPH GERARDO RODRIGUEZ, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá: a) Suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,ºº), en forma quincenal, por concepto de la Obligación Alimentaria, los cuales depositará en la cuenta de ahorro en el Banco Casa Propia que aperturé la madre de la beneficiaria; b) El padre cancelará el 50%, de los gastos de uniformes y útiles escolares de su hija cuando esta alcance la edad escolar; c) En el mes de Diciembre de cada año, el padre aportará adicionalmente a la pensión de alimentos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,ºº); d) La atención médica y medicinal, será cubierta por el padre en un 50%; e) El padre aportará el 50%, en lo relativo a los gastos de cualquier otra eventualidad durante el año, en beneficio y desarrollo integral de su hijo.
Téngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Diecisiete días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.


La Juez,



Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario Accidental,


Abg. Lucio Torres Armeya.


Publicada en su fecha a las 11:00 a,m.


El Secretario Accidental,

Abg. Lucio Torres Armeya.