REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 26 de Octubre de 2.006
Años: 196° y 147°
CAUSA N° 2.492-05
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fue interpuesta en fecha 12-08-2005 por ROSA MARÍA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, actuando con su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, quien en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, representa a la ciudadana YACKELIN PASTORA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 17.505.613; en contra del ciudadano LEONARDO JOSÉ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.700.105 y, en beneficio de los niños (identidad omitidad dando cumplimiento al artículo 65 de al LOPNA), el primero de 4 años y la segunda de 10 meses de edad respectivamente. La demanda fue admitida en fecha 16-09-2005, ordenándose la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 1 al 8).
En fecha 27-09-2005 la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 17° del Ministerio Público (folios 10 y 11).
En fecha 20-07-2006 se acordó librar nuevo telegrama a la reclamante de autos, para que compareciera al Tribunal a exponer lo que creyere conveniente en relación al presente juicio, lo cual fue cumplido, no obstante, no fue entregado por Ipostel por ser insuficiente la dirección del destinatario (folios 12 al 14).
Del anterior análisis se evidencia que desde que se admitió la demanda, es decir, desde el 16-09-2005 hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año sin que la parte actora impulsara el proceso y con ello lograr la citación del demandado, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario Accidental
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( 16 ) folios útiles.
El Secretario Accidental
Abg. Lucio Torres Armeya