República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara


ASUNTO: KP02-S-2003-004884



PARTE ACTORA: VICTOR ORLANDO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.432.434.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISELA ANZOLA I.P.S.A. Nro.90.095.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR ISNTITUTO PEDAGOGICO DE BARQUISIMETON (FUNDAUPEL-IPB).

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: LIDIS CUENCA GONZALEZ I.P.S.A. N° 66.190.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.






I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada el ciudadano Victor Orlando Medina, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.432.434, en contra de la empresa DELL A´CQUA C.A; por Calificación de Despido, en fecha 07 de Julio del 2.003, avocándose al conocimiento de la causa y admitiéndola en fecha 17 de Noviembre del 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución régimen Procesal Transitorio; ahora bien, en fecha 04 de Noviembre del 2003, la parte demandada introduce escrito peticionando que la demanda no sea admitida por ser contraria a derecho seguidamente se acuerda la notificación de la demandada en fecha 11 de Mayo del 2003, en fecha 15 de noviembre del 2003 el juzgado primero de primera Instancia Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción se avoca al conocimiento de la causa en fecha 21 de Diciembre del 2004 se acuerda fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la notificación por parte de la demandada en fecha 22 de Junio del 2005 se celebra la audiencia preliminar, remitiéndose el presente asunto en fecha 06 de Julio del 2006; al Juzgado Superior de la Coordinación Laboral del Estado Lara dandolo por recibido en fecha 19 de Julio del 2006; presentadose la celebración de la audiencia en fecha 26 de Julio del 2006; y se declara con lugar el recurso de apelación, en fecha 16 de Septiembre del 2005 se remite al juzgado Primero Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, dándose por recibido en fecha 06 de Octubre del 2005, inhibiéndose en fecha 18 de Enero del 2006 y remitiéndose en fecha 18 de Enero del 2006; dándose por recibido en fecha 08 de Mayo del 2006 por el Juzgado Primero Superior de ésta circunscripción; dictando sentencia interlocutoria en fecha 15 de Mayo del 2006, y remitiéndose en fecha 04 de Mayo del 2006; por recibido en fecha 07 de Junio del 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta circunscripción celebrándose la primera audiencia preliminar en fecha 21 de Junio del 2006; prolongándose en varias oportunidades hasta la fecha 06 de Julio donde se ordena la incorporación de las respectivas pruebas y la remisión de los juzgados de juicio; dándose por recibido en este juzgado en fecha 08 de Agosto del 2006; admitiéndose las pruebas en fecha 09 de Agosto del 2006, fijándose celebración de audiencia de juicio en fecha 27 de Septiembre del 2006


Ahora bien, en fecha 27 de Septiembre del 2006, en la celebración de la audiencia de juicio las partes mediante manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo conciliatorio, a los fines de poner fin a este juicio, y extinguir toda y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre si, así como satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiera tener derecho el ex trabajador, ofreciendo la empresa demandada cancelar al accionante la cantidad única de Ocho Millones de Bolívares exactos (Bs. 8.000.000,00), a ser cancelados mediante dos cheques de gerencia, librados contra el Banco Provincial; el primero de Nº 02523004 con el número de cuenta 0108-2407-96-0100002166 por la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs.6.000.000,00), a nombre del demandante y el segundo de Nº 02523017, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), a nombre de el del demandante, lo cual declaró recibir a su entera y cabal satisfacción, abracando la cancelación de los salarios caídos, así como de todas y cada una de las acreencias que fueron concedidas en el nexo laboral desde el inicio hasta la fecha del fenecimiento es decir; Utilidades, Vacaciones, incluyendo Fraccionadas, Antigüedad, Bono Vacacional, en fin todos y cada uno de los conceptos fecundados durante los tres años (3)no quedando ninguna suma a deber; quedando así satisfecho lo correspondiente.-

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante convino en este, aceptando las cantidades ofertadas por el demandado, en relación a esto, quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, de lo cual pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Este juzgado deja constancia que el ex trabajador estaba asistido de la profesional de derecho Marisela Anzola I.P.S.A N° 90.095 y por la parte demandada asistida de la profesional del derecho la abogada Lidis Cuenca I.P.S.A N° 66.190; entregándose en el mismo acto al titular de los cheques descritos bajo las cifras descritas. Así se declara.-


Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma dio su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 09 y 10 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo. De lo cual se desprende:

Artículo 9: “Lo cual establece que la Transacción verse sobre derechos litigiosos o discutidos, los derechos consolidados reconocidos no son susceptibles de Transacción”

Artículo 10: “La Transacción celebrada por ante el juez o Inspector de trabajo competente, debidamente Homologado, tendrá efecto de Cosa Juzgada”


En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a (FUNDAUPEL-IPB) toda vez que con el pago ofertado y recibido, quedaron satisfechas todas las pretensiones esbozadas por el actor en su escrito libelar, Visto esto, este Tribunal, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.

Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de Ocho Millones de Bolívares exactos (Bs. 8.000.000,00), en la forma ofrecida por el actor, tal como se desprende de la celebración de Audiencia de Juicio de fecha 27 d Septiembre del 2006, asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidades aquí establecidas, la parte demandada nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano VICTOR ORLANDO MEDINA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.432.434 debidamente asistido por el abogada Marisela Anzola, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.095; y la Abogado Lidis Cuenca abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.190, de la Fundación Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto Pedagógico de Barquisimeto (FUNDAUPEL-IPB) .-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (05) días del mes de Octubre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez

Abg. Rubén Medina Aldana



La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona