REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 03 de Octubre de 2.006
Años: 196° y 147°
DEMANDANTE: MILAGROS TORRES, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 92.403, domiciliada en la población de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara, actuando en su carácter de Apoderado del ciudadano MIGUEL SEGUNDO GARCÍA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.599.288, de este domicilio, actuando conforme a instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 27-06-2006, quedando anotado bajo el N° 48, tomo 130 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
DEMANDADA: JOSE GREGORIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.592.453, domiciliado en la calle 3 San Joaquin, Barrio San Isidro, sector El Volcancito con callejón El Algarrobo, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: FRANK COLMENAREZ MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.690, domiciliado en la Avenida Bolívar entre Calle Democracia y Unión, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
SENTENCIA DEFINITIVA DESALOJO DE INMUEBLE.
La presente causa se inició mediante libelo de demanda introducido en este Juzgado por la Abogada Milagros Torres, identificado up supra, actuando en representación del ciudadano Miguel Segundo García, ya identificado, mediante el cual expone que su poderdante demanda con todas las exigencias de Ley al ciudadano José Gregorio Escalona, ya identificado, por ser arrendatario en una vivienda de su propiedad, ubicada en la calle 3 San Joaquín de el Barrio San Isidro, Sector El Volcancito con callejón El Algarrobo, en esta ciudad de Sanare, inmueble este que le fue entregado en arrendamiento por un tiempo inicialmente de seis (06) meses, el cual se renovó nuevamente por el mismo tiempo de seis meses, conforme a los contratos privados suscritos por las partes, indica que en el mes de Junio de 2.005, se realizó un último contrato el cual venció en Diciembre 2.005 y hasta la fecha de la introducción de la demanda no se renovó un nuevo contrato, por lo que indica que la relación arrendaticia paso a ser a tiempo indeterminado, se estableció un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, el cual se incrementó a Ciento Sesenta Mil Bolívares posteriormente, fundamenta la presente demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del inmueble descrito, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año en curso 2.006, monto este que asciende a la cantidad de Bs. 800.000,00, igualmente pide se cancele la deuda por servicio de agua que fue contraída desde el inicio de la relación arrendaticia, la cual estiman en un monto de Bs. 349.579,49, fundamenta la pretensión en los artículo 33 y 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1615 del Código Civil Venezolano vigente, presentó copia fotostática de documento de propiedad del inmueble.
En fecha 25-07-2.006, se admitió la presente demanda de Desalojo de Inmueble, conforme a lo estipulado en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el procedimiento breve establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciere a este Juzgado al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, se ordenó compulsar copia del libelo de demanda y entregar junto con la boleta de citación al alguacil del Juzgado para la práctica de la citación, folio 08.
En fecha 07 de Agosto del 2.006, el Alguacil de este Juzgado ciudadano Rouberth Javier Pérez, consigno boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano José Gregorio Escalona, consta al folio 11.
En fecha 09-08-2.006, compareció ante este Juzgado el ciudadano José Gregorio Escalona, debidamente asistido por el Abogado Frank Colmenarez Martínez, ambos identificados up supra y procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra e indicó lo siguiente: “…Segundo: Niego, rechazo y contradigo la falta de pago de los cánones de arrendamiento con respecto a los meses de marzo y abril, en virtud de que el ciudadano: Miguel Segundo García, acudió personalmente a cobrar los alquileres de los meses antes mencionados, vale decir que la última oportunidad en que logre hablar con el fue en el mes de mayo, cuando le entregue el dinero y él me manifestó que iba a necesitar la casa, a lo que respondí que si era urgente y el me contesto que no, pero ante tal planteamiento le indiqué que me lo hiciera saber con anticipación porque tenía que buscar otra casa….Tercero: Niego, rechazo y contradigo, que la falta de pago de los meses de mayo, junio y julio, sean imputables a mi persona, ya que lo convenido por ambas partes fue que él vendría todos los meses personalmente a cobrar el dinero y en ningún momento me aportó la dirección donde el vivía, lo único que me dejo fue un teléfono, a saber: (0251-7193691), para que lo pudiera ubicar, pero todos los intentos resultaron infructuosos ya que se negaba a responderme, motivo por el cual le manifesté a la señora que me atendía que le tenía el dinero del alquiler al señor Miguel Segundo García, contestándome la señora en una oportunidad que ella se lo haría saber y que cualquier cosa me devolviera la llamada….Cuarto: ahora bien, Ciudadana Juez, en virtud de que es por causas imputables al arrendador del inmueble, que no se ha podido pagar el canon de arrendamiento, ya que el mismo se rehúsa a recibir el pago de la pensión vencida….”, rechazó de manera categórica todos y cada uno de los argumentos fácticos expuestos, contenidos en el escrito de demanda, corre inserta a los folio 12 al 14, consignó copia fotostática de las actas de nacimiento de los niños José Alejandro y María José, rielan a los folios 15 y 16.
Al folio 176, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora Milagros Torres, en el cual, estando dentro del lapso legal, promovió el mérito favorable de los autos, promovió como documentales las facturas pendientes, correspondientes al pago de Hidrolara, así mismo promovió las testificales de los ciudadanos Marcelina Escobar de Escobar y Jhonny José Muñoz Rodríguez, riela al folio 17.
Por auto expreso de fecha 14-08-06, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser contrarias a derecho, ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales promovidas, folio 20.
Al folio 21, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado por el demandado José Gregorio Escalona, estando dentro del lapso legal, promovió el mérito favorable de los autos específicamente la admisión que da la actora cuando en el libelo de demanda indica que la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado, igualmente el monto del canon de arrendamiento establecido y admitido por la actora, así como el acuerdo del lugar del pago de dicho canon. Promovió copia fotostática de las facturas de agua pendientes, las cuales alega no ser imputables a su persona indicando que la deuda comenzó antes del inicio de la relación arrendaticia, consignó convenio de pago, con el cual pretende demostrar la fiel voluntad que posee de cumplir con sus obligaciones como inquilino, promovió las testificales de los ciudadanos Milexa Coromoto Colmenarez y Dioscasi Coromoto Angulo, riela al folio 21 y sus anexos.
Por auto expreso de fecha 19-09-06, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, por no ser contrarias a derecho, ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva y se fijó el tercer día de despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales promovidas, folio 32.
En la fecha y hora fijadas para la declaración de las testimoniales promovidas por la parte actora Milagros Torres y la demandada José Gregorio Escalona, las mismas se declararon desiertas por no haber comparecido en este Juzgado ninguna de las personas llamadas a declarar, riela al folio 36.
En fecha 22-09-2006, compareció el ciudadano José Gregorio Escalona, parte demandada en la presente causa, y confirió poder apud acta al abogado en ejercicio Frank G. Colmenarez M., riela al folio 36.
Siendo la oportunidad fijada para la declaración testifical de la ciudadana Dioscayse Coromoto Angulo Guedez, titular de la cédula de identidad N° V-11.588.869, quien prestó juramento y conforme al interrogatorio formulado expuso: Primera: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marisol Brito, que es la concubina de José Gregorio Escalona? Contestó: Si. Segunda: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que condición se encuentran José Gregorio Escalona y Marisol Brito en el inmueble que se encuentra ubicado en el Barrio El Volcancito, casa N° 01-40? Contesto: Si, alquilada me consta porque soy vecina. Tercera: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene viviendo por esa zona? Contestó: Bueno, tengo cuatro años (04) viviendo en la zona. Cuarta: Diga la testigo si puede dar fe si el ciudadano Miguel Segundo García acudía a ese inmueble a cobrar el canon de arrendamiento? Contestó: Si, si doy fe. Quinta: ¿Diga la testigo como le consta que el ciudadano Miguel Segundo García acudía a ese inmueble a cobrar el canon de arrendamiento? Contestó: Porque el pasaba al frente de mi casa cuando iba a cobrar, porque yo tengo una bodeguita y el pasa por el frente. Sexta: Diga la testigo si puede informar a este Tribunal una fecha aproximada que no ve al ciudadano Miguel Segundo García? Contestó: como desde abril, tiene como cinco (05) meses…., riela a los folios 37 y 38.
Al folio 39, riela inserta diligencia suscrita por el demandado, debidamente asistido de abogado, mediante la cual insiste en la declaración testifical de la ciudadana Milexa Coromoto Colmenarez.
Por auto expreso se fijó nueva oportunidad para la declaración testifical de la ciudadana Milexa Coromoto Colmenarez, se fijó el segundo día de despacho siguiente, riela al folio 40.
Compareció la parte actora y mediante diligencia solicito nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos Marcelina Escobar de Escobar y Jhonny Muñoz Rodríguez, la solicitud le fue acordada mediante auto de este Tribunal, por encontrarse en tiempo probatorio hábil en la presente causa, para ello se fijó el primer día siguiente a los fines de evacuar los testigos solicitados, folios 41 y 42.
Siendo la oportunidad fijada para la declaración testifical de la ciudadana Milexa Coromoto Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° V-13.855.493, quien prestó juramento de Ley, según el interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, expuso: Primera: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Miguel Segundo García? Contestó: Yo vivo por ese sector, y antes de pasar por mi casa paso ahí, y de hecho tengo 13 años viviendo por ahí, por eso es que lo conozco. Segunda: ¿Diga la testigo si conoce a José Gregorio Escalona y Marisol Brito? Contestó: No, porque antes de llegar a mi casa, paso por esa calle y no hay ninguna vinculación. Tercera: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos José Gregorio Escalona y Marisol Brito se encuentran alquilados en una casa de habitación que se encuentra ubicada en la calle 3 con calle San Joaquín del Barrio San Isidro? Contestó: Si me consta, porque una vez le pregunte a la señora, y ella me dijo que si estaban alquilados y como aproximadamente ellos tienen como 2 años que están ahí en esa casa. Cuarta: Diga la testigo si tiene conocimiento como era efectuado el pago del alquiler del inmueble antes descrito al Sr. Miguel Segundo García? Contestó: Bueno yo a el lo veía los últimos de cada mes, y no lo veo por ahí desde el mes de Abril, que pase por ahí y la Sra., estaba entregando una plata. Quinta: Diga la testigo desde cuando no ve al Ciudadano Miguel Segundo García? Contestó: Desde hace como 4 meses aproximadamente que no lo veo por ese sector, riela al folio 43.
Siendo la oportunidad fijada para la declaración testifical de la ciudadana Marcelina Escobar de Escobar, titular de la cédula de identidad N° V-3.080.484, quien prestó juramento de Ley, según el interrogatorio formulado por la parte actora promovente, expuso: Primera: ¿Diga la testigo si conoce al Señor Miguel Segundo García? Contestó: Si lo conozco. Segunda: ¿Sra. Marcelina cuanto tiempo tiene usted siendo vecina del Sr. Miguel Segundo García? Contestó: Nos conocemos desde hace tiempo, somos vecinos de hace 30 años, que se fabricó la casa….Cuarta: Le consta que al Ciudadano José Gregorio Escalona a faltado en el canon de arrendamiento y porque? Contestó: Si ha faltado, porque el compadre ha venido a cobrar y no le ha pagado. Intervino el apoderado de la parte demandada abogado Frank Gerardo Colmenarez y repreguntó a la testigo de la siguiente manera: Primero: Visto que la testigo manifestó conocer al ciudadano Miguel Segundo García, infórmele a este Tribunal si el mismo vive aquí en Sanare? Contestó: El no vive aquí en Sanare, porque vive en Barquisimeto en un Rancho, porque allá vive una hija de el, el viene los fines de semana y llega para que la hermana…Tercera: Diga la testigo si tiene algún vínculo, algún parentesco al ciudadano Miguel García? Contestó: No… Quinta: Informe la testigo si el ciudadano Miguel García es padrino de su hijo? Contestó: Si es, riela a los folios 44 y 45.
Siendo la oportunidad fijada para la declaración testifical del ciudadano Jhonny José Muñoz Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-3.327.821, quien prestó juramento de Ley, y conforme al interrogatorio formulado por la parte actora promovente, expuso: …Segunda: ¿Informe a este Tribunal si usted tiene conocimiento de la relación arrendaticia que existe entre el Ciudadano Miguel Segundo García y el Ciudadano José Gregorio Escalona? Contestó: si te voy a decir que yo tengo conocimiento, yo lo único que puedo decir que ahí vive el compañero José Gregorio Escalona y que esa casa es de Miguel, que toda la vida es de Miguel, o supuestamente es de el. Tercera: ¿Diga usted si tiene conocimiento de alguna irregularidad en esta relación arrendaticia, como por ejemplo falta de pago? Contestó: Desconozco el pago, desconozco como están pagando, según el dueño del establecimiento el Sr. miguel, me había notificado que necesitaba mudarse de nuevo para Sanare y entonces necesitaba la casa, ahora si paga o no paga desconozco como es la situación entre el y el arrendatario, riela a los folios 46 y 47.
En consecuencia, con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
Se observa que en el libelo de demanda, la parte actora indica que se trata de un contrato a tiempo indeterminado, el que precede la relación arrendaticia, punto este que también admite la parte demandada, por lo que existe consenso entre las partes con respecto al carácter del contrato de arrendamiento que celebraron, hecho este que no se encuentra controvertido, por lo cual no amerita prueba alguna. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del presente año, alegados por la parte actora, el demandado controvierte este hecho alegando que no adeuda los meses de Marzo y Abril, admite la falta de pago de los meses de Mayo, Junio y Julio, a lo que alega que esta falta de pago no le es imputable ya que habría convenido con el arrendador una forma especifica de pago, forma esta que no cumplió en los meses señalados el actor. A este respecto se indica que resulta admitido por parte del demandado, la falta de pago de los meses de Mayo, Junio y Julio, por una causa que no le es imputable, ya que el arrendador no compareció a la dirección indicada a retirar el canon de arrendamiento, admitida entonces la falta de pago por el demandado este hecho no amerita prueba alguna. Se señala, que en la norma sustantiva, vale decir, Código Civil, específicamente en los artículos 1306 al 1313, se contempla la oferta de pago y el deposito, así mismo en la norma adjetiva, Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, se contempla el procedimiento especial de Oferta y deposito, consagrado en el Titulo VIII, en los artículos 819 al 828, normas y procedimientos que pudieron ser utilizados por parte del deudor de los cánones de arrendamiento, a los fines de comportarse como un buen padre de familia en el cumplimiento de sus obligaciones, mal pudiera ahora imputar su negligencia a la actuación del demandante, ya que tenia las vías necesarias para no incurrir en mora en el pago, todo ello se encuentra también contemplado en el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en los artículos 51 al 57. Así mismo el demandado controvierte el hecho de la falta de pago de los meses de Marzo y Abril del año en curso, hecho este que no resulto comprobado por ningún medio en el proceso. ASI SE DECIDE.
Con respecto a las pruebas presentadas, se indica lo siguiente: El documento de propiedad que fue presentado como instrumento fundamental de la demanda, por el actor, se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, ya que sirve para evidenciar la propiedad del inmueble que se reclama, dicho documento reposa en los libros llevados por este Tribunal. Las documentales presentadas en copia simple por la parte demandada y que corren insertas a los folios 15 y 16, referentes a actas de nacimiento de los niños José Alejandro y María José, se tienen como fidedignas conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, ya que no fueron impugnadas en su oportunidad por la parte actora, pero se desechan ya que no se indicó en forma alguna, que se pretendió probar con ellas en el proceso y resultan irrelevantes para el asunto que se discute. Se tiene como fidedigno, conforme a lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le otorga pleno valor probatorio, conforme a las reglas de la sana critica, al documental que riela al folio 22, se trata del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, el mismo sirve para evidenciar la relación arrendaticia que existe entre ellas. ASI SE DEDIDE.
Las testificales de los ciudadanos Dioscayse Angulo y Milexa Colmenarez, se desechan ya que solo sirve para comprobar la relación arrendaticia existente entre las partes y este hecho fue admitido por el demandado y no amerita prueba alguna, así mismo se pretende probar el lugar de pago de los cánones de arrendamiento y a este respecto ya se hicieron valoraciones up supra, la testifical de la ciudadana Marcelina Escobar de Escobar es desechada ya que existe lazos de amistad intima entre el demandante y la testigo, tal y como ella lo afirmara en la repregunta efectuada por el apoderado del demandado, se encuentra inhábil para declarar en la causa, conforme a lo indicado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, igualmente es desechada la declaración testifical del ciudadano Jhonny Muñoz, ya que de la misma se desprende el desconocimiento de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.
Por lo que respecta a los recibos de servicio de agua que se encuentran en el expediente y cuyo pago es reclamado por la parte actora, se indica que dicho pago debe ser reclamado por procedimiento aparte ya que en este solo se puede tramitar el desalojo del inmueble, los gastos o cuentas que hubiere dejado de pagar el arrendatario, deben ser reclamados en la oportunidad que corresponda y conforme lo estipula esta misma Ley. ASI SE DECIDE.
DECISION:
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 34 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por la Abogada Milagros Torres, identificada up supra, actuando en nombre y representación del ciudadano Miguel Segundo García, también identificado up supra, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA, identificado up supra, se ordena el pago de los cánones insolutos y se condena en costas a la parte perdidosa. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los tres días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años 196° y 147°.
La Juez Titular,
Abog. Rosángela M. Sorondo Gil
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1290/06
En la misma fecha siendo las 3 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
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