En nombre de la
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-S-2005-003206
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ELIAS LAZARO ORDAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.321.987.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.480.

PARTE DEMANDADA: BEARINGS U.S.A. IMPORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, anotada bajo el N° 01, Tomo 2-A en fecha 17 de agosto de 1993.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANK ARIAS y FLORISBEL RAMOS NAVARRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.006 y 114.389.



M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de marzo de 2005 la parte actora solicitó que se calificara el despido que había sufrido como injustificado. A tales efectos indicó que en fecha 04 de marzo de 2000 comenzó a prestar servicios para la demandada, ocupando el cargo de vendedor externo, devengado un salario promedio de Bs. 1.800.000,00; y que en fecha 16 de marzo de 2005 fue despedido injustificadamente.

El 19 de octubre del 2005 se dio inicio a la audiencia preliminar, prolongándose en sucesivas oportunidades, hasta que en la continuación fijada para el 23 de enero de 2006 no compareció la parte demandada ni por medio de representante ni apoderado judicial alguno por lo que se remitió el asunto a los Juzgados de juicio correspondientes con fundamento en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (folios 34 y 35). En esa misma fecha, se ordenó la incorporación del escrito de promoción de pruebas de las partes.

En este estado considera el Juzgador oportuno señalar el criterio que sentó la sentencia Nro. 1300 del 15 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.,)


Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )




2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Negritas agregadas)

Entonces, visto que el caso que nos ocupa encuadra en los supuestos contemplados en el numeral 2 de la sentencia citada, este Juzgador procede a valorar de seguidas los medios probatorios que fueron admitidos y evacuados en esta fase de juicio:

Cursa al folio 38 original de la carta de renuncia por parte del actor, de fecha 31 de julio del 2002. El Juzgador observa que esta documental fue impugnada por la actora en la audiencia de juicio y a pesar de que la demandada insistió en su validez no promovió ninguno de los mecanismos procesales previstos para su examen y validez, por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se establece.-

Del folio 49 al 58 corren insertos estado de cuenta corriente a nombre del actor en el BANCO PROVINCIAL los mismos se encuentran relacionados con la prueba de informes solicitada a dicha entidad bancaria, de tales medios se evidencian una serie de movimientos de dineros (depósitos y retirros) sin
embargo no existe la explicación correspondiente a los fines de relacionarlos con la demandada por lo tanto al no aportar a los hechos controvertidos se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-

Al folio 59 corre inserto un carnet de identificación del actor a nombre de la demandada, donde se evidencia el cargo desempeñado por el actor (ejecutivo de ventas- ventas). Tal documental se encuentra firmado por representantes de la demandada que al no ser impugnado ni desconocido en la audiencia de juicio le merece pleno valor probatorio a quien Juzga a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 60 al 89 se encuentran una serie de documentales que al no estar suscritas por la demandada no le son oponibles por lo que se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes ciudadanos:

XIOMARA COROMOTO PEREIRA RATTIA (C.I. 4.680.560), a las preguntas realizadas por el juzgador contestó, que conoce al demandante, mas no a los representantes de la demandada, conoce al señor JESUS EDUARDO BASTIDAS, JOSÉ ROBERTO KAMELIA, porque trabajó en la empresa desde octubre del 2001 hasta el 31 de marzo de 2005 como Jefe de Recursos Humanos, que empezó como Administradora y luego le asignaron el departamento de Recursos Humanos, que la relación laboral terminó por renuncia porque montó una compañía, porque es trabajadora independiente.

A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó que cuando entró a trabajar en la empresa ya el demandante trabajaba allí, que era ejecutivo de ventas, que tenía el salario nómina de sueldo mínimo y una asignación de pago comisión y que se pagaba por el Banco Provincial que allí se depositaba las comisiones de todo el personal, que igualmente tenía asignada la zona de trabajo; que estuvo en conocimiento del despido del demandante, que ella no estaba, pero se enteró que iba a ser despedido; que se designó nuevo Gerente de Ventas; que los trabajadores fueron inscritos en el Seguro Social en el año de 2002, pero solo por cuatro meses, que luego se le dio una orden de exclusión de ROBERTO KAMELIA; SKF exigió tener correo electrónico IT para ello se creó la página de todos los trabajadores; que a todos los ejecutivos de ventas se les hacía firmar giros y hojas en blanco hasta diciembre de 2004; que cuando ingresó reviso todos los expedientes y en la carpeta del demandante estaba la hoja en blanco.



A las repreguntas contestó entre otras cosas, que las comisiones las calculaba el señor Colmenarez, que ella hacía de todo; que no emitió carta de despido al demandante, que fue una reunión verbal en Guacara y el señor KAMELIA ordenó el despido del demandante.

JOSÉ RODRIGO YDROGO PULIDO (C.I. 8.470.531), quien a las preguntas realizadas por el juzgador contestó que conoce al demandante, que conoció en una oportunidad al señor ROBERTO, que el trabajó como jefe de compras de pastas capri y compraba repuestos como rodamientos, que él era vendedor y le hacía pedidos, que ellos le visitaron y establecieron una relación comercial; que conoció a PEDRO ELIAS cuando hacía compras, en el año 2000 o 2001; que no tiene la fecha exacta, que su relación era comercial, que no tiene vínculos de amistad íntima ni con el demandante ni con los representantes de la demandada, ni vínculos familiares, que no tiene interés en las resultas del juicio.

A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó que, formaba parte de su archivo de proveedores, que así conoció al demandante, que luego se perdió la relación comercial porque no lo visitaron más, que lo visitó el señor Kamelia y le presentó a los vendedores y que las facturas salían para pastas capri de Bearing USA.

A las repreguntas entre otras cosas contestó que la principal sede principal de Pastas Capri está en Caracas y la sucursal en la Zona Industrial, no sabe el salario del demandante porque solo se limita a la parte comercial; que actualmente no los han visitado más, que la última visita fue como en enero, no recuerda la fecha en que el demandante lo visitó por última vez.

FREDDY JOSÉ COLINA GOMEZ (C.I. N° 14.512.260) quien a las preguntas realizadas por el juzgador contestó que conoce al demandante y no conoce a los representantes de la demandada, que lo conoce porque era su compañero de trabajo en la demandada, que empezó en octubre del 2003 que salió como en julio del 2004 porque encontró mejor trabajo y se retiro de la compañía, que ejercía el cargo de Almacenista, que tiene relación íntima con el demandante.

A las preguntas realizadas por la parte promovente entre otras cosas contestó que cuando empezó fue Almacenísta y luego Jefe de Almacen; que nunca vio personalmente al señor KAMELIA, nunca lo visitó, que el demandante se encargaba de la parte de venta porque él era quien le sacaba, que en varias veces lo acompañó al Banco y sabe que le pagaban un porcentaje por ventas.

A las repreguntas contestó entre otras cosas, que era un grupo muy pequeño, que dentro de sus obligaciones no estaba la de conocer la administración, no estaba directamente con la parte Administrativa, que eran solo tres personas; que no es de la parte administrativa; que cuando ingresó a la empresa no le hicieron firmar ningún papel en blanco.

GUSTAVO SEGUNDO COLMENARES RONDON (C.I. 2.974.581) quien a las preguntas realizadas por el juzgador contestó que conoce al demandante y a los representantes de la demandada JOSE ROBERTO KAMELIA fue su jefe, que prestó servicios en la demandada durante tres años como vendedor externo, que estuvo desde el 2000 al 2003, que le pagaban el 3% de comisión cubriendo el área de Barquisimeto y parte de Trujillo; que tiene una relación comercial con el demandante donde se produjo la amistad; que no tiene vínculos de amistad con los representantes de la demandada y que no tiene interés en las resultas en el juicio. Que entró como representante de ventas cubriendo la zona de Barquisimeto Zona Industrial I, II en las empresas Sidetur, pastas Capri, nabisco ahora (Kraff), Unicón y viajaba a la zona de Trujillo, le pagaban sus comisiones y asignación por vehículo la suma de Bs. 150.000,oo, que les depositaban en la cuenta de Pedro Lázaro y de esta les cancelaban a los demás, que se enviaba muchas veces por valija, que había en la empresa equipos de fax, que generalmente cada vendedor lleva su cuenta de cuanto vende y cuanto cobra y dependiendo de lo que cobran le pagan su comisión; que fue a una entrevista con PEDRO LÁZARO y otro compañero, le entregaron uniformes y empezó a trabajar con la demandada, que ha trabajado mucho tiempo en venta; que no le fue exigido currículum por parte de la empresa, que no sabe que le llevaran un expediente en la empresa; que en una oportunidad le mandaron unos giros en blanco que no se firmaron en el 2000 y eso fue empezando a trabajar en la demandada, no recuerda si habían hojas en blanco y que la relación con el señor LAZARO era solo laboral.

No hubo preguntas por parte del promovente.

A las repreguntas contestó que cuando el paro nacional en Barquisimeto cerraron las industrias, que tenía alrededor de 60 millones por cobrar y llegó una orden de Valencia exigiéndole que tenía que cobrar 20 millones de bolívares y vender 10 millones, sobre lo cual les manifestó que era imposible, y por ello le manifestaron que trabajara hasta esa fecha; que pidió le pagaran el porcentaje por la venta efectuada de lo cual cree se lo pagaron directamente por la empresa. Que a raíz que salió de allí le pagaron el uno y medio de porcentaje y que no tuvo nada más que ver con la demandada.



Ninguno de los testigos manifiesta conocer los hechos relacionados con la terminación de la relación laboral en forma directa, por lo tanto se desechan sus testimoniales porque nada aportan a los hechos controvertidos. Así se decide.-

Como se dijo, el actor señaló en su solicitud que comenzó a prestar servicios para la demandada el 04 de marzo de 2000, ocupando el cargo de vendedor externo, devengado un salario promedio de Bs. 1.800.000,00; sin horario de trabajo determinado hasta el 16 de marzo de 2005, fecha en la que alega haber sido despedido.

Entonces no habiendo en el presente asunto medio probatorio que favorezca la fecha y la causa de terminación alegada por la demandada en la audiencia de juicio y tomando en consideración la confesión en la que esta incursa por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y siendo que la petición del actor no es contraria a derecho o ilegal debe declararse con lugar la solicitud de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo con el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, con exclusión de los días de vacaciones tribunalicias, porque se trata de un hecho no imputable a las partes en virtud de que se constató que el actor ocupó un cargo de carácter permanente, por más de tres meses y no ejercía funciones de dirección (Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se establece.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la solicitud de calificación de despido y se condena a la demandada a la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y a pagarle al actor los salarios caídos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total en esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el lunes dos (02) de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de Independencia y 147° de Federación.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez Abog. Rosanna Blanco La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 02:20 p.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

JMAC/njav