REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de octubre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2006-002887

PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BARRIOS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.4.067.712.

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FILOGONIO MOLINA, IPSA, Nro. 25.994.

ARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL RUTA NUMERO 1.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, IPSA, Nro. 31.267.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I
Epítome del Proceso

Se inicia la presente demanda incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS SÁNCHEZ, en contra de la Sociedad Civil Ruta N° 1; en fecha 20 de febrero del 2006; riela al folio 01; dándose por recibida ante el juzgado 24 de Febrero del 2006 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta circunscripción, dándose por admitida en fecha 24 de Febrero ante el mismo juzgado, la secretaria del Juzgado Sexto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución de ésta circunscripción deja expresa constancia de la actuación efectuada por el Alguacil encargado de la notificación efectuada en los términos indicados en la misma dándose pues la celebración de la Audiencia preliminar en fecha 24 de mayo del 2006, prolongándose en varias oportunidades hasta la fecha 26 de Julio del presente año, por lo que se incorporaron las pruebas al expediente remitiéndose a los juzgados de juicio, en fecha 03 de Agosto del 2006, recibida por este juzgado en fecha 18 de Septiembre del 2006, admitiendo las pruebas en fecha 25 de Septiembre del 2006, celebrándose la Audiencia de Juicio en fecha 03 de Octubre.-

II
Sobre La Demanda

Se inicia la presente demandada incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO BARRIOS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.575.376; en contra de la Sociedad Civil Ruta N° 1; alega la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 20 de Octubre de 1982, comenzó a prestar servicios para la demandada bajo la supervisión y orden del ciudadano José Chirinos desempeñando el cargo de chofer, realizando las labores inherentes del mismo dentro del siguiente horario de trabajo desde las 6:00 a.m; hasta las 6:00 p.m; por la prestación de servicios devengaba un salario de Bs. 800.000,00 mensual, de manera consecuente alega el accionante que para la fecha 20 de Febrero del 2006; siendo las 6:00 a.m; fue despedido por el ciudadano José Chirinos en su carácter de Presidente de la Sociedad Civil Ruta N° 01, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la LOT; , visto esto alega fehacientemente solicitando sea calificado su despido como injustificado del cual fue objeto y en consecuencia se ordene el respectivo reenganche al puesto de trabajo en las condiciones que tenía para el momento del despido acordándose el pago de los salarios caídos .-

III
De La Contestación

En plena sintonía con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)

Se observa de manera primigenia que riela a los folios 38 al 48 escrito del escrito de contestación se observa de manera primigenia como hechos negado que el actor haya prestado servicios bajo las ordenes y supervisión del ciudadano del ciudadano José Chirinos, en el cargo de Chofer de Avance, niega el horario comprendido alegado por el actor en el escrito libelar, el salario percibido por el actor es decir; de Bs. 800.000,00, esto es, la cantidad de Bs. 200.000,00 semanal, que en fecha 20/02/2006, haya sido despedido por el Tribunal Disciplinario de la demandada, por Casimiro Caldera, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se haya motivado un supuesto despido indirecto, seguidamente se observa del escrito de contestación que la demandada niega la relación laboral con el trabajador alegando lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir; la figura del trabajador no dependiente; en efecto rechaza la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en todas y cada una de sus partes, manifiesta que el empleado nunca ha sido empleado de la demandada, no dando lugar a vínculos, , la relación con la demandada era no mas que con el propietario del vehículo quién le pagaba una cuota mensual de determinado bolívares para contribuir a los gastos de la sociedad civil, pago de la sede, pago del teléfono, y coordinación del servicio de todos los socios.-


Visto lo alegado por el demandado, y actuando conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria se debe tener en consideración el tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Así pues, sobre la base de lo anterior, resulta evidente que en el caso Sub. Iudice la carga probatoria recae sobre la demandada, por cuanto esta negó la existencia de la relación laboral, rechazando en consecuencia la solicitud peticionada por el actor, así como lo atinente al salario, trayendo como hecho nuevo que el peticionante laboraba como avance, pero para el propietario de la buseta quien era a quien le prestaba el servicio, mas no para la sociedad demandada. Así se determina.-

IV
De Las Pruebas en el Proceso

Este Juzgador después de revisado los prolegómenos relativos al introito procesal debatido y relacionado a lo que cada una de las partes ha planteado, luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las mismas, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba, siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica.

Y siendo éste un acto exclusivo del operador de justicia que debe ser realizado al final del proceso, esto es al momento de emitir el fallo definitivo y analizando todo lo concerniente cursante en auto se procede a efectuarlo de la siguiente manera:

En primer lugar de conformidad con el artículo 103, este Juzgador realizó un ciclo de preguntas al actor, quien entre otras cosas señaló, que su persona laboraba de acuerdo a un porcentaje que le cancelaba el propietario de la buseta a quien le entregaba cuentas todos los días, y éste de acuerdo a lo recaudado en el día de los usuarios, le cancelaba su salario, emergiendo del mismo decir del trabajador que, su persona le prestaba el servicio era al propietario del vehículo, más no a la asociación como lo esboza en su escrito libelar, pues es con aquel el que mantiene su relación de trabajo, porque es él quien le cancela el salario, quien le da las instrucciones y de quien depende. Así se establece.

También se observa que la parte actora sembró en el proceso documental marcado con la letra A; en copia fotostática referente a Constancia expedida por la empresa Sociedad Civil Ruta 1, de fecha 8 de Junio del 2006, riela al folio 35, ahora bien éste juzgador al verificar la propia en el propio curso correspondiente observa de la misma que corresponde al ciudadano Ramón Mendoza, portador de la cédula de identidad N° 4.067.712, trabaja con la demandada con el vehículo N° 28, devengando un sueldo mensual de Bs. 300.000,00, ahora bien éste juzgado la Desecha en primera por cuánto la misma corre inserta en copia simple por lo tanto no es oponible ante la contraparte en segundo lugar la probanza en cuestión no es dirigida hacia el actor, es decir; la misma no da ningún indicio de lo controvertido en el iter procesal, Así se establece.-

Seguidamente la parte incorporó y se admitió la probanza referente a la testimonial de los ciudadanos, Ramón Mendoza, Luis Ernesto Márquez, por lo que en fecha 03 de Octubre del 2006, se dejo en constancia que siendo admitido por la demandada, se consideró inoficiosa su evacuación por lo que ya no es un hecho controvertido. Así se establece.-

En completa sintonía con lo anterior se desprende que se sembró en el proceso la documental marcado con la letra B; versante sobre Afiliación al Seguro Social de una persona distinta a la actora, corre inserta al folio 36, no aportando nada al controvertido habida cuenta que la misma no guarda identidad con las partes en el presente proceso, por tales motivos se desecha. Así se establece.-

Ahora bien siguiendo el curso pertinente de la etapa probatoria se verifica que la demandada hizo uso de la etapa en cuestión, implantando la documental marcada con la letra B, concerniente a copias del documento constitutivo de la Firma Línea Ruta 1, riela a los folios 20 al 33, donde éste juzgador al trasladarse a la propia verifica de su dimanación de manera indefectible en el objeto de la sociedad la organización llevada dentro de la sociedad, aunado al hecho específicamente al folio 21 vuelto donde específicamente en el nombrado Segundo del documento constitutivo en su numeral B, señala: (…) “Organizar en las formas los turnos de salida de cada uno de los socios el automóvil o la camioneta con que presta sus servicios al público”, Este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuánto la misma se trata de un documento público, dándole plena fe a lo manifestado en todas sus partes lo indicado en ella, empero no aporta nada al controvertido, ya que ello no es un hecho discutido, por tales motivos se desecha. Así se establece.-

Seguidamente y de manera congruente la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos Oscar C. Carreño, Joaquín Pereira, Geraldo Castillo, ahora bien en fecha 03 de Octubre del presente año, se consideró inoficioso su evacuación, por lo que no era un hecho controvertido. Así se establece.-

V
Motivaciones Para Decidir

Previamente deja claro que, el Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores; y también establece una serie de presunciones y sanciones para protegerlos: (1) impone el demandado que en la contestación de la demanda determine con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar también los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar (artículo 135); y (2) la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga (artículo 72 LOPT) .-

Este juzgador es responsable en señalar que (…) “la carga de la prueba fundamentalmente se basa en determinar desde el punto de vista de las partes quien tiene la carga o el interés de probar y desde el punto de vista del operador de justicia como debe fallar cuando en el proceso solo existan los alegatos afirmaciones o negaciones de las partes las verdades controvertidas del actor y del demandado bañadas por el egoísta interés y no se hayan aportados las pruebas de tales verdades, pues es pertinente recordar que en el proceso, quien se alza con las coronas del triunfo no será quien más o mejor alegue sino quién logre demostrar sus alegatos” (…) (Las pruebas en el proceso laboral de Humberto E, T. Bello Tabares, Ediciones Paredes Pág. 188).-

Consecuentemente con lo anterior, y apoyado, tanto en las pretensiones de todas las partes, como en los medios de prueba ofertados, admitidos controlados, decantados y valorados por este Tribunal, pasa a motivar el presente fallo en los siguientes términos:

Se tiene pues, como hecho controvertido la relación laboral, el salario devengado por el accionante, y por ende entro dentro del elenco controvertido la solicitud de Reenganche y pagos de Salarios Caídos.-

Entrando en el caso en marras, se verifica en el mismo que la parte actora alude durante el curso procesal mantener una relación laboral y vinculante para con el demandado es decir; Sociedad Civil Ruta N° 1, bajo la supervisión del ciudadano José Chirinos, desempeñando el cargo de chofer, alegando ante éste escenario la parte demandada de manera inequívoca que el ciudadano actor se encontraba bajo la figura establecida en el artículo 40 de la Ley referida entiendase trabajador no dependiente, no la haciéndolo acreedor de los beneficios o presunciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando de manera consecuente que el demandado sólo mantienen relación laboral con los dueños de los vehículos de transporte colectivo o privado, manifestando que el actor solo prestó servicio de chofer de un vehículo bajo la modalidad que contrató con el propietario del vehículo desconociendo bajo que figura.-


En este orden de ideas, el mismo trabajador aclaró diáfanamente la situación al Tribunal, en el sentido de que su persona prestaba el servicio era para el propietario de la camioneta o buseta como también se le llama en el léxico cotidiano, y, en ningún momento prestó el servicio para la demandada, teniendo claro que, por lógica el actor debía cumplir un itinerario diario, empero no como acto impuesto por la demandada, sino que, por sana crítica entendemos que el camino que deben seguir los conductores de las distintas camionetas de las rutas, es producto de una organización social, a través de los entes Administrativos, como lo son la Divisiones del Transporte Público, dependientes de las Alcaldías, porque es de entender, que sin tal organización la ciudad se volvería un caos y un desorden, y por tales motivos, esta competencia está atribuida a los entes mencionados, así lo consagra la Ley Orgánica del Poder Municipal, y no por ello puede entenderse que los conductores de las camionetas están subordinados a una asociación, su subordinación es al propietario del vehículo, quien además es la persona que le cancela el salario de acuerdo a un porcentaje convenido entre ellos, y es a éste a quien le entrega cuentas y de quien depende directamente, sobre todo cuando son personas de avance y es el propietario del vehículo quien coordina el conductor del día, y le gira las instrucciones de los mecanismos a seguir, sobre ello inclusive la misma Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias lo ha dejado claro, como bien lo esgrimió la demandada en su contestación de demanda, por tales motivos, queda evidentemente claro que, entre el actor y la demandada no ha existido la prestación del servicio y mucho menos el ensamblaje respectivo del test laboral, que nos conlleve a deducir que ha existido un nexo laboral entre las partes. Igualmente este Juzgador deja claro, que las partes trajeron unos testigos, el actor para probar que era conductor de una camioneta adscrita a la demandada y lo mismo el demandado, empero, después de escucharse lo manifestado por el mismo actor, quedó clarividente su situación, lo cual hizo que los testigos perdiesen su utilidad y pertinencia y así lo admitieron las partes, como bien se puede apreciar en el video audiovisual que reposa en los Archivos de la Coordinación Laboral, a los ultra efectos posteriores, por todos estos razonamientos precedentes es que, a este Juzgador no le alberga lugar a dudas que, entre las partes no ha existido un nexo de carácter laboral, arribándose a la conclusión que la presente demanda debe ser declara SIN LUGAR. Así se decide.

Así las cosas, y tejido al hilo de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR; la presente acción.-

VI

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE Gregorio Barrios Sanchez, venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.575.376 contra la sociedad mercantil Sociedad Civil Ruta N° 01.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 11 de Octubre de 2006 Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez


Abg. Anniely Elías Corona
Secretaria



Nota: En esta misma fecha 11 Octubre de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Anniely Elías Corona