En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: FELIX JAVIER BEBERCI, GILMAR TERESA MORENO, JOEL DÍAZ COLMENÁREZ, ALEXIS ANTONIO LEAL, ALEXIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, RAMON ALEXIS ORELLANA, LUIS ROSALES Y JOSE JEANTON OLLARVES venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros.3.861.987, 4.381.214, 3.323.135, 5.240.776, 7.325.194, 4.066.529, 4.060.646 y 5.015.652, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: LUIS MARIO VITANZA ORELLANA y YURAIMER GUERRA, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.399 y 108.878.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFÓNICA DE VENAZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 con ultimas reformas estatutarias inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de febrero de 1987, bajo el N° 332, tomo 132-A, otra el 8 de mayo de 1991, bajo el N° 80, tomo 45-A Primero, y la última el 26 de diciembre de 1991, bajo el N° 25, tomo 132-A Primero.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON R. PÉREZ MONTANER y VEDA CARELEN CEDEÑO PICON, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.195 y 62.811 respectivamente.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora reclama los derechos de jubilación que les fue negado por engaño a través de un acta convenio.
En este sentido manifiesta que laboraron para la demandada así:
FELIX BERBECI GONZALEZ: laboró como Supervisor de Sector desde el 13 de julio de 1976 hasta el 30 de noviembre de 2000, devengando un último salario de Bs. 1.453.584,60
GILMA TERESA MORENO LOBO, laboró como agente de operaciones comerciales desde el 20 de abril de 1981 hasta el 26 de febrero de 1996.
ALEXIS ANTONIO LEAL desde el 02 de julio de 1978 hasta el 31 de mayo de 1997 laboró para la demandada como técnico en telecomunicaciones I.
JOEL DIAZ COLMENARES, laboró como técnico en telecomunicación I desde el 07 de noviembre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2000.
ALEXIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ, laboró desde el 10 de enero de 1983 hasta el 15 de octubre de 1997 como técnico en telecomunicación II.
RAMON ALEXIS ORELLANA BRICEÑO: laboró como Supervisor Asistente Almacen desde el 12 de junio de 1978 hasta el 01 de junio de 1999
LUIS ROSALES, laboró como técnico en sistemas de telecomunicación desde el 02 de diciembre de 1974 hasta el 15 de mayo de 1999.
JOSÉ JEANTON OLLARVES laboró desde el 16 de julio de 1979 hasta el 15 de mayo de 1999 como técnico en sistemas de telecomunicación.
La empresa demandada en la contestación opuso la prescripción extintiva del derecho por haber transcurrido más de un (1) año contado a partir de la terminación de la relación laboral, así mismo negó la nulidad de la transacción celebrada con fundamento en la prescripción de 5 años prevista en el Artículo 1346 del Código Civil y señaló que también había operado el lapso de prescripción de tres años prevista en el Artículo 1980 del Código Civil para optar a una prestación de la pensión mensual y vitalicia de jubilación.
También en su escrito de contestación, alegó la cosa juzgada como una excepción de inadmisibilidad de la reclamación propuesta por la parte actora, debido a que versa sobre un mismo objeto, una misma causa y que pudo afectar a las mismas partes, pues la Inspectoría del Trabajo homologó las actas convenios celebradas.
Igualmente la demandada negó la invalidación de las actas convenio celebradas entre los actores y ésta, por no abarcar la jubilación convencional, por la escogencia de una prestación alternativa de pago único, ya que fue extinguida la obligación de la empresa frente a los trabajadores; la accionada alegó no haber impuesto de manera unilateral la opción por el pago único de la bonificación especial, tampoco haberlos llevado bajo engaño, ni haber violado el Artículo 511 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente alegan que los derechos reclamados sean irrenunciables e imprescriptibles, y que no existió en la transacción celebrada entre ambos, un consentimiento válido, para que la parte reclamante optara por el pago único como opción alternativa al de la pensión mensual y vitalicia; y en consecuencia negó que se le adeudara a los actores las sumas señaladas en el libelo correspondientes a supuestos montos mensuales por concepto de pensión y jubilación, desde la fecha de la terminación laboral.
Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:
1.- Prescriptibilidad de la acción: La parte actora entre otras cosas expuso que la controversia se trata de una reclamación de jubilación prevista en la convención colectiva de la CANTV, aquellas personas que cumplan con las condiciones, es decir que tengan más de 14 años laborando en la empresa; que la jubilación corresponde de por vida, pero ha sido cercenada por la demandada quien nunca dio el derecho de jubilación a los demandantes, sino que entregó carta de culminación de la relación laboral, invocando el Artículo 29 de la Constitución y manifiestan que es un derecho irrenunciable.
En el libelo de la demanda los demandantes manifestaron tener en su mayoría 20 años de servicio; y demandan la jubilación como un beneficio que le fue negado previsto en la convención colectiva. También los demandantes manifestaron que la empresa les reconoció la bonificación especial del plan de jubilación, alegando que ellos pudieron optar por uno o por otro y que dicha escogencia estaba demostrada en las transacciones que se hicieron, pretendiendo desconocer ese contrato de transacción
Mientras que la demandada por su parte expuso entre otras cosas que, se firmaron transacciones de trabajo donde los trabajadores recibieron bonificación especial, que la empresa da a sus trabajadores la oportunidad para escoger entre un pago de bonificación especial y la jubilación, además que éstos beneficios están en una cláusula válida que prevé una jubilación de carácter convencional y que es optativa.
Con relación a la prescriptibilidad o no del derecho de jubilación, este juzgador debe indicarle a las partes que los pronunciamientos nacionales e internacionales de la jubilación como derecho de trabajadores, sólo ésta referido a aquellos que emanan de la seguridad social de Ley establecida de manera obligatoria por estatutos o convenciones colectivas y cuando ha sido conferida al trabajador, por lo que no encaja en el presente asunto la procedencia de la jubilación convencional, que no es obligatoria para el empleador, sino que es alternativa, y que evidentemente no fue concebida porque el trabajador aceptó una prestación sustitutiva prevista en el convenio colectivo por una sustitución especial. Así pues, que lo alegado por los actores carece de justificación jurídica y el Juzgador declara que este derecho a jubilación especial está sujeto a las normas sobre prescripción.
Se discute en este asunto el derecho de los actores a percibir la pensión de jubilación establecida en el Anexo C de la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales en la demandada.
A pesar de las excepciones establecidas por la demandada y la necesidad de decidir algunas de ellas con carácter previo, este Juzgador se pronunciará previamente sobre la naturaleza jurídica del Plan de Jubilación contenido en el Anexo C de la convención colectiva.
Efectivamente, establece el Artículo 1° del Plan que “tiene por objeto asegurar los recursos económicos y sociales suficientes para satisfacer las necesidades propias de la familia de aquellos trabajadores que, habiendo cumplido un determinado número de años al servicio de la Empresa o debidamente reconocidos por la misma, puedan optar al beneficio de la jubilación”.
Luego, el Artículo 5° del Anexo C establece que “el Plan de Jubilaciones es opcional en el sentido que el trabajador no está obligado a acogerse a sus previsiones, aún cuando reúna todas las condiciones exigidas para optar a alguno de los tipos de jubilación”.
Como se puede apreciar, la fuente del plan es convencional y opcional, por lo que no le son aplicables los principios establecidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para las jubilaciones de origen legal y de carácter obligatorio; ni tampoco es asimilable a la condición de aquellos a quienes se les otorgó el beneficio de jubilación por vía contractual y tienen derecho a que la pensión se ajuste al salario mínimo.
Por lo expuesto, el beneficio de jubilación que aquí se discute no está revestido de la protección del orden público, porque el cuerpo normativo que lo prevé le dio carácter opcional y por ello está sujeto a las normas ordinarias sobre prescripción (un año); pero una vez concedido el beneficio de la jubilación, el derecho a reclamar las pensiones atrasadas prescribe a los tres años, según la regla especial del Código Civil. Así se establece.-
2.- La prescripción: La parte actora alegó que la demanda se interpuso en tiempo oportuno; invocó los tratados internacionales en relación a la irrenunciabilidad del derecho reclamado concatenado con el Artículo 1959 del Código Civil. Además reclamó daños y perjuicios por cuanto la demandada cercenó el derecho de jubilación mediante maquinaciones y engaños por los cuales hicieron firmar a los trabajadores un acta convenio. Manifiesta la parte, que no está prescrito el daño invocado; que se evidencia de las Actas-Convenios el engaño y el dolo de los cuales fueron objetos los demandantes por parte de CANTV.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha sido reiterada y dichas transacciones son prescriptibles; la demandada alegó que no incurrieron en dolo porque la transacción fue clara en cuanto a la escogencia del beneficio al cual se acogieron los trabajadores.
Con respecto al punto anterior, corresponde analizar la situación individual de cada uno de los actores, determinando la fecha de finalización de las respectivas relaciones de trabajo, para lograr una verdadera verificación del lapso de prescripción. Así tenemos pues, En el libelo se establece que la terminación de las respectivas relaciones laborales ocurrió entre febrero de 1996 y diciembre de 2000 y el libelo se presentó en fecha 31 de octubre de 2003.
El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Indudablemente, los trabajadores antes mencionados convinieron en la terminación de la relación de trabajo entre1996 y 2000 y al no constar en autos medios donde se evidencien los mecanismos interruptivos de la prescripción éste Juzgador le resulta evidente que el lapso de prescripción precluyó sobradamente y por lo tanto se declara con lugar la excepción opuesta por la parte demandada. Así se establece.-
Por todos los razonamientos expuestos se declara la prescripción alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda y las pretensiones de cada de los actores.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque los trabajadores alegaron ingresos inferiores a tres salarios mínimos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 11 de octubre de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abogado JOSE MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
Abg. ROSANNA BLANCO
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:20 P.m.
Abg. ROSANNA BLANCO
SECRETARIA
JMAC/njav
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