REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 04 de Octubre de 2.006
Años: 196° y 147°

CAUSA N° 2.398-05
FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.


Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fue interpuesta en fecha 29-03-2005 por la Abogada MARÍA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ, actuando con su carácter de Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público, quien en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente., representando a la ciudadana ANLE KARINA AVENDAÑO QUIJANO, titular de la cédula de identidad N° 13.556.067, en contra del ciudadano SAUL GREGORIO RODRIGUEZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° 7.435.770 y, en beneficio del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de al LOPNA). La demanda se admitió en fecha 07-04-2005, ordenándose la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folios 1 al 4).
En fecha 07-05-2005 la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público (folios 9 y 10). Por auto del Tribunal de fecha 01-07-2005, se agregaron al presente expediente las resultas del exhorto librado para la citación del demandado, provenientes del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, sin firmar por el demandado por las razones expuestas por el Alguacil de dicho Despacho , todo lo cual fue agregado a los 12 al 21.
En fecha 24-05-2006 se acordó librar telegrama a la reclamante de autos, para que compareciera al Tribunal a exponer lo que creyere conveniente en relación al presente juicio, lo cual fue cumplido (folios 22 al 23). En fecha 31-05-2006, comparece al Tribunal la ciudadana ANGELINA QUIJANO REDONDO, titular de la cédula de identidad N° 1.125.383, quien manifestó que ANLE KARINA AVENDAÑO QUIJANO, no puede comparecer al Tribunal (folios 24 y 25). El 12-06-2006 comparece la reclamante manifestando que posteriormente consignará la dirección del obligado.
Del anterior análisis se evidencia que se admitió la demanda, es decir, desde el 07-04-2005 hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año sin que la parte actora impulsara el proceso y lograr la citación del demandado, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y así dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez

Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario

Abg. Daniel González


Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en (31) folios útiles.

El Secretario

Abg. Daniel González