EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 1.047-06.
Parte Demandante: ALEXANDRA MARIA CARTAGENA DE EREÚ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.435.980, domiciliada en Calle 8 con Avenida 5, casa N° 58, Urbanización Los Pinos, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: TOMAS RAMON EREÚ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.446.008, domiciliado en la Urbanización La Mata, calle 3, con Avenida 2 y 3, al lado de la Iglesia de Los Mormones, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Beneficiarios: TOMAS EDUARDO y SARAHÍ DANIELA EREÚ CARTAGENA de 4 años y 5 meses de edad, respectivamente.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 24/04/06, la ciudadana LENNYS KATIUSKA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.848.996, procediendo en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana ALEXANDRA MARIA CARTAGENA DE EREÚ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 13.435.980, en beneficio de sus hijos TOMAS EDUARDO EREÚ CARTAGENA, de 4 años de edad, y del niño por nacer, en contra del ciudadano TOMAS RAMON EREÚ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.446.008, acompañando a su solicitud copia certificada del expediente levantado por el Consejo de Protección antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.
En fecha 27 de abril del 2.006, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fín de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria. En dicha oportunidad se fijó como Obligación alimentaria provisional, la suma de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 93.150,oo).
En fecha 20 de septiembre del 2.006, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, tuvo lugar la contestación de la solicitud incoada, alegando el demandado, ofrecer la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), más la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES representada en cesta tickets, por concepto de Obligación Alimentaria, más una suma extra igual a la señalada en primer lugar, para solventar los gastos propios de la época decembrina.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, y por cuanto el presente juicio, se halla en estado de dictar sentencia, el Tribunal lo hace y para ello previamente realiza las consideraciones, que a continuación se insertan:
MOTIVA
La Obligación alimentaria, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, se evidencia que cursa en autos las actuaciones llevadas a cabo por ante el Consejo de Protección del Municipio Palavecino, y formando parte de las mismas se encuentra la partida de nacimiento del beneficiario indicado en esta misma decisión, TOMAS EDUARDO EREÚ CARTAGENA, así como también riela en autos la partida de nacimiento de la niña SARAHY DANIELA EREÚ CARTAGENA, hija de las partes en este juicio, quien nació en fecha doce de abril de 2.006, no habiendo sido desconocidos dichos documentos por el demandado en el acto de contestación de la demanda, las cuales se aprecian como documentos públicos, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de los beneficiarios, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y en cuanto a la capacidad económica se refiere, se evidencia de autos, que corre inserto al expediente de la causa, comunicación oficial, signada bajo el N° 315, de fecha 6 de julio de 2.006, remitida por el Coordinador de Recursos Humanos, del Hospital Dr. JUAN DAZA PEREYRA, mediante la cual informa a éste Despacho, que el ciudadano TOMAS RAMON EREÚ ARANGUREN, cédula de identidad N° 12.446.008, parte demandada en este juicio, suficientemente identificado en autos, labora en dicha institución desde el 01-10-00, como Asistente de Farmacia I, devengando un sueldo mensual de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 582.350,00), más el beneficio de cesta ticket por el monto allí identificado. Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), MENSUALES, que corresponde a un VEINTICINCO PUNTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (25,75%), del indicado Salario, más lo correspondiente a la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), representados en los llamados cesta tickets, tal como fue ofrecido espontáneamente por el demandado ciudadano TOMAS RAMON EREÚ ARANGUREN, tratándose en este caso, de una manifestación libre, que redunda a favor de los beneficiarios, cuya protección integral es deber insoslayable de los Administradores de Justicia, quedando obligada la solicitante, ciudadana ALEXANDRA MARIA CARTAGENA DE EREÚ, a retirar los mismos, en la Oficina de Personal del Hospital Dr. JUAN DAZA PEREYRA, ordenándose participar a la mencionada Institución, lo conducente mediante Oficio. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que se ordenara abrir, a tal fin a nombre de los beneficiarios y de este Tribunal, en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-25-011-427396-9, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y asi se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 24/04/06, por la ciudadana LENNYS KATIUSKA CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 12.848.996, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., a petición a su vez de la ciudadana ALEXANDRA MARIA CARTAGENA DE EREÚ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 13.435.980, en beneficio de sus hijos TOMAS EDUARDO EREÚ CARTAGENA, y SARAHY DANIELA EREÚ CARTAGENA, de 4 años y cinco meses de edad, respectivamente, en contra del ciudadano TOMAS RAMON EREÚ ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 12.446.008. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano TOMAS RAMON EREÚ ARANGUREN, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos TOMAS EDUARDO y SARAHY DANIELA EREÚ CARTAGENA, de 4 años y cinco meses de edad, respectivamente, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo), MENSUALES, que corresponde a un VEINTICINCO PUNTO SETENTA Y CINCO POR CIENTO (25,75%), del salario, que devenga el ciudadano TOMAS RAMON EREÚ ARANGUREN, ya identificado, más lo correspondiente a la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00), representados en los llamados cesta tickets, MENSUALES, quedando obligada la solicitante, ciudadana ALEXANDRA MARIA CARTAGENA DE EREÚ, a retirar los mismos, en la Oficina de Personal del Hospital Dr. JUAN DAZA PEREYRA, ordenándose participar a la mencionada Institución, lo conducente mediante Oficio. La cantidad señalada en primer término, deberá ser depositada por el Obligado Alimentario, ciudadano TOMAS RAMON EREÚ ARANGUREN, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que se ordenara abrir, a tal fin a nombre de los beneficiarios y de este Tribunal, en el Banco Casa Propia C.A., signada bajo el N° 0410-0011-25-011-427396-9, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano TOMAS RAMON EREÚ ARANGUREN, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, anteriormente identificada, pagaderos por mensualidades adelantadas.
En cuanto al resto de gastos atinentes a: atención médica, medicinas y demás gastos relacionados con la salud de los beneficiarios, vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, el obligado deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los beneficiarios en este juicio, el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la bonificación de fin de año que le otorgue el ente Empleador cada año al referido obligado, porcentaje que deberá ser depositado por el ciudadano TOMAS RAMON EREU ARANGUREN, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria, se ordenara abrir por este Tribunal, a nombre de los beneficiarios y de este Tribunal, a la que se ha hecho referencia, en esta decisión. Se ratifica la medida de retención dictada sobre el VEINTICINCO POR CIENTO de las prestaciones sociales que pudiera percibir el obligado de autos, en caso de adelanto, retiro, jubilación o cualquier circunstancia de cesación laboral, con el objeto de garantizar los derechos que asisten a los niños TOMAS EDUARDO y SARAHÍ DANIELA EREÚ CARTAGENA, de cuatro y cinco meses de edad respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a nueve de octubre del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
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