REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2006-000785
DEMANDANTE: JESÚS MARIA VÁSQUEZ OCANTO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-915.936.
DEMANDADOS: MARIA FLORIDA GALAVIS DE MÉNDEZ y JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.427.856 y V-258.440, respectivamente y ambos de este domicilio.
APODERADO: JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ GALAVIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.150 y de este domicilio.
MOTIVO: Partición.
SENTENCIA: Interlocutoria.
EXPEDIENTE: 06-798 (KP02-R-2006-000785).
Se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas relativas al juicio de partición seguido por el ciudadano Jesús Maria Vásquez Ocanto, contra los ciudadanos Maria Florida Galavis de Méndez y José Nicolás Méndez, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2006 (f. 1), por el abogado José Nicolás Méndez Galaviz, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Maria Florida Galaviz de Méndez y José Nicolás Méndez, parte demandada, contra el auto de fecha 07 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 7). Dicho recurso fue admitido en un solo efecto por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de junio de 2006 (f. 10), y en el mismo ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores.
El 19 de julio de 2006 (f. 12), se recibió y se le dio entrada a las copias certificadas en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia. A los folios 13 al 17, consta escrito de informes presentado en fecha 03 de agosto de 2006, por el abogado José Nicolás Méndez Galaviz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y anexos que rielan a los folios 18 y 19. Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2006, se dejó constancia que el escrito de informes presentado por el apoderado de la parte demandada, es extemporáneo por anticipado.
Del auto apelado.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en fecha 07 de junio de 2006, el cual se transcribe a continuación:
“Visto el escrito presentado por el abogado JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ GALAVIZ, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, el Tribunal le advierte que el órgano encargado para la recepción de documentos y actuaciones es la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DEMANDAS Y DOCUMENTOS del Área Civil del Estado Lara, a través del Sistema Juris 2000, lo cual queda debidamente registrado en el asunto respectivo. En consecuencia, los documentos presentados por ante dicha unidad son debidamente sellados y certificado su recibo; si el interesado desea copia certificada expedida por la secretaría del Tribunal deberá solicitarla de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil”
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad del auto dictado en fecha 07 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se señaló, entre otras cosas, que los documentos presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara son debidamente sellados al momento de recibirse, y se advirtió que para obtener copias certificadas expedidas por la secretaría del tribunal, debe el interesado solicitarlas de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido y una vez realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el objeto del recurso de apelación interpuesto versa sobre la negativa por parte de la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en estampar tanto el sello húmedo del tribunal como su firma en cada una de las diligencias consignadas ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil del estado Lara, por el abogado José Nicolás Méndez Galaviz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90150.
Al respecto, se evidencia de las copias certificadas de los escritos presentados en fechas 18 de mayo de 2006 (f. 6) y 01 de junio de 2006 (f.7), por el abogado José Nicolás Méndez Galaviz, que efectivamente solicitó a la mencionada funcionaria procediera a estampar tanto el sello húmedo del tribunal como su firma en cada una de las actuaciones presentadas por ante la U.R.D.D. Sin embargo esta juzgadora constata con preocupación, que de las copias certificadas que rielan en el presente asunto, no se evidencia de forma alguna la rubrica de la secretaria ni el sello del tribunal.
Cabe recordarle a la mencionada funcionaria el deber que le impone el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“El secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata al juez”
De igual forma el artículo 107 eiusdem establece:
“El secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del juez”.
En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica del Poder Judicial, estipula en su artículo 72.5 que:
“Son deberes y atribuciones de los secretarios:
Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al pie la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal”
Por otro lado, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 13 de junio de 2002, N° 324.079, en virtud de la implementación del Sistema Juris 2000, en su artículo 4° estableció que:
“Los escritos, libelos de demanda, solicitudes, diligencias u otro tipo de documentos que entregue la unidad de correo interno en la sede del tribunal correspondiente, serán suscritos por el juez o el secretario, según el caso, conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil, la Ley Orgánica del Poder Judicial y demás leyes”
De los artículos anteriormente señalados se desprende la obligación de los secretarios de los órganos jurisdiccionales de estampar su firma, colocar la fecha de su presentación y la hora en que son recibidos los escritos y diligencias que presenten las partes, en señal de autenticidad. Antes de la implementación del Sistema JURIS 2000, dicho funcionario recibía personalmente los escritos y diligencias, pero a partir de que se crearon las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos, son estas las oficinas encargadas de recibir los escritos, identificar el presentante y colocar la fecha y hora de recepción, para posteriormente enviar dicha actuación al tribunal donde curse el asunto.
Ahora bien, aún cuando existan las Unidades de Recepción y Distribución de Documentos, los secretarios de cada tribunal están en la obligación de suscribir los escritos y diligencias conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica del Poder Judicial, por cuanto es su firma y no el sello de la URDD la que le da autenticidad al acto, además de ser un requisito tanto de forma como fondo para la validez del acto procesal.
Es así que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, expediente N°: 00-1529, señaló que:
“…De conformidad con el Código de Procedimiento Civil es obligación del Secretario estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes. Esto con el objeto de dar fe pública de las actuaciones de las partes y autenticar la fecha y hora de presentación de cualquier escrito ante esta Sala. La firma del Secretario es entonces un requisito no sólo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la actuación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es sólo la firma del Secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en el tiempo oportuno.
Es igualmente evidente que, tomando en cuenta el volumen de trabajo de esta Sala, y las diversas funciones del Secretario, diferentes a la sola recepción de las actuaciones de las partes, no puede pretenderse que este funcionario reciba personalmente todas las actuaciones de las partes en todo momento. Es sin embargo un derecho constitucional de las partes a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigir al Secretario, quien es el funcionario con la potestad de autenticar con su firma los escritos o documentos interpuestos, que éste estampe su firma dando fe pública de la presentación. En este sentido, en los casos que por la urgencia del caso sea necesario la obtención de la firma del Secretario en forma inmediata, es obligación de éste estampar la firma en el mismo día de la presentación y, en los casos que sea requerido, dentro de las horas de despacho de esta Sala…”
De igual forma la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, estableció que:
“…Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez.
En tal sentido, la Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, exp N° 89-028, expresó:
“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez’.
De lo anterior resulta que la falta de firma de la parte o de su apoderado en la diligencia o escrito dirigido al tribunal o la falta de firma del Secretario en la diligencia o en la nota de recepción del escrito presentado por la parte, privan al acto procesal de la debida autenticidad, en razón de lo cual, a menos que el acto queda viciado de nulidad, lo cual, una vez constatado por el Juez, debe ser declarado de oficio o a solicitud de la parte a quien perjudique el acto…”.
En consecuencia de lo antes indicado y en aras de salvaguardar el debido proceso, garantizar el respeto de las formas procesales y evitar que dichas actuaciones puedan ser atacadas de nulidad, en virtud de la ausencia de la firma del secretario y el sello húmedo del tribunal, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación, revocar el auto impugnado, y ordenar a la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cumplir con el deber impuesto por las normas legales ut supra señaladas, para así evitar como en el presente caso, la movilización de todo el aparato jurisdiccional sólo y exclusivamente por la falta de acatamiento de un deber que le ha sido impuesto en virtud de su cargo, que lejos de contribuir con el principio de celeridad procesal obstaculizan la justicia.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09 de junio de 2006, por el abogado José Nicolás Méndez, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Maria Florida Galavis de Méndez y José Nicolás Méndez, contra el auto de fecha 07 de junio de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de partición seguido por el ciudadano JESÚS MARIA VÁSQUEZ OCANTO, contra los ciudadanos MARIA FLORIDA GALAVIS DE MÉNDEZ Y JOSÉ NICOLÁS MÉNDEZ, ya identificados.
Queda así REVOCADO el auto dictado en fecha 07 de junio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días (09) días del mes de octubre del año dos mil seis.
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
(FDO)
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
(FDO)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
Publicada en su fecha, siendo las 3:00 p.m. se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(FDO)
Abg. Juan Carlos Gallardo García
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