QUÍBOR: 20 de OCTUBRE DEL 2006.
196° Y 147

Expediente N 2298

DEMANDANTE: MINDA ROSA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 805.950.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ABOGADA DAYALI IBELISSE SILVA Y MILENNA ROSARIO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.124.649, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, N°: 102.189 Y 67.444, respectivamente.
DEMANDADO ANDRI JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Quíbor, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 11.580.566.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO. JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA ajo el N° 71.902,
JUICIO: DESALOJO:
NARRATIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa: Se inicia presente procedimiento por juicio de Desalojo que ha instaurado las Abogadas Dayali I. Silva Jiménez y Milenna del Rosario Jiménez Silva, apoderada judicial de la ciudadana Minda Rosa Martínez, en contra del ciudadano Andri José Rodríguez, plenamente identificados en autos, tal como consta al folio 1 al 4 ambos inclusive, y sus recaudos que cursa a los folios 5 al 10 ambos inclusive,
Folio : 11 Consta auto de fecha 06 de julio del 2006, mediante el cuál se le dio entrada y se admite la presente demanda, emplazándose al demandado, con copia certificada del libelo , se libro la respectiva boleta y cuya copia cursa al folio12.
FOLIO 13: Consta diligencia suscrita por el alguacil, mediante el cuál consigna boleta firmada y fechada por Andri José Rodríguez, consta al folio 14.
Folio 15: Consta escrito de contestación a la demanda realizada por el Demandado Andri José Rodríguez, asistido del Abogado José Gregorio Ocanto, IPSA N° 71.902.
Folio 16: El Demandado Andri José Rodríguez, confiere Poder Apud- Acta a favor del Abogado José Gregorio Ocanto Carrasco.
Folio 17: Consta escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Dayali Silva, apoderada de la parte actora, en tres folios útiles folios 18 y 19 respectivamente.
Folio 20: consta diligencia suscrita por el Abogado José Gregorio Ocanto, apoderado de la parte demandada, mediante el promueve pruebas en el presente juicio.
Folio 21 Consta auto de fecha 18 de Julio del 2006, mediante el cual se admite las pruebas promovida por la parte actora, indicándose el lapso para su evacuación.
Folio 22: Consta auto de fecha 18 de julio del 2006, mediante el cuál se admiten las pruebas promovidas por el Abogado José Gregorio Ocanto, apoderado de la parte demandada, indicándose el lapso para su evacuación se libro la respectiva boleta de citación, cuya copia consta al folio 23.
Folio 24: Consta escrito presentado por la Abogada Dayali Silva Jiménez, apoderada de la parte actora, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio por encontrarse dentro legal.

Folio 25:; Consta auto de fecha 20 de Julio del 2006, mediante el cuál se admite la prueba promovida por la parte actora, se remite oficios , cuyas copias cursan a los folios 26 , 27 y 28 respectivamente.
Folio 29 Se declaro desierto el acto de evacuación de pruebas del testigo Gregorio Antonio Valera.
Folio 30: se declaro desierto el acto de evacuación de pruebas del testigo Alexis Ramón Torrealba.
Folio 31 Se declaro desierto el acto de evacuación de pruebas de la testigo Roció Marlene García Mendoza.
Folio 32: Consta diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante el cual consigna el oficio 2640-621, folio 33.
Folio 34: Se declaro desierto el acto evacuación de pruebas del testigo Freddy Colmenarez.
Folio 35.Consta auto de fecha 26 de julio del 2006, mediante el cuál se ordenó remitir oficio a la Comisaría 50 de este Municipio, cuya copia reposa al folio 36.
Folio 37, 38, 39 y 40 respectivamente, consta acta de Inspección Judicial, de fecha 27 de julio del 2006.
Folio 41: Consta diligencia suscrita por el abogado José Gregorio Ocanto, apoderado de la parte desmandada.
Folio 42: Consta diligencia del alguacil de este Juzgado, mediante el cuál consigno boleta de citación, correspondiente a la ciudadana Minda Rosa Martínez, sin firmar, la cual reposa al folio 43 y 44 respectivamente.
Folio 45: Consta auto de fecha 07 de agosto del 2006, mediante el igual se difiere la sentencia por el lapso de diez días de Despacho siguiente al del presente auto.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente juicio con la introducción del libelo de la demanda incoada por la Abogada DAYALI IBELISSE SILVA y MILENNA ROSARIO JIMENEZ, actuando en su carácter debidamente acreditado en autos como Apoderada Judicial de la Ciudadana MINDA ROSA MARTINEZ, según poder debidamente Notariado que anexa marcado "A", y esgrime los siguientes alegatos en su escrito libelar:
 Indica la accionante que en fecha 13 de Noviembre de 1996, celebró contrato de arrendamiento con el Ciudadano ANDRI JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado en actas, según se evidencia de Documento Privado que se anexa en copia simple marcado “B”. Y cuya propiedad acredito en actas con copia simple marcado “C”.
 Señala que el Inmueble objeto de la presente acción fue dado en arrendamiento según contrato escrito a tiempo determinado al demandado, para que fungiera como habitación personal, señala la actora que el canon inicial en fecha 13 de Noviembre de 1996, fue pactado en la cantidad de Bs.30.000,00 mensuales, los cuales deberían ser cancelados por mensualidades vencidas, indica la actora que el canon se fue incrementando paulatinamente hasta llegar a la cantidad de Bs.100.000,00 mensuales.
 Indica la actora que el última pago lo hizo el día 08 de marzo de 2006, y la arrendataria le expidió recibo único por los últimos 7 meses cancelados de 2006, con fecha 08 de marzo de 2006.
 Indica la actora que el demandado de manera unilateral dejó de cancelar los meses de abril, mayo y junio, a razón de Bs.100.000,00 cada uno, los cuales debió cancelar los días 13 de cada mes, y que totaliza la cantidad de Bs.300.000,00, por lo que la demandante alega que existe una clara violación de la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, tal y como fueron convenidos en su oportunidad.
 Fundamenta al acción en los artículos 34 en su literal a, en concordancia con el artículo 33, y no señala la Ley.
 Demanda como en efecto demanda el Desalojo de Inmueble conforme a los literales “a” del artículo 34 de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al Ciudadano ANDRI JOSE RODRIGUEZ, plenamente identificado para que convenga o en su defectos sea condenada a lo siguiente:
1. El desalojo del inmueble objeto de la presente acción, ocupado por el Ciudadano ANDRI JOSE RODRIGUEZ, y lo entregue completamente libre de bienes y personas, y en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato arrendaticio escrito de fecha 13 de noviembre de 1996.
2. En pagar la cantidad de Bs.300.000,00, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados correspondientes a los meses abril, mayo y junio de 2006, a razón de Bs.100.000,00 cada uno y los que sigan venciéndose, hasta la completa efectiva entrega material del inmueble arrendado.
3. En pagar las costas y costos procesales del presente juicio.
4. Estiman la acción en la cantidad de Bs.300.000,00.


Admitida la demanda de Desalojo en fecha 06 de Julio de 2006 en cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria a derecho ni al orden público, se ordena la citación, conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Librada la citación, el alguacil posteriormente consigna en fecha 10 de Julio debidamente firmada la misma.
En fecha 13 de Julio de 2006, el demandado asistido por abogado contesta la demanda en los siguientes términos:
1. Indica el accionado que rechaza el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora, alegando que el mismo no es a tiempo determinado sino a tiempo indeterminado por cuanto, señalando que el mismo no fue renovado al momento de fenecer, por lo que lo rechaza y contradice.
2. Rechaza y contradice la forma de pago, alega que fue convenido de manera verbal que el pago de los cánones de arrendamiento se hiciera a través de 2 pagos anual, por su condición de agricultor, lo que indica que se pierde el carácter de tracto sucesivo alegando que en el libelo de la demanda manifestó que le hizo entrega de un recibo de cancelación de 7 meses.
3. Conviene en que se encuentra en estado de morosidad.
4. Alega que por su condición de Arrendatario tiene la prioridad para adquirir o para que se le otorgue el lapso legal, para la entrega solicitada.
5. Finalmente solicita que la presente contestación sea admitida, sustanciada en cuanto ha derecho se requiere y declarado conjugar en la definitiva.
En fecha 13 de Julio de 2006, el accionante confiere poder Apud-Acta al abogado JOSE GREGORIO OCANTO, plenamente identificado en actas.
DE LAS PRUEBAS
Sobre la base de lo antes expuesto, corresponde ahora definir el thema probandum en el presente proceso, es decir lo que interesa demostrar en el proceso por constituir hechos sobre los cuales versa el debate o cuestión planteada. En este sentido se invoca el contenido de los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo que corresponde demostrar al accionado lo solicitado en el escrito libelar. Planteado así el Iter del asunto, se debe advertir, que si bien la Contestación se ajusta al contenido de los artículos invocados es inobjetable que la accionada asume la carga probatoria al alegar un hecho nuevo a los formulados por la accionante, por lo que se impone la aplicación de los artículos 506 y 1354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente. En tal sentido procédase a analizar las pruebas traídas a los autos.
Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante consigna escrito en donde promueven las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
1. Promueven el valor y mérito probatorio de las contenidas en el Escrito libelar.
2. Promueve el valor y el mérito probatorio favorable de los autos, en especial lo confesado por el demandado en su literal Primero del escrito de contestación, en donde cita “pudo ser determinado”, alega que en el contrato de arrendamiento, se puede verificar si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado.
3. Promueven el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento, suscrito por el ciudadano ANDRI JOSE RODRIGUEZ, parte demandada y la ciudadana MINDA ROSA MARTINEZ, parte demandante, en lo atinente a las cláusulas siguientes:
• Tercera, en relación a la fecha de pago de los cánones de arrendamiento, indica la actora que el demandado al no pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, mayo y junio, lo puso en mora, según lo prevee la cláusula citada.
• Cuarta: En relación al tiempo de duración del Contrato de Arrendamiento, el cual es según el mismo de 6 meses, indica la actora textualmente los siguiente: “con lo que queda demostrado entre el Ciudadano ANDRI JOSE RODRIGUEZ y mi mandante MINDA ROSA MARTINEZ, se suscribió un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, es decir, por un plazo fijo.
TESTIMONIALES
Promuevo los testimonios de los ciudadanos:
 Al ciudadano GREGORIO ANTONIO VALERA RODRIGUEZ.
 AL ciudadano ALEXIS RAMON TORREALBA RODRIGUEZ.
 A la ciudadana ROCCIO MARLENE GARCIA MENDOZA
 Al ciudadano FREDY COLMENAREZ, todos identificados en autos.
En fecha 18 de Julio de 2006, comparece la demandada y promueve las siguientes pruebas:
1. Promueve, invoca, reproduce y ratifica el mérito favorable que colige en autos.
2. Promueve Posiciones Juradas, conforme al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil.
3. Promueve convenio celebrado entre la parte actora y el accionado por ante la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, para lo cual solicita al Tribunal oficie a dicho organismo.
En fecha 19 de Julio de 2006, estando dentro de lapso útil la parte actora promueve Inspección Judicial.
Admitidas las pruebas por no ser contrarias a derecho ni al orden público se fija la oportunidad legal para la evacuación de la testimonial solicitada por la parte demandante:
DE LAS TESTIMONIALES
En fecha 26 de Julio de 2006, hora y día fijado para evacuar la testimonial del ciudadano GREGORIO ANTONIO VALERA RODRIGUEZ, realizado el llamado correspondiente, el Tribunal lo declara desierto por cuanto el testigo no acudió ni por si ni por apoderado alguno. Se dejó constancia que estuvieron presentes los abogados tanto de la parte actora como de la parte accionada.
En fecha 26 de Julio de 2006, hora y día fijado para evacuar la testimonial del ciudadano ALEXIS RAMÓN TORREALBA, realizado el llamado correspondiente, el Tribunal lo declara desierto por cuanto el testigo no acudió ni por si ni por apoderado alguno. Se dejó constancia que estuvo presente el abogado de la parte accionada.
En fecha 26 de Julio de 2006, hora y día fijado para evacuar la testimonial del ciudadano ROCCIO MARLENE GARCIA MENDOZA, realizado el llamado correspondiente, el Tribunal lo declara desierto por cuanto el testigo no acudió ni por si ni por apoderado alguno. Se dejó constancia que estuvo presente el abogado de la parte accionada.
En fecha 26 de Julio de 2006, hora y día fijado para evacuar la testimonial del ciudadano FREDY COLMENAREZ, realizado el llamado correspondiente, el Tribunal lo declara desierto por cuanto el testigo no acudió ni por si ni por apoderado alguno. Se dejó constancia que estuvo presente el abogado de la parte accionada.

Siendo la oportunidad fijada para la evacuación de la Inspección Judicial solicitada por la parte accionante el Tribunal dejó constancia conforme a los particulares solicitados en los siguientes términos:
a) En cuanto al particular "primero", el Tribunal dejó constancia que el notificado ciudadano ANDRI JOSE RODRIGUEZ LINAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.580.566, manifestó que en la vivienda objeto de la Inspección habita él con su hijo Jesús Daniel de 5 años, quien se encontraba con el en ese momento, presentó partida de nacimiento del niño y su esposa ciudadana VERONICA MELANGEL QUERALES RODRIGUEZ.
b) En cuanto al particular segundo el Tribunal dejó constancia con auxilio de experto que el techo de la cocina se encuentra manchada y según la apreciación del experto eso es una filtración de vieja data, se observan grietas y fracturas en las paredes, desprendimiento de baldosas, con un regular estado de uso, mantenimiento y conservación; en todas las habitaciones se observan grietas en las paredes; en la sala de recibo se observan varias grietas en las paredes y vestigios de de filtraciones en el techo de larga data; se observa que el piso se encuentra en mediano estado de uso y mantenimiento.
c) En cuanto al particular "tercero” el Tribunal dejó constancia con auxilio de experto que el baño se observó un bote de agua en el lavamanos, se evidencia agua derramada en el piso, filtraciones en las paredes y en mal estado de conservación y mantenimiento; se deja constancia que el porsche de la vivienda se observa una fractura en la pared y una fractura en la adhesión del escalón de la losa de pavimento.
d) En cuanto al particular "cuarto” el Tribunal dejó constancia con auxilio de experto que las instalaciones eléctricas se encuentran en un mediano estado de conservación y mantenimiento, y se deja constancia que en el baño no enciende el bombillo, y en general los bombillos se encuentran conectados directamente al cableado.

En fecha 28 de Julio de 2006, comparece el Abogado JOSE GREGORIO OCANTO e impugna, la Inspección Judicial cursante a los folios 37 al 40, ambos inclusive, alegando que no existe vínculo de causalidad entre lo observado y la pretensión del desalojo y pide que no se valore la mencionada prueba.
En fecha 04 de Agosto de 2006, el Alguacil deja constancia que consigna Boleta de Citación sin firmar en virtud de que no pudo realizarla por defecto en la citación.
MOTIVA
Así las cosas, corresponde a esta operadora judicial decidir la presente causa sobre la base de los elementos probatorios aportados a los autos, de la manera siguiente:
Se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente que en el escrito de Contestación a la Demanda la parte accionada convino en que se encontraba en estado de morosidad en relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que esta operadora de justicia tiene por probado la falta de pago de cánones de arrendamiento, en virtud de la confesión de la parte demandada. Y ASI QUEDA DECIDIDO.
Ahora bien, es de vital importancia determinar la cualidad del Contrato de Arrendamiento, si es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, a los fines de poder dictar una sentencia ajustada a derecho. Pero antes es importante hacer las siguientes consideraciones:
La accionante puntualiza en su escrito libelar que se trata de un contrato a tiempo determinado, sin embargo demanda conforme al artículo 34 literal a, del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dice: “ solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado….” Pero por otro lado, en el escrito de promoción de pruebas, la accionante ratifica el hecho de que el contrato es a tiempo determinado en el numeral 1, en donde transcribe: “…fue un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, según se evidencia del texto del contrato que consta en autos en el presente expediente” y en el Numeral 2, literal b, que se lee textualmente: “…con lo que queda demostrado entre el ciudadano ANDRI JOSE RODRIGUEZ y mi mandante MINDA ROSA MARTINEZ, se suscribió un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, es decir , por un plazo fijo.” por su lado el accionado rechaza y contradice el hecho de que la accionante tipifique el contrato de arrendamiento como a tiempo determinado, y alega el demandado que este feneció y no fue renovado nuevamente, pero no desconoce el mismo, por lo que este Tribunal lo tiene como documento fundamental y se le da pleno valor probatorio al contrato de arrendamiento. Y ASI SE DECIDE.
Es importante hacer las siguientes consideraciones, contenida en los APUNTES DE CONTRATOS de R.P.FELICIANO TREBIÑO, que dice:
“El artículo 1600 regula la Tacita Reconducción que no es mas que un nuevo contrato que surge automáticamente cuando el arrendatario continúa en el uso y goce del bien arrendado, después de finalizado el plazo de arrendamiento y el arrendador lo ha permitido. De modo que la Tácita Reconducción hay un consentimiento tácito del arrendador y del arrendatario.
Si el arrendador quiere evitar la Tácita Reconducción, entonces opera el desahucio, o sea, que notifica al arrendatario que no tiene ninguna intención de que continúe en el uso y goce del bien, no dice la Ley como debe ejercerse el desahucio, pero debe ser siempre en una forma que queda prueba de ello (participación por escrito). Artículo 1601 del Código Civil.
La Tácita Reconducción tiene 2 elementos:
Uno objetivo: que es la permanencia del arrendatario en el uso y goce de la cosa y
Otro Subjetivo, tácito del arrendador de no hacer la manifestación de que no quiere que continúe el arrendatario en el uso y goce del bien arrendado.
El nuevo contrato tiene los mismos términos, formas y condiciones del contrato anterior. Lo nuevo lo va a determinar el elemento tiempo, ya que el contrato original era por tiempo determinado y el nuevo lo es por tiempo ilimitado.
La prórroga en el Arrendamiento. En toda la regulación que hace el Código Civil, del arrendamiento, no aparece la palabra prórroga, ni ninguna otra que pudiere asimilarse.
La Prórroga, es un pacto entre las partes del contrato de arrendamiento, por la cual, si no existe el desahucio, se considera que el mismo contrato tiene vigencia por el tiempo que se señale. El lapso de prórroga puede ser igual al tiempo del contrato, pero nunca puede ser mayor.”
Se evidencia, que el Contrato dejó de ser a tiempo determinado una vez fenecido la prorroga de seis meses, y en consecuencia por no haberle dado una notificación por escrito al demandado, operó automáticamente la Tácita Reconducción, lo que transforma el Contrato de Tiempo Determinado a Tiempo Indeterminado, pero quedan vigentes las demás cláusulas del contrato suscrito por las partes. Y ASI SE DECIDE.
Pasamos a dilucidar lo atinente al pago de los cánones de arrendamiento.
Continua en sus apuntes DE CONTRATOS de R.P.FELICIANO TREBIÑO:
“El pago del Canon o precio de Arrendamiento es la obligación principal del arrendatario. Este Canon puede ser pagado en dinero o en especie sin que se desfigure la esencia del contrato,
El tiempo siempre se estipula en el contrato. El momento en que debe hacerse el pago es designado en el contrato, que puede establecerse en pago único (en cualquier momento) o pagos periódicos por plazos vendidos o anticipados.”
Quedó demostrado por manifestación escrita del accionado que dejó de pagar los cánones de arrendamiento demandados por la accionante, y en consecuencia se encuentra moroso, consecuencialmente incurso en el incumplimiento de la cláusula tercera del Contrato de Arrendamiento, que prescribe que si incumple dicha cláusula daría derecho al arrendador de exigir la desocupación inmediata del inmueble. El accionado alego en su escrito de contestación a la demanda que había convenido de manera verbal con la accionante en pagar los cánones de arrendamiento en 2 pagos anuales, en virtud de su condición de agricultor, y que esto había quedado aceptado, lo que revierte la carga de la prueba al accionado, ya que debió probar que existió un convenio verbal para pagar los cánones de arrendamiento, de lo contrario quedaría vigente la forma de pago estipulada en el contrato de arrendamiento escrito, aunado a que esta situación fue rebatida por la parte accionante en su escrito de pruebas en el numeral 2, literal a, y el accionado no probó nada que le beneficiare. Esta Operadora de Justicia analizadas las pruebas traídas a los autos infiere que el accionado no probó el alegado convenio verbal, en consecuencia se mantiene vigente la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, lo que trae como corolario que el accionado incumplió dicha cláusula, y por ende ser objeto de acciones legales.
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La presente causa versa sobre DESALOJO, bajo la modalidad de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y afirma la parte actora que el locatario ha incurrido en el incumplimiento de las obligaciones arrendaticias que le corresponden al no cancelar el canon de arrendamiento estipulado en BS.100.000,00 (Bs. 100.000,00) mensuales, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio de este año 2.006, estableciendo la parte actora que arroja un monto total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) sin incluir los intereses de mora correspondientes.
Por lo que debido a la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble identificado la parte actora demanda al ciudadano ANDRI JOSE RODRIGUEZ, arriba identificado para que haga entrega totalmente desocupado del inmueble que le fue dado en arrendamiento.
De acuerdo a las anteriores consideraciones, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son, y en consecuencia a valorar las pruebas presentadas:
Advierte quien juzga que las copias certificada tanto el documento registrado del inmueble y que nada aportan al debate probatorio, por cuanto no es discutida la propiedad ni la posesión legítima del inmueble, en razón de lo cual necesariamente deben ser desechados del Juicio. Y ASÍ SE DECIDE..
Este mismo razonamiento se debe aplicar a la Inspección Judicial toda vez que no se discute en esta litis el estado de la vivienda, por lo que no tiene eficacia probatoria en el caso subiudice. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al contrato de Arrendamiento que en copia certificada cursa en el expediente y no está notariado, por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs.100.000,00) a pesar de ser un documento privado no fue tachado ni impugnado, en virtud de lo cual de le da toda eficacia jurídica en esta contienda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la prueba de informe solicitada, la parte accionada no consignó los datos suficientes a los fines de poder pedirla a la institución indicada, no se pudo realizar tal solicitud y en consecuencia queda desechada. Y ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, las posiciones juradas solicitadas, esta Juzgadora advierte que el lapso probatorio precluyó fatalmente el 28 de Julio de 2006, aplicando el principio del control de la prueba en virtud de la exposición hecha por el alguacil con respecto a la citación de las partes el 04 de Agosto 2006, ya a la víspera de dictar sentencia y por cuanto no se evacuaron no se les da valor probatorio, todo ello en atención al principio de preclusividad procesal. Y así se decide.
Respecto a los testigos, quien juzga señala: Por cuanto ninguno asistió a la evacuación de dicha prueba testimonial, por ende no se puedo realizar, motivo por el cual es forzoso para esta Juzgadora desechar tal prueba. Y así se establece.
Pasa esta Sentenciadora a hacer el análisis de fondo en esta controversia. Así, se observa que las partes convienen en que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado, pero continuaban surtiendo efecto las cláusulas el contrato de arrendamiento según lo prevee el artículo 1600 del Código Civil, aunado a que el actor asegura la insolvencia del demandado desde abril hasta junio del año 2006, por el monto mensual de Bs. 100.000, situación que convalidó el demandado al indicar que se encontraba en morosidad, dando por hecho que la demandante acertaba en su petitum y en consecuencia no había hecho controvertido que dilucidar. Establece el artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
Convenida como fue la existencia del contrato de arrendamiento, y aceptada como fue la morosidad, pasa quien juzga a determinar si el demandado está incurso en las causales alegadas por la actora. En el caso que nos ocupa, la parte actora exige la desocupación del inmueble, afirmando que el arrendatario adeuda los meses de abril hasta junio de 2006 ambos inclusive. Lo cual encuentra fundamento legal en el artículo 34 ordinal "A" del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La causal esgrimida, conforme al literal A, es la de que “el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas”.
Es importante resaltar que quedó determinado que el contrato de arrendamiento pasó a ser a Tiempo Indeterminado, toda vez que la actora al incoar la demanda fundamentó la misma en el artículo 34 literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, que prevee las acciones en caso de falta de pago en los Contratos a Tiempo Indeterminado. Ahora bien, en lo atinente a la falta de pago de los cánones de arrendamiento el demandado afirma en la contestación, que el pagaba anualmente, en dos pagos, pero nada prueba al respecto, por lo que esta defensa, al no haber sido demostrada, no tiene lugar en derecho, Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, es impretermitible para esta Juzgadora destacar que indiferentemente del monto pautado a cancelar correspondía al accionado demostrar su solvencia, desde la fecha exigida por quien lo demanda ante este Tribunal. De tal manera que, al no probar el demandado nada en relación a su falta de morosidad es forzoso para esta Sentenciadora concluir que el ciudadano ANDRI JOSE RODRIGUEZ, arriba identificado está insolvente con el pago de más de dos mensualidades consecutivas. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente de la revisión exhaustiva del expediente y de la valoración de las pruebas se observa que la parte demandada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara; contestó la demanda y se revertió la carga de la prueba, en relación a un supuesto convenio entre las partes y en su escrito de Promoción no trajo a las actas nada que le beneficiare, y aunque la parte accionada alegó un Contrato a tiempo Determinado, siendo a Tiempo indeterminado, demandó por falta de pago conforme al artículo 34 literal a, situación que quedó aceptada por la parte demandada, en consecuencia es impretermitible para esta Operadora de Justicia, declarar Con Lugar la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 890 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que considera procedente y ajustada a derecho la Acción propuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Demanda de DESALOJO intentada por la DEMANDANTE: MINDA ROSA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° 805.950. APODERADO DE LA DEMANDANTE: ABOGADA DAYALI IBELISSE SILVA Y MILENNA ROSARIO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.124.649, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A, N°: 102.189 Y 67.444, respectivamente. En contra del ciudadano ANDRI JOSE RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Quíbor, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad N° 11.580.566. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO. JOSE GREGORIO OCANTO CARRASCO, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA ajo el N° 71.902,
En consecuencia:
PRIMERO: Se DECRETA EL DESALOJO del inmueble objeto de la presente acción y la consecuente entrega del mismo completamente libre de bienes y personas, en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato arrendaticio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SEGUNDO: Se ordena la cancelación de los cánones de arrendamiento que se adeudan correspondientes a los mases abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2006, a razón de Bs.100.000,00 por cada mes, que totaliza la cantidad de Bs.600.000,00.
TERCERO: Se condena a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencida en un 20%, calculada prudencialmente por este Tribunal de conformidad a lo previsto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 02:15 PM
LA SECRETARIA

ABOG. ANA MARIA AGUILERA