REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

ASUNTO: KP02-L-2006-000038

PARTE ACTORA: JACOBO EUGENIO DURAN RIVERO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.850.271.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA AGRICOLA MELENDEZ, C.A.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA MIRANDA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.361.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, veinte (20) de octubre de 2006, siendo las nueve y treinta (09:30 p.m)., comparecen en forma voluntaria a éste Tribunal el ciudadano NELSON MELENDEZ, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.802.868, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa demandada DISTRIBUIDORA AGRICOLA MELENDEZ C.A., tal como se desprende de Acta Constitutiva debidamente Registrada, que se presenta a los efectos divendi, debidamente asistido por la abogada MARITZA MIRANDA, IPSA No. 114.361, y DEISY MUÑOZ ORTEGA, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JACOBO EUGENIO DURAN RIVERO, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.850.271, y Solicitan a este Tribunal se lleve a cabo AUDIENCIA EXTRAORDINARIA. El Tribunal vista la solicitud de las partes, la acuerda dándose así inicio a la Audiencia Extraordinaria. Seguidamente las partes vistas sus pruebas y suficientemente discutidas sus posiciones, y en consideración de la sentencia que antecede, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de ingreso y de egreso en la empresa, del demandante establecido en el libelo de la demanda, el cargo ocupado y el salario devengado. No obstante manifiesta que el trabajador recibió más anticipos que los mencionados en el libelo de la demanda, por lo que no se le adeuda todo lo reclamado. En tal sentido a los fines de poner fin al presente proceso la suma de ONCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 11.000.000,00), por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, pagaderos en este acto a través de cheque de gerencia No. 03261462, girado contra el Banco B.O.D., a nombre de la apoderada actora DEISY MUÑOZ .
SEGUNDO: La apoderada actora vista la oferta realizada por la demandada, en nombre de su representado LA ACEPTA, y recibe el dinero en efectivo antes identificado a su entera y cabal satisfacción.
TERCERO: De conformidad con Parágrafo Unico del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados, renunciando en este acto la apoderada actora en nombre de su representado de las costas procesales condenadas a pagar en sentencia que antecede.
CUARTO: Las partes acuerdan que recibido como se encuentra por la apoderada actora el pago acordado, ya nada quedan a deberse ni por éstos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió entre ambas, por lo que piden se homologue el presente acuerdo y se ordene el archivo y cierre del expediente.
Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena el cierre del expediente, y que el mismo sea remitido al archivo judicial. Emítase copias a las partes.

El Juez
La Secretaria
Abg. José Tomas Álvarez Mendoza.
Abg. Silibel M. Arroyo R.

La Parte Demandante La Parte Demandada