Alegó el apoderado de la parte accionante Abogado Vladimir Molina, en su libelo de la demanda, que su representado Ciudadano CECILIO GUTIERREZ GUEDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.570.250, domiciliado en la ciudad de El Tocuyo Municipio Morán del Estado Lara, celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la Ciudadana: NANCY DEL CARMEN SUAREZ, mayor de edad, de igual domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 7.469.801, quien procedía en representación propia. El motivo del arrendamiento es un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Lisandro Alvarado entre las calles 10 y 11, de la ciudad de El Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara; Que el contrato de Arrendamiento fue firmado el 01 de Enero del año 2005 y tiene la característica de privado y simple, firmado por ambas partes, sobre un inmueble constituido por un local comercial, anteriormente identificado y cuyos linderos se especifican en el contrato celebrado. Que el contrato establece en su cláusula Segunda que el local sólo podrá ser utilizado para fines comerciales. Que en la cláusula tercera se señala un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Cincuenta y tres Mil Bolívares (253.000, oo Bs.), hasta el mes de Marzo del año 2005 y la cantidad de Trescientos Seis Mil Bolívares (306.000, oo Bs.) a partir del mes de Abril del mismo año. Que se pagará el canon dentro de los primeros Cinco días de Cada mes en el establecimiento o en el domicilio del arrendador. Que se estipula como cláusula Penal la cantidad de Tres Mil Bolívares (3.000, oo Bs.) diarios por retardo en el pago correspondiente a cada mes y como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Siete Mil Bolívares (7.000, oo Bs.) diarios por el retardo y la entrega del inmueble una vez vencido el contrato. Que dispone igualmente la cláusula cuarta, que el tiempo de duración del contrato es de Seis (06) meses a partir del Primero de Enero del año 2005 improrrogable, de donde se desprende que el contrato se extenderá hasta el 30 de Junio del año 2005. Que la permanencia del Arrendatario en el inmueble, una vez vencido el contrato no significa una prórroga automática del mismo y menos aún que se convierta en indeterminado. Que para toda prorroga se requiere la firma de un nuevo contrato. Que la cláusula Décima dispone que el atraso de una mensualidad faculta al arrendador a dar por resuelto, el contrato y que igualmente lo faculta para solicitar y requerir el inmueble arrendado. Que es el caso, que la ciudadana Nancy del Carmen Suárez, en su condición señalada ha incumplido la obligación de pagar el canon de arrendamiento de acuerdo al contrato correspondiente de los meses, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2005 y hasta la fecha. Que la arrendataria inicio el goce de la prórroga legal que establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su Artículo 38, pero se abstuvo de pagar el canon correspondiente y adeuda cuatro (04) meses a razón de Trescientos Seis Mil Bolívares (306.000,oo Bs), mensuales adicionándole Noventa Mil Bolívares (90.000,oo Bs) en razón de la cláusula penal. Que todo hace un total de Un Millón Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (1.584.000, oo Bs). Que por las razones expuestas acude a Demandar como en efecto formalmente demanda a la Ciudadana Nancy Del Carmen Suárez, en su condición de arrendataria suficientemente identificada, para que convenga a dar por resuelto el contrato de arrendamiento, suscrito entre ambas partes, debiendo entrega del inmueble arrendado en las mismas condiciones en las cuales lo recibió. Y Convenga en pagar la suma de Un Millón Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (1.584.000, oo Bs), por concepto de indemnización de daños y perjuicios que es el monto de cánones vencidos e impagados, correspondientes a los últimos cuatro meses y así como los que se sigan venciendo incluyendo su clausura penal y los Siete Mil Bolívares (7000, oo Bs) diarios en la mora de entrega del bien, desde el mismo momento en el cual el Tribunal decrete la culminación de este contrato de arrendamiento. Solicita igualmente la condenatoria en Costas Procesales. Finalmente solicita se acuerde y decrete medida de secuestro del bien, se ponga en posesión del Demandante y se admita la presente demanda por estar ajustada a derecho y declararla con lugar en la definitiva. Por su parte el representante legal de la Demandada Abogado Amabiles José Silva Campos, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7574, titular de la Cédula de Identidad N° 1.438.152, abogado litigante domiciliado en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y de tránsito en esta Ciudad de El Tocuyo, siendo la oportunidad señalada en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para dar la contestación de la Demanda, en el presente Juicio, pasó a hacerlo en los siguientes términos: PRIMERO: Defensa De Fondo para Que Sea Resuelta con Carácter Previo en La Sentencia Definitiva. Opone en Nombre de su representado como defensa de fondo para ser resuelto con carácter previo en la sentencia y con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad o legitimación ad causam en el actor, para intentar este juicio como de mi representada para sostener éste proceso judicial de Resolución de Contrato de Arrendamiento. Tracto sucesivo. Presenta varios documentos con la protocolización requerida como argumentos en la causa, los cuales se exponen a continuación: 1°.- Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, de fecha 20 de Noviembre de 2000, bajo el N° 38, folios 231 al 236, Protocolo Primero, Tomo Dos, Cuarto Trimestre de ese año 2000. 2°.- Según Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán, Estado Lara, de fecha 10 de Enero de 1958, bajo el N° 2, folios 3 al 5, Protocolo Primero, Tomo 2°.3° Según Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán, Estado Lara, de fecha 09 de Diciembre de 1963, bajo el N° 57, folios 141 al 143, Protocolo 1°, Tomo 2° del 4° Trimestre. 4° Documento Público registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Morán, Estado Lara, bajo el N° 38, folios 231 al 236, Protocolo Primero, Tomo 2°, de fecha 20 de Noviembre del año 2000, cuarto trimestre de ese año. Contestación al Fondo de la Demanda. Opone la excepción de pago, por haberse consignado legalmente los cánones de arrendamiento en este Tribunal del Municipio Morán, Estado Lara, abriéndose expediente Civil signado con el N° 040-05, ordenando concretamente el Tribunal Abrir una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela Agencia El Tocuyo, distinguida con el N° 0003-0084-51-0100013400, donde se han estado depositando los cánones de arrendamientos mensuales vencidos señalados en el escrito libelar. En consecuencia, Niega, Rechaza y Contradice, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su representada, la Ciudadana Nancy del Carmen Suárez, por ser inciertos los hechos que lo fundamentan improcedente las consecuencias de derecho que de ellos se pretende deducir.- Niega lo que en el escrito libelar la parte actora afirma, en cuanto a la celebración de un contrato de fecha 01 de Enero de 2005, lo cual no es cierto y no se ajusta a la realidad de los hechos por cuanto en fecha 14 de Noviembre de 2001, fue celebrado un contrato de arrendamiento por un tiempo de duración de seis (06) meses y con un canon mensual de Trescientos Seis Mil Bolívares (306.000,oo Bs.) y el día 1 de Enero de 2005, fue celebrado un nuevo contrato de arrendamiento que es el que consta en autos (folios 3 y 4). No es cierto lo que la parte actora afirma en el escrito libelar que su representada haya incumplido la obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2005. Lo cierto y verdadero es que el canon de arrendamiento del mes de Julio del año 2005, fue cancelado personalmente a la parte actora en su oficina, ubicada en la ciudad de El Tocuyo y posteriormente al negarse a recibir el pago del canon de arrendamiento correspondiente, presento escrito consignado por ante este Tribunal del Municipio Morán, estado Lara, Abriéndose Expediente signado con el N°039-05 civil, ordenando concretamente el tribunal abrir una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela, agencia El Tocuyo, distinguida con el N°0003-0084-57-0100013397, donde se han estado depositando los cánones de arrendamiento mensuales vencidos señalados en el escrito libelar. En efecto manifiesta la parte demandada que hasta el presente se han efectuado las consignaciones de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2005 y enero del año 2006, a razón de Trescientos Seis Mil Bolívares (306.000,oo Bs.) mensuales. En consecuencia la parte defensora manifiesta: A) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi representada es deudora de la parte actora por la cantidad de Un Millón Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (1.584.000, oo Bs.), por concepto de indemnización por daños y perjuicios, suma que representa el canon de los arrendamientos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del año 2005, incluyendo la cláusula penal del acuerdo con el escrito libelar. B) Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes que mi representada tenga que cancelar a la parte actora la cantidad de Siete Mil Bolívares (7.000, oo Bs) diarios, como se señala en la demanda por la mora de entrega del bien, desde el mismo momento que el tribunal decrete la culminación de este contrato de arrendamiento. Pruebas de la parte demandada. Abierta la causa para promover y evacuar pruebas, sólo promovió la parte demandada haciendo uso de tal derecho y en tal sentido, estas pruebas se contraen a copias fotostáticas de documentos y recibos de depósitos bancarios para su verificación identificados con las letras A, B, C., etc., exigidos por la Ley. Riela en el folio 49 de autos escrito de pruebas promovido por el Demandado a través de su apoderado Judicial, las cuales son especificadas de la manera siguiente: 1).- Contrato de arrendamiento; En virtud del principio de la comunidad de pruebas, invocó el mérito favorable de los auto, especialmente la Cláusula Primera que riela a los folios 3 y 4 de éste expediente distinguido con el N° 427-05, teniendo por objeto comprobar que el actor se atribuye ser el único y exclusivo propietario sobre el local comercial y el terreno propio en que está edificado, argumentando el demandado que es una propiedad comunera en la cual el dominio de la cosa en común corresponde proindiviso a otros titulares que obstentan el carácter de derechantes o comuneros. 2).- Copia certificada del expediente distinguido con el N° 040-05, emanada de este Tribunal con motivo de la consignación de canon de arrendamiento de la representada, a los ciudadanos Cecilio Gutiérrez, Mara Vanessa Castillo Segura, Solano Castillo y El Municipio Morán del Estado Lara, persona Jurídica político territorial de derecho público, y que prueba la excepción de pago señalado en la contestación de fondo de la Demanda. 3).- Escrito de pruebas junto con copias de una serie de documentos públicos, entre los cuales menciona los siguientes: a.- Documento Protocolizado en l a Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, el día 20 de Noviembre de 2000, bajo el N° 38, folios 231 al 236, protocolo primero, tomo dos, cuarto trimestre del año 2000, el cual riela desde el folio 73 hasta el folio 76 de este expediente. b.- Título supletorio, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, en fecha 17 de julio de 1981, a nombre de Federico Castillo. Este documento esta debidamente registrado en la oficina subalterna de registro del Municipio Morán del Estado Lara en fecha 11 de Septiembre de 1981, anotado bajo el N° 41, folios 104 al 106, protocolo primero, tomo primero del tercer trimestre, y riela en los folios 23 al 25 del expediente de esta causa. c.- Copia del Documento Público Administrativo Contentivo del Certificado de Liberación N° 114 de fecha 20 de Agosto de 1992, expedido por el Ministerio de Hacienda. Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, riela a los folios 26 al 32 del presente expediente. d.- Copia del Documento Público de la partida de Nacimiento de Alirio Antonio Castillo Urrieta, inserta en los Libros de Registros de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio Morán, llevados durante el año 1939, acta N° 462, riela al folio 33 del presente expediente. e.- Copia del Documento Publico del acta de Defunción de Alirio Antonio Castillo Urrieta, inserta en los libros de Registros de Defunciones, llevados por ante la Prefectura del Municipio Morán, durante el año 1980, acta N° 11, folio 9 fte, el cual riela al folio 34 de este expediente. f.- Copia del documento contentivo del lote del terreno donde Fortunato Castillo, constituyo bienhechurias descritas en el Titulo Supletorio, mencionado, este documento riela en los folios 35 al 36 de este expediente. g.- Copia del Documento Público registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lar, en fecha 03 de Diciembre de 1964 N° 38, Protocolo Primero, Tomo Dos, constituyendo hipoteca convencional de primer grado, este documento riela a los folios 37 al 38 de este expediente. h.- Copia del documento público Registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 04 de Diciembre de 1963, protocolo primero, tomo primero, bajo el N° 29, riela en los folios 39 al 40 de este expediente. i.- Copia de Documento público registrado en la Oficina Subalterna de registro del Municipio Morán del Estado Lara, el día 09 de Diciembre de 1963, bajo el N° 57, folios 141 al 143, protocolo 1°, tomo 2° del 4° trimestre, ( venta de un lote de terreno); este documento riela a los folios 41 al 44 del presente expediente. j.- Copia de documento público registrado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, el día 28 de Julio de 1971, bajo el N° 7, folios 14 al 17, protocolo 1°, tomo 2° del 3° trimestre, venta sobre derechos y acciones sobre un lote de terreno propio, este documento riela a los folios 45 al 50 del presente expediente. k.- Copia del documento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, el día 27 de marzo de 1937, bajo el N° 66 folio 81, protocolo 1°, del 1° trimestre de ese año, venta de casa (bien inmueble) en terreno propio. Este documento riela a los folios 51 al 53 de este expediente. l.- Copia del documento público registrado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, el día 18 de agosto de 1952, bajo el N° 39, protocolo 1°, del 3° trimestre de ese año, venta de Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo de un lote de terreno propio, riela a los folios 54 al 56 de este expediente. m.- Copia del documento público registrado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Morán del Estado Lara, el día 26 de Julio de 1960, bajo el N° 8, folios 15 al 58, protocolo 1°, tomo 1, del 2° trimestre de ese año. Donde el Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo, cede y traspasa terrenos al Concejo Municipal, hoy Municipio Morán del Estado Lara; este acto riela al folio 56 al 163 del presente expediente. n.- Inspección Judicial practicada por este Tribunal de fecha 11 de Octubre de 2005, lugar Iglesia San Francisco de Asís, casa parroquial Arquidiócesis de Barquisimeto. Constancia de Certificación de partida de Bautismo. Esta inspección riela a los folios 164 al 171 de este expediente. ñ.- Copia del contrato de Arrendamiento suscrito entre los Ciudadanos Cecilio Gutiérrez Guedez (arrendador) y Nancy del Carmen Suárez, (arrendataria), sobre el local comercial suscrito el 01 de Enero del 2005; riela a los folios 172 al 174 de este expediente. o.- Copia del Contrato de Arrendamiento, suscrita por Cecilio Gutiérrez Guedez, (arrendador) con Nancy del Carmen Suárez, (arrendataria) sobre local comercial; suscrito el 26 de Abril de 2002; riela a los folios 175 al 176 de este expediente. p.- Copia de Recibo por un monto de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares (253.000, oo Bs); a nombre de la Señora Nancy Suárez, por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de Diciembre del año 2004 y riela al folio 182 del presente expediente. Asi mismo, copias de recibos por concepto de cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Enero, Febrero y Marzo del año 2005, por un monto de Doscientos Cincuenta y Tres Mil Bolívares (253.000, oo Bs) C/U. Copias de recibos por los conceptos arribas mencionados de los meses de Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2005, por un monto de de Trescientos Seis Mil Bolívares (306.000, oo Bs) C/U, que rielan a los folios 183 al 189. La parte Demandada también presento escritos de diferentes diligencias especificadas de la manera siguiente: 1.- Escrito de Diligencia de fecha 02/12/2005 contentivo de planilla de deposito bancario (Banco Industrial de Venezuela Agencia El Tocuyo) N° 47959083 por la cantidad de Novecientos Dieciocho Mil Bolívares (918.000,oo Bs), correspondiente a la cuenta N° 0003-0084-51-0100313400, que ordeno abrir este Tribunal; esto representa la consignación arrendataria del 01 al 31 de agosto; del 01 al 30 de Septiembre; del 01 al 31 de Octubre del año 2005. 2.- Diligencia de fecha 10/01/2006, contentivo de planilla de deposito bancario (Banco Industrial de Venezuela Agencia El Tocuyo) N° 47964956 por la cantidad de Trescientos Seis Mil Bolívares (306.000, oo Bs), correspondiente a la cuenta N° 0003-0084-51-0100313400, que ordeno abrir este Tribunal; esto representa la consignación arrendataria del 01 al 30 de Noviembre del año 2005, del local comercial que ocupa como inquilina. 3.- Diligencia de fecha 17/01/2006, contentivo de planilla de deposito bancario (Banco Industrial de Venezuela Agencia El Tocuyo) N° 47964960 por la cantidad de Trescientos Seis Mil Bolívares (306.000, oo Bs), correspondiente a la cuenta N° 0003-0084-51-0100313400, que ordeno abrir este Tribunal; esto representa la consignación arrendataria correspondiente del 01 al 31 de Diciembre del año 2005, del local comercial que ocupa como inquilina. 4.- Diligencia de fecha 07/02/2006, contentivo de planilla de deposito bancario (Banco Industrial de Venezuela Agencia El Tocuyo) N° 47964958 por la cantidad de Trescientos Seis Mil Bolívares (306.000, oo Bs), correspondiente a la cuenta N° 0003-0084-51-0100313400, que ordeno abrir este Tribunal; esto representa la consignación arrendataria correspondiente del 01 al 31 de Enero del año 2006, del local comercial que ocupa como inquilina. 5.- Diligencia de fecha 09/03/2006, contentivo de planilla de deposito bancario (Banco Industrial de Venezuela Agencia El Tocuyo) N° 47318208 por la cantidad de Trescientos Seis Mil Bolívares (306.000, oo Bs), correspondiente a la cuenta N° 0003-0084-51-0100313400, que ordeno abrir este Tribunal; esto representa la consignación arrendataria correspondiente del 01 al 28 de Febrero del año 2006, del local comercial que ocupa como inquilina. Para decidir el Tribunal Observa: De la defensa de Fondo: La falta de cualidad o de legitimación ad causam en el acta para intentar este juicio. En este sentido, este Juzgador observa que el Arrendador por la circunstancia de que el inmueble arrendado sea propiedad del Ciudadano Cecilio Gutiérrez Guedez y que las normas contempladas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige y regula la materia inquilinaria, así como lo establecido en el Código Civil para los contratos y los arrendamientos, NO contempla ninguna exigencia legal por parte del Arrendador de ser propietario del inmueble dado en arrendamiento, consecuencialmente en nada afecta la relación arrendataria suscrita entre el demandante y el demandado. Establece el Artículo 1159 del Código Civil lo siguiente:
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Por otro lado el Artículo 1160 del Código Civil expresa lo siguiente:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.Artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no efectúa su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.De acuerdo a lo citado, no hay dudas en cuanto a la relación existente entre el Ciudadano Cecilio Gutiérrez Guedez, en su carácter de arrendador y la Ciudadana Nancy del Carmen Suárez, en su carácter de arrendataria y no habiendo demostrado causal alguna que libere
a la demandada de los compromisos adquiridos conforme al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/01/2005, el cual riela en original a los folios 3 y 4 frente y vuelto en autos, en especial lo atinente al pago de las dos (02) mensualidades consecutivas conforme a lo que establece el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en el Artículo 34, literal A. Opone la excepción de Pago por haber consignado legalmente los cánones de Arrendamiento en este Tribunal del Municipio Morán, del Estado Lara, abriendo una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela con el objeto de depositar los Cánones de Arrendamientos correspondiente a los meses de Agosto, Septiembre,. Octubre, Noviembre y Diciembre de 2005, el recibo de estos ingresos está en el expediente N° 040-05, de fecha 14-10-2005. De la misma manera en este expediente se encuentran los depósitos de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2006; todo lo depositado suma la cantidad de Cuatro Millones Doscientos ochenta y cuatro Mil Bolívares (4.284.000,oo Bs) que significan 14 meses de arrendamiento. En este respecto este Legislador observa que no hay dudas en cuanto a la realización de los depósitos para subsanar el incumplimiento argumentado por la actora, sin embargo; la fecha en la cual se materializaron los depósitos correspondientes a los cánones de de arrendamientos el (01-12-2005), lo que indica la extemporaneidad del cumplimiento argumentado por la Defensa. El demandante tiene que probar la relación arrendataria y al arrendador le corresponde probar el hecho liberatorio de su obligación de pagar, hecho que no se encuentra demostrado en auto, por lo consiguiente, es evidente que el demandado está insolvente en el pago de más de dos mensualidades consecutivas de sus cánones de arrendamiento y así se Decide. Nuestro Código Civil, en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, contempla que la carga de la prueba corresponde al Demandante como al Demandado. En el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones del hecho, para presentarlas ante el Juez y para lograr la convicción del mismo, quien debe atenerse a lo alegado y probado en auto, según el contenido del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, se observa que la parte actora reclama el pago de la suma de Un Millón Quinientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (1.584.000 Bs.) por concepto de indemnización de daños y perjuicios que significa el monto de los cánones deducidos e impagados correspondiente a los meses de, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2.005, asi como también los que se sigan venciendo hasta la resolución del contrato. En cuanto al pago de daños y perjuicios, los mismos deben ser determinados, en este sentido observamos que aún cuando el demandante determinó una cantidad o pagos, no se precisa el momento en el cual se originó dicho daño, para precisar el monto de los daños causados, resultando por consiguiente indeterminable el mismo. Considera este juzgador que con la cancelación de los cánones de arrendamiento al actor, queda subsanado parte del daño argumentado y así de decide. En lo que respecta a la negativa de la parte demandada de celebrar un contrato de arrendamiento de fecha 01-01-2005, esto no se ajusta a la realidad de los hechos por haberse celebrado en fecha 14-11-2001, un contrato por un tiempo determinado de 6 meses, este juzgador considera que el contrato de fecha 01-01-2.005, deja sin efecto al del año 2.001, por razones bien obvias y por estar apegado a la Ley y así se decide. De conformidad con los artículos 1159 del Código Civil Vigente“Los contratos tienen fuerzas de Ley entre las partes, no pueden recovarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Y el articulo 1160 que reza asi: “Los contratos deben efectuarse de Buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.DECISIÓN:Por las razones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la presente Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano CECILIO GUTIERREZ GUEDEZ, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 9.570.250, inscrito en el IPSA bajo el N° 31894, asistido por el Abogado en Ejercicio VLADIMIR MOLINA, inscrito en el Inpreabogado N° 5740, contra la ciudadana NANCY DEL CARMEN SUAREZ, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° 7.469.801. Consecuencialmente, este Tribunal condena a la parte demandada a DAR POR RESUELTO el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambas partes de fecha 01-01-2005, sobre un local Comercial, ubicado y edificado en un lote de terreno propio, ubicado en la calle 10 entre avenida Lisandro Alvarado y carrera 10, de la ciudad de El Tocuyo, jurisdicción del Municipio Morán del Estado Lara, cuyos linderos se especifican en el contrato, según se evidencia en documento simple firmado entre las partes. La demandada debe entregar el inmueble arrendado, al Arrendador, parte actora en el presente juicio, en las mismas condiciones en las cuales le fue arrendado, en concordancia con lo expresado en el Artículo 1594 del Código Civil vigente. “El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de
conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado vetustez o por fuerza mayor”.- Se condena a la Demandada a Pagar al Demandante la cantidad de Bs. CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y
CUATRO MIL (Bs. 4.284.000, oo). Correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2.006, y todos los meses que corran hasta la entrega del inmueble.- A Cancelar las Costa y Costos procesales que se originaron del presente juicio, las cuales se calculan prudencialmente en un 30%, sobre el valor total de lo condenado, por haber resultado totalmente vencida la parte demandada en el presente juicio.
Notifíquese a las partes por haber sido dictada esta sentencia fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo, a los Treinta ( 30 ) días del Mes de Octubre (10 ) del año Dos Mil Seis (2006) Años: 196° Independencia y 147° Federación.-

El Juez Temporal,

Dr. Ramón Alvarez Suárez.
La Secretaria,

Abg. Yosglide Duin León.

En la misma fecha se registró y se publicó siendo las 12:00 del medio día.

La Sec.



T.S.U Lubixis L.-
Exp. Civil N° 427-05