En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-L-2006-001159
DEMANDANTES: ANDRES ROJAS Y HECTOR PEREZ P. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V- 7.320.594 y 11.597.952 con domicilio en esta ciudad.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GLADYS DUDAMEL , MARY TOVAR, MIRNA GONCALVE, INGRID GUTIERREZ Y NELLYS MONTERO , abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.940, 90211, 90.335, 49167 y 35.153.
DEMANDADA: SERVICIOS AVICOLAS C.A. ( SERAVICA )
.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 04-10-2006 , en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la misma este Juzgador, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 02 de Junio del 2006, por los ciudadanos ANDRES ROJAS Y HECTOR PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°s V- 7.320.594 y 11.597.952 con domicilio en el Estado Lara asistidos por las abogados Gladys Dudamel y Nellys Montero inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 11940 y 31.152 , en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 12).


Recibida la demanda por este juzgado el día 07 de Junio de 2006, el tribunal procede a admitirla en fecha 08 de Junio de 2006, ordenando notificar a la demandada Servicios Avícolas C.A: (SERAVICA) para que por medio de Representante, comparezca a la Audiencia Preliminar a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme lo establece el artículo 124 de la Ley OrgánicaProcesaldelTrabajo.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, el Alguacil Javier Torrealba rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, de que la misma fue practicada el 09-08-2006, por el Secretario Abogado Gabriel Moreno Viera de este Juzgado, Abogado quien procedió a certificar dicha actuación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que transcurridos como fueron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, el día 04 de Octubre del 2006, fecha en la que se celebró la misma, y comparecieron por las Apoderadas Judiciales de la parte actora Abgs. Nellys Montero y Gladys Dudamel inscritas en el IPSA bajo los Nros. 31.152 y 11.940 , no compareciendo la demandada, por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral de los demandantes ANDRES FELIPE ROJAS VASQUEZ y HECTOR PEREZ PEREZ con la empresa: SERVICIOAVICOLASC.A.(SERAVICA)
• Segundo: La relación laboral entre los demandantes y la demandada inició para
Andrés Rojas desde el 05-04-1999 hasta el 17-11-2004 y Héctor Pérez P., desde el 16-12-1997 hasta el 17-11-2004
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado de los demandantes.
• Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por los trabajadores le hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.
• Quinto: Los actores se desempeñaron como ruteros-vendedores. Laboraron en una jornada comprendida de lunes a viernes de 6 a.m. a 6 p.m.
• Sexto: Que el salario percibido por los actores era de Bs. 25.708,33 diarios.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAS RECLAMADAS: Para quien Juzga y valiéndose de las máximas de experiencia es imposible considerar que una persona labore el exceso de horas extras demandadas, es decir, de 5.771 o de 7016 tal como lo indicaron los actores; lo cual es contrario a la lógica.

En tal sentido y aun cuando la inasistencia del demandado a la Audiencia Preliminar activó la presunción de los hechos, no es menos cierto que los jueces tienen la obligación de revisar si los mismos no son contrarios a derecho. Por tanto condenar un abusivo pago de horas extras seria convalidar la utilización del derecho para fines distintos de la Justicia, en consecuencia sobre la base de la sana critica y no existiendo otro parámetro de calculo que hace el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo se ordena a la demandada a pagar el límite de horas extras a 100 horas anuales para cada trabajador, es decir, lo que equivale a un total de 600 horas extras para Andrés Rojas y 800 horas para Héctor Pérez, durante el periodo demandado que por el salario alegado por la parte actora. Así se decide.-

A los fines de cuantificar este concepto se ordena practicar una Experticia Complementaria del fallo para determinar el monto exacto a pagar por este concepto.

En cuanto a los siguientes conceptos: Antigüedad, Utilidades, Vacaciones Vencidas no disfrutadas años 2000, 2001 y 2004, Indemnización del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo se declaran procedentes para el ciudadano: Andrés Rojas. Así como también se declaran procedentes los conceptos de Antigüedad, vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Indemnización del Preaviso al reclamante Héctor Pérez. Así se decide.-

Para determinar las cantidades que correspondan por los conceptos ordenados a pagar la se nombrará un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada; el mismo hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. De igual manera se ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades e indemnización. Dicha experticia se realizará bajo las siguientes consideraciones: Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la demanda hasta el momento de la realización del informe, ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia actor.

D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos: ANDRES ROJAS y HECTOR PEREZ PEREZ y se ordena a la parte demandada SERVICIOS AVICOLAS C.A , ( SERAVICA ) a pagar a los demandantes las Prestaciones sociales, e indemnización que se describen en la parte motiva de este fallo y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO: No Hay condenatoria en costas a la parte demandada por existir no vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Que el lapso de apelación comenzara a transcribir una vez publicado el presente fallo

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, miércoles 11 de Octubre de 2006, años 195° de la Independencia y 195° de la Federación, respectivamente.-,


ABG. ENIO JOSE RIVERO YAGUAS

JUEZ PONENTE

EL SECRETARIO,

ABOG. GABRIEL MORENO

En esta misma fecha, se publico ésta sentencia.

EL SECRETARIO

ABOG. GABRIEL MORENO