REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIUCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


Cabudare, Tres (03) de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º


EXPEDIENTE Nº: 2.743-06


En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2006, los ciudadanos FABIO AUGUSTO PARRA GONZALEZ y VICTORIA CAÑON MORTIGO, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.990.967 y V-24.168.985 respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la Obligación Alimentaria en beneficio de los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 11 y 13 años de edad respectivamente, dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un contenido de patria potestad, y compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente, que en su condición de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacción de su necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo. En nuestra República, la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir ese derecho.
SEGUNDO: Para establecer la obligación alimentaria se requiere que este determinada la filiación legal o judicial, así lo dispone el artículo 365 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, en el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre los adolescentes y sus padres biológicos, está plenamente probada con las partidas de nacimientos que rìelan a los folios 05 y 06 del expediente, las cuales han de tenerse como fidedignas por no haber sido impugnadas por el obligado de autos, y se les da todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así queda establecido.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo éste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos FABIO AUGUSTO PARRA GONZALEZ y VICTORIA CAÑON MORTIGO, se planteó en los términos siguientes:
a) El padre ofrece suministrar a sus hijos como Aumento de la Obligación Alimentaria, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,ºº), en forma quincenal, los cuales entregará a la madre de sus hijos los 15 de cada mes, y que ella le firme un recibo en prueba de haber recibido dicho dinero.
b) En cuanto a los gastos de atención médica y medicinal, el padre ofrece cancelar el 50% de los mismos, cuando sus hijos lo requiera.
c) En el mes de Diciembre de cada año, el padre ofrece aportar adicionalmente a la pensión de alimentos, el 100% de los gastos de su hijo SERGIO AUGUSTO, y que la madre cubra el 100% de los gastos de su hija BARBARA LUCIA.
d) El padre ofrece cancelar el 50%, en lo referente a los gastos de útiles y uniformes escolares de sus hijos.
e) El padre ofrece cancelar el 50%, en lo referente a gastos de cualquier otra eventualidad durante el año, en beneficio del desarrollo integral de sus hijos.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de los establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo suscrito entre las partes FABIO AUGUSTO PARRA GONZALEZ y VICTORIA CAÑON MORTIGO, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá: a) Suministrar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,ºº), en forma quincenal, por concepto de Aumento de la Obligación Alimentaria, los cuales entregará a la madre de sus hijos los días 15 de cada mes, y ésta le firmará un recibo como prueba de haber recibido dicho dinero; b) La atención médica y medicinal, será cubierta por el padre en un 50%; c) En el mes de Diciembre de cada año, el padre aportará adicionalmente a la pensión de alimentos, el 100% de los gastos del adolescente SERGIO AUGUSTO, y la madre aportará el 100% de los gastos de la adolescente BARBARA LUCIA, por éste concepto; d) El padre cancelará el 50%, de los gastos de uniformes y útiles escolares de sus hijos; e) El padre aportará el 50%, en lo relativo a los gastos de cualquier otra eventualidad durante el año, en beneficio y desarrollo integral de sus hijos.
Téngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.

La Juez,

Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario,

Abog. Daniel González.


Publicada en su fecha a las 11:00 a,m.


El secretario,

Abog. Daniel González.