REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Expediente N° 2.582-05
Parte Demandante: GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.127, domiciliado en la Urbanización Agua de Canto I, casa N° 1-9. Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: AURILLELY JOSEFINA BETANCOURT VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.148.952, domiciliada en Se Joaquín de Zorca, quinta Villa Luna, vía Peribeca, Estado Táchira.
Beneficiarios: (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), ambos de 10 años de edad, ambos domiciliados en la Urbanización Agua de Canto 1, casa N° 1-9, Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria (Sentencia Definitiva).
Narrativa:
El presente juicio se inició mediante solicitud de fijación de obligación alimentaria interpuesta el día 12-07-2005 ante la Unidad de Recepción Distribución de Documentos del Área No Penal de esta Circunscripción Judicial (U.R.D.D.), por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO, en contra de la ciudadana AURILLELY JOSEFINA BETANCOURT VIVAS, a favor de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), todos identificados en autos (folios 1 al 22).
Por auto dictado en fecha 19-07-2005, la Juez N°2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción declinó la competencia en razón del territorio al Juzgado del Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con la Resolución N° 1278 emanada en fecha 22-08-00 de la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, la cual establece el régimen atributivo de competencia para asunto alimentarios a los Tribunales Civiles que funcionen el localidades foráneas (folio 23).
En fecha 09-12-2005 se reciben en este Tribunal las presentes actuaciones. avocándose a su conocimiento la suscrita Juez de este Despacho. Se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada, oficiar a la Institución supuestamente empleadora y notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 26 y 27).
A los folios 30 y 31 consta que la Alguacil de este Juzgado suscribió diligencia en fecha 11-01-2006, mediante la cual consignó en el expediente boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 12-06-2006 el Tribunal dictó auto acordando exhortar al Juzgado Distribuidor del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a objeto de que practicara la citación de la parte demandada, oficiándose lo conducente y librándose la respectiva boleta de citación (folios 33 al 37).
Por auto dictado el día 25-07-2006 se ordenó agregar a este expediente, las resultas del exhorto a que se hizo mención precedentemente, en las cuales consta al folio 44 de este expediente que, en fecha 03-07-2006 el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira consignó boleta de citación firmada por la ciudadana AURILLELY JOSEFINA BETANCOURT VIVAS, a quien citó en su sitio de trabajo, ubicado en la dirección que señala en dicha actuación.
En la oportunidad para que tuviese lugar el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes compareció, razón por la cual no fue posible instarlas a une conciliación. En la misma fecha, esto es, el día 02-08-2006, el Tribunal hizo constar en el expediente que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la solicitud incoada en su contra (folios 49 y 50).
Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
En fecha 18-09-2006, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, a objeto de ratificar el contenido de los oficios Nos. 2660-645 y 2660-886 de fechas 12-06-2006 y 27-06-2006 respectivamente, fijándose un lapso de Treinta (30) días de despacho para la evacuación de esta diligencia (folios 51 y 52).
Por auto dictado en fecha 29-09-2006 se ordenó agregar a esta causa, la comunicación enviada por vía fax por el Alto Comisionado do las Naciones Unidas para los Refugiados, mediante la cual informa a este Juzgado, acerca de tos ingresos mensuales que percibe la accionada (folios 53 al 55).
En Fecha 02-10-2006 se declaró el presente juicio en estado de sentencia.
Siendo éste el momento procesal para que esta Juzgadora dicte el fallo definitivo en este procedimiento, en efecto lo hace, conforme a las siguientes consideraciones:
Motiva:
Analizadas las actas procesales que conforman este expediente, observa quien juzga lo siguiente:
Alega el actor que, en fecha 27-06-2004, el Consejo de Protección del Municipio Simón Planas del Estado Lara, con sede en la población de Sarare, dictó Medida de Protección de Emergencia, debido a una problemática con la madre de sus menores hijos, consistente en el cuidado de éstos en el hogar paterno. Que debido a los hechos que originaron la decisión de separar a la ciudadana AURILLELY BETANCOURT del entorno de sus hijos, inició por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, demanda de privación de guarda en contra de la madre de los beneficiarios de autos, siendo esta solicitud admitida por auto de fecha 27-07-2004 bajo el N° KP02-Z-2004-2544, en el cual se ordenó la permanencia de los mismos con él. Que desde la separación entre ambos progenitores a finales del año 2001, cumplió a cabalidad con sus obligaciones como padre, respecto de sus menores hijos, suministrándole todo lo necesario para su normal desarrollo, en lo que respecto a su alimentación, vestido, calzado, médicos, medicinas, recreación, pago de colegio, uniformes y útiles escolares, así como cualquier otro requerimiento. Que desde el día 30-06-2006 ha seguido cubriendo las necesidades de sus hijos, sin que la madre de los mismos colabore con estos gastos, contando ella con los recursos, ya que según afirma, ésta se desempeña como Asistente Administrativo para el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). Que es por lo que demanda a la ciudadana AURILLELY JOSEFINA BETANCOURT VIVAS, antes identificada, por fijación de obligación alimentaria, solicitando que se le fije un porcentaje de su salario y que el mismo le sea descontado directamente por nómina, así como que se le establezca una cuota adicional para las inscripciones estudiantiles, compra de uniformes y útiles escolares. Así mismo, solicita que se ordene la retención sobre un porcentaje de sus prestaciones sociales en caso de retiro o despido de su trabajo y de sus utilidades como bonificación de fin de año a favor de sus menores hijos. De igual forma, pide que los gastos de vestido, calzado, médicos, medicinas y odontológicos, oftalmológicos y aquéllos gastos de recreación, deporte y cualquier otro gasto adicional, sean compartidos.
Por su parte, la demandada no presentó escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra ni promovió medio probatorio alguno en su favor.
Planteada en estos términos la presente controversia, el mérito de esta causa e circunscribe a determinar si procede o no, la fijación de la obligación alimentaria en este caso concreto.
Aclarado lo anterior, cabe resaltar las siguientes acotaciones:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de las copias fotostáticas de las Partidas de Nacimiento insertas a los folios 7 al 10 de este expediente, a las cuales debe atribuírseles todo su valor probatorio en virtud de que no fueron impugnadas oportunamente. Ahora bien, tomando en consideración que, la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre ya la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y que esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad o no se ejerza a guarda del hijo. siendo que ambos progenitores comparten el deber irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, a tenor de lo que consagra el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se valora la copia fotostática que riela a los folios 16 y 17 de esta causa, por no haber sido oportunamente impugnada, que corresponde a providencia dictada en fecha 27-07-2004 en el asunto signado con el N° KP02-Z-2004-002544, en donde se ordenó a permanencia de los niños beneficiados en este juicio en el hogar del padre, solicitante de autos, de lo cual concluye esta Sentenciadora en que la madre aun cuando en este momento no ejerza la guarda de sus menores hijos, debe cumplir con el deber de suministrarle a los mismos lo concerniente a la obligación alimentaria.
Segundo: Según criterio pacifico, reiterado y uniforme de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la configuración de la confesión ficta del demandado, es necesaria la concurrencia de tres requisitos, a saber: 1) Que el accionado no de oportuna contestación a la demanda interpuesta en su contra; 2) Que nada pruebe que le favorezca; y 3) Que la pretensión del demandante no resulte contraria a derecho. En este orden de ideas. observa esta Juzgadora que, todos estos supuestos se cumplen en este caso, en virtud de la contumacia de la parte demandada durante el transcurso del proceso y de la pretensión de a parte actora en este caso, la cual se refiere a la solicitud de fijación de la obligación alimentada, pretensión ésta que no contraviene disposición alguna del ordenamiento jurídico vigente, sino que por el contrario, se encuentra amparada por éste, por tales razones opera en este juicio, la presunción de veracidad de los hechos que se esgrimen en el escrito libelar que encabeza la presentes actuaciones. de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.
Tercero: Pera la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los niños beneficiarios, se deriva del propio hecho de su edad, que los imposibilita para proveerse por sus propios medios lo necesario para la satisfacción de sus necesidades.
En lo que respecta a la capacidad económica de la demandada, se aprecia el contenido de la comunicación emanada en fecha 11-09-2006 del Alto Comisionado de les Naciones Unidas para los Refugiados, inserta a los folios 54 y 55 de este expediente, la cual se valora como prueba de Informe, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que de la misma se evidencia que, la ciudadana AURILLELY BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 9.143.952, identificada en autos. labora para esa Institución. desempeñándose como secretaria, devengando un salario que alcanza la suma de Dos Millones Quinientos Tres Mil Novecientos Treinta y Dos Bolívares (Bs. 2.5O3.932°°) mensuales. Ahora bien, atendiendo a Lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem. en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, por lo que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
Dispositiva.
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de le República Bolivariana do Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, formulada por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO RODRIGUEZ RIVERO. en contra de la ciudadana AURILLELY JOSEFINA BETANCOURT VIVAS, a favor de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), a tenor de lo previsto en el artículo 365 de le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la pensión alimentaria en la suma equivalente al Veinticinco por ciento (25%) del salario mensual de la obligada alimentista, a cuyo efecto. se ordena oficiar a la Institución empleadora, una vez que quede firme el presente fallo, para que proceda a retener dicho monto de la nómina de ingreso mensual de la demandada Así mismo, se decreta medida de retención sobre un Veinticinco por ciento (25%) de las utilidades que correspondan a la obligada alimentista, a objeto de cubrir gastos propios de la época decembrina, que puedan requerir el beneficiario, lo cual deberá ser descontado una vez que se haga efectivo el pago de este concepto a la trabajadora antes mencionada, Igualmente, se fija adicionalmente a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente a un Veinticinco por ciento (25%) del salario mensual que la referida accionada devengue en el mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos de útiles escolares y uniforme, que necesiten los niño beneficiarios, lo que deberá aportar en los primeros cinco (5) días del mes de Septiembre en forma anual. De igual forma, se decreta medida de retención sobre un Veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales que puedan corresponderle a la demandada en caso de despido, retiro o cualquier otra circunstancia de cesación laboral, para garantizar el cumplimiento en el pago de pensiones alimentarias futuras durante un eventual período de cesantía laboral.
Con relación a los gastos de medicina y asistencia médica en general, vestido, calzado, cultura, recreación y deporte, que ameriten los beneficiarios, deberán ser cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
Ofíciese o conducente a la empresa empleadora, para que realice las retenciones correspondientes en su oportunidad, una vez que queda firme esta sentencia.
Expídase copia certificada de este fallo, para a carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (9) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Seis (2006).
Años: 196° y 1l7°. La Juez,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 3:00 p.m.
El Secretario
Abg. Daniel González
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