República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Asunto: KP02-S-2005-15631
Identificación De Las Partes Y Sus Apoderados
PARTE ACTORA: RICHARD RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.261.042.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL CERESINI MAGALLANES, IPSA, Nro. 92.452.
PARTE DEMANDADA: DISP, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara, bajo el número 12 Tomo 12, Tomo 46-A, de fecha 20/09/2001.-
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ELSY ABREU DE RODRÍGUEZ, IPSA, Nro. 62.623.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
Epítome del Procedimiento
Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano RICHARD RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.261.042, en contra de DISP, C.A., en fecha 15 de Noviembre del 2005, se da por recibida en fecha 17 de Noviembre del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de ésta circunscripción, el referido juzgado se abstiene de admitirlo por no llenar los extremos establecidos en la Ley, admitiéndola en fecha 09 de Febrero del 2006, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución certifica la actuación e efectuó en los términos indicados en la misma dando lugar a la primera Audiencia Preliminar en fecha 17 Mayo del 2006, donde la parte accionante y accionada consignan escritos de promoción de pruebas , teniendo fecha para la prolongación de la misma en fecha 07 de Junio del 2006, llegado el momento de la celebración de la prolongación se dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial operando la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la Pretensión
Alega la parte actora que en fecha 21 de Noviembre del 2003, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada DISP, C.A, bajo la supervisión u orden del ciudadano JHONNY GUEDEZ, desempeñando el cargo de SUPERVISOR DE RUTA, realizando las labores inherentes al mismo dentro de un horario de Lunes a Viernes de 8:00 p.m, a 12:00 m, disponible las 24 horas al día y fines de semana devengando un salario de Bs. 700.000,00 mensuales, ahora bien en fecha 14 de Noviembre del 2005, siendo la 8:00 p.m, fue despedido por el ciudadano WILLIANS MENDOZA en su carácter de Coordinador, sin haber incurrido en faltas, ante esa situación ordena ante pues sus el pago de sus pasivos laborales tales como el reenganche al puesto de trabajo ostentado así como el pago de los salarios caídos.-
En sintonía con lo anterior este juzgado deja expresa constancia, de la operabilidad de la presunción establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, por cuanto tal y como riela al folio 20 la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Junio del presente año, acatando lo asentado de manera conjunta lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Octubre del 2004, en vista de eso se procede a citar lo establecido en ella:
(…) “Si el demandado no compareciere la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuánto no sea contraria a derecho la petición del demandante , reduciéndose la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra el cual, el demandado podrá apelar el mismo día, contra al cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco días hábiles a partir de la publicación del fallo oral (…)
En este estado considera el Juzgador oportuno señalar el criterio que sentó la sentencia Nro. 1300 del 15 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.,)
Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. )
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Negritas agregadas)
Entonces, visto que el caso que nos ocupa encuadra en los supuestos contemplados en el numeral 2 de la sentencia citada, este Juzgador procede a valorar de seguidas los medios probatorios que fueron admitidos y evacuados
Visto lo anteriormente señalado éste juzgado procede de manera conjunta a invocar la presunción de la admisión de los hechos de acuerdo a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 21 de Septiembre del 2006, en el día y hora fijado se dejó expresa constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial y estando debidamente notificada al acto invocado con el fin de la evacuación de las pruebas aportadas al proceso, lo cual se procede a detallar de la siguiente manera:
(…) “En el día y hora fijado para la realización de la Audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos”….
(…) “Si fuere el demandado quien no compareciere a la Audiencia de Juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuánto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo” (…)
A manera de colofón y estando en este estado del proceso, éste juzgado de manera responsable señala que no se ha interrumpido en ningún momento con el curso jurídico del presente item procesal, respetándose de este modo lo establecido en las diversas corrientes doctrinarias como jurisprudenciales.-
Igualmente se aplicará el principio de primacía de la realidad establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999, aplicable en razón del tiempo. Así se establece.-
Vistas las posiciones de las partes y la presunción de la admisión sobre los hechos activada por la demandada, se procederá a resolver los puntos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:
En consideración a la presunción de admisión sobre los hechos en que han incurrido la parte demandada, se debe aplicará el principio de la primacía de la realidad, establecido en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999.
Ahora bien visto del estudio asaz y minucioso del caso en cuestión se concluye que los conceptos demandados por la parte accionante se encuentran subsumidos dentro de la Ley es decir; no son contrario al orden público ni a las buenas costumbres siendo el nacimiento de los pasivos laborales invocados nacen de una relación lícita entre las partes aunado al hecho que los conceptos demandados, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es carga de la parte actora la demostración de los conceptos que exceden la normalidad en las relaciones laborales.
De las Pruebas
Este juzgado se acoge a lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:
“(…) Los jueces del trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica, en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador” (…)
La parte demandante sembró en el proceso una serie de documentales entre las cuales encontramos de manera primigenia Marcado “A” Listado de la personal operativa zona Centro Occidente, emitido por la empresa Disp, C.A; riela al (folio 23), ahora bien este operador de justicia al transportarse a la misma verifica que dimana; una se series de cargos y nombres entre los cuales se encuentran el del actor específicamente se lee supervisor de Ruta, seguidamente se observa dentro del recuadro el nombre del actor en este proceso, es decir; se trata de evidenciar el nexo laboral fenecido entre las partes, así mismo este juzgado prevé de manera inquietante que la probanza no se percibe ni sello húmedo de la empresa o cualquier otro indicio que emerja que su origen . Por lo que este juzgado la Desecha por no estar firmada por la demandada. Así se establece.-
En completa sintonía con lo anterior se percibe dentro del elenco probatorio el Marcado “B” Copia del acta constitutiva emitida por el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Estado Lara. (24 al 35), este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuánto de la misma se infiere el nacimiento de la firma mercantil demandada, así como los estatutos que lo rigen igualmente dimana el objeto de la creación de la compañía siendo un tipo de actividades relacionadas con la prestación de servicios de transporte de documentos mercantiles a empresas industriales o comerciales. Este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público. Así se establece.
En referencia a lo anterior Marcada “C”, recibo de nómina correspondiente al periodo desde el 20/11/2003, hasta el 03/12/2003 (folio 36), Marcada “D” Recibo de nómina correspondiente al periodo desde el 04/12/2003 hasta el 17/12/2003(folio 37), Marcada “E” recibo de nómina correspondiente solamente al día 01/02/2005 (folio 38), Marcado “F” recibo de nómina correspondiente al periodo desde el 04/046/2005 hasta el 17/06/2005 (folio 39). Este operador de justicia prevé de la misma de manera primigenia el pago de nómina efectivamente por las cantidades de Bs. 401.000,00, 509.000,00, 35.000,00, 440.545,00 de manera respectiva y consecuente de acuerdo a las fechas y folios reflejadas con anterioridad, igualmente se identifica con las probanzas incorporadas la firma del actor entre algunas de ellas omitiéndose en otras la autografía del actor Secuencialmente se empalma dentro del proceso el Registro de Información Fiscal (RIF) signado con el número 30852395-0, de lo que se infiere de las documentales en cuestión corresponden a la indicada en el folio 35. Este juzgado la Desecha por cuánto la misma no estar firmadas ni selladas por la demandada. Así se establece.-
El actor hizo uso de su derecho y Promovió la prueba de informes solicitando se oficiara a la Unidad de Recepción de documentos civiles de la circunscripción judicial del Estado Lara a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: Si la demandada presentó ante esa Unidad, la participación del despido del ciudadano Richard Rodríguez, titular de la cédula de Identidad Número 11.261.042, en el periodo comprendido desde la 14/11/2005 fecha en la que fue despedido hasta el 21/11/2005, fecha la que tuvo chance de presentar la participación de despido. Visto que no consta en autos respuesta alguna de acuerdo a lo peticionado este juzgado debe forzosamente Desecharla por cuánto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Siguiendo con la etapa de prueba se verifica la promoción de la exhibición de documentos en originales por parte de la demandada, los marcados con las letras: C, recibo de nómina correspondiente al periodo desde el 20/11/2003, hasta el 03/12/2003 (folio 36) D, Recibo de nómina correspondiente al periodo desde el 04/12/2003 hasta el 17/12/2003; E, recibo de nómina correspondiente solamente al día 01/02/2005; F recibo de nómina correspondiente al periodo desde el 04/046/2005 hasta el 17/06/2005. Este juzgado en vista de que la misma no fue accionada por la demandada no teniendo de este modo materia sobre la cual pronunciarse se Desecha, por no aportar nada al proceso, aunado al hecho de no estar firmado por las partes.- Así se establece.-
Ahora bien adentrándonos al caudal probatorio de la accionada se verifica que la parte promovió Promueve y opone amonestaciones de fechas 03 y 04 de Noviembre del 2005, en la que el trabajador se negó a firmar como recibida riela a los (folios 54 y 55); de manera indefectible este juzgador aprecia que la accionada dirigió una serie de amonestaciones en contra de la demandante en ambas se verifica la falta cometida para que el detonante fuese la amonestación en cuestión siendo pues, el incumplimiento del horario establecido en la empresa, en ambas se verifica el sello húmedo de la accionada y la omisión por parte del trabajador de no estampar su firma. Visto esto este juzgado le otorga pleno valor probatorio, por cuánto de la misma emerge la vinculación laboral entre las partes. Así se establece.-
Seguidamente se observa con el Marcada “A”, Copia simple de Registro Mercantil de la empresa, en cuya Cláusula Décima Segunda se establece que la junta directiva es la única que tiene facultad de dirigir, designar y retirar a los trabajadores de la empresa (folios 42 al 53). Efectivamente la cláusula invocada señala lo establecido, empero de que la misma fue promovida por la accionante este juzgado invoca el principio de la comunidad de la prueba, por cuánto la probanza fue promovida igualmente por la parte accionante. Así se establece.-
Finalmente promueve las testimoniales de los ciudadanos WILLIANS MENDOZA, Titular de la cédula de Identidad número 9.541.226, domiciliado en la calle 46 con 12, Barquisimeto Estado Lara; JESUS JAVIER GUEDEZ, Titular de la cédula de Identidad número 12.886.460, domiciliado en la calle 48 ENTRE 13 A Y 13 B, Barquisimeto Estado Lara; LISSET GOMEZ, Titular de la cédula de Identidad número 10.187.323 domiciliado en el sector la Piedad , Vía Golf Club Urbanización puertas del sol, Barquisimeto Estado Lara; Visto que durante el curso probatorio no consta las deposiciones de los testigos, y de acuerdo al escenario previsto en este caso la misma se Desecha, por cuánto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Motivación para decidir.
Los Principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral son, entre otros los siguientes. La verdad (verosimilitud o razonabilidad) norte de los actos del Juez del trabajo, así lo establece el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).
El Juez debe recurrir a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzar la verdad, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos y beneficios acordados por la Ley para los trabajadores y también establece una serie de presunciones y sanciones para protegerlos.
Ahora bien siguiendo con el curso jurídico del presente caso este juzgado toma en consideración la confesión en la que esta incursa por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, así como a la celebración de la audiencia de juicio de fecha 21 de Septiembre del presente año tal y como consta a los folios 20 y del 67 al 69; operando así las presunciones establecidas en los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo tal y como se desarrollo en el caso en cuestión y de acuerdo a los medios probatorios incorporados al proceso se verifica fehacientemente la relación laboral existente entre las partes y de de acuerdo a la operabilidad en la que se encuentra inmersa el demandado por cuanto fue omiso en todo momento en no hacer uso de su derecho a la defensa ante el caso en cuestión sobrevenido en su contra aunado al hecho de que no trajo suficientes elementos probatorios que den convicción incorporando únicamente unas amonestaciones que rielan a los folios 54 y 55, en donde se observa la negativa del trabajador en firmarla trayendo de manera deductible el vínculo, el nexo laboral entre las partes, por cuánto la amonestación nació por el incumplimiento por parte del accionante del horario de trabajo al cual se encontraba sometido, no siendo éste punto de carácter controvertido, de manera consecuente se prevé así mismo que la parte accionada no sembró en el proceso la forma en que feneció el vinculo laboral es decir; si fue de manera justificada o injustificada dando luces a éste juzgador del esclarecimiento de los hechos; siendo pues que se probó la relación laboral como se dijo con anterioridad y de conformidad a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la LOPT; le correspondía al patrono que el despido fue de carácter justificado de conformidad a lo establecido en el artículo 102 de la LOT; y siendo que no cumplió con dicha carga por cuánto ni tan siquiera acudió a los diversos escenarios del proceso y siendo respetado todos y cada uno de los lapsos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, mostrando a todas luces una conducta contumaz, por lo tanto y de acuerdo al escenario en que se encuentra inmerso el demandado hacen que este juzgador le consienta la razón a la parte accionante.-
En sintonía con lo anterior y aunado a que la petición del actor no es contraria a derecho o ilegal debe declararse con lugar la solicitud de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las misma condiciones al cual disfrutaba y con el pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, con exclusión de los días de vacaciones tribunalicias, porque se trata de un hecho no imputable a las partes en virtud de que se constató que el actor ocupó un cargo de carácter permanente, por más de tres meses y no ejercía funciones de dirección (Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se establece.-
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Con lugar la solicitud de calificación de despido y se condena a la demandada a la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y a pagarle al actor los salarios caídos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total en esta decisión.
En Barquisimeto, 02 de Octubre de 2006. Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 02 de Octubre de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Anniely Elías Corona
Secretaria
Nota: En esta misma fecha 02 de Octubre del 2009 se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Anniely Elías Corona
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