REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
Asunto: KP02-L-2006-001192
PARTE DEMANDANTE: LIPSI OSMARA MUJICA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- . V- 12.081.542.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: LUIS SCOTT RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.207.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA HABITAT 2021
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONE SOCIALES
En fecha 14 de Junio del 2006, se inició el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana: LIPSI OSMARA MUJICA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.081.542, quien manifestó que comenzó a prestar servicios personales para la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA HABITAT 2021, desempeñándose como secretaria y promotora de ventas de vivienda, manifestando que la relación laboral se estableció desde el 15 de Septiembre de 2005 hasta el 08 de Mayo de 2006, fecha en la cual la ciudadana trabajadora renuncia a su puesto de trabajo; señala igualmente, que devengaba un salario quincenal de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 193.952,00).
Sostiene en su escrito libelar que la empresa demandada le adeuda los siguientes conceptos por prestaciones sociales:
Comisiones Debidas Bs. 44.460.000,00
Antigüedad Art. 108 L. O. T. (45 días) Bs. 9.473.855,85
Vacaciones Fraccionadas (8,75 días) Bs. 1.842.138,62
Bonificación de Fin de Año (15 días) Bs. 3.107.951,95
Total Bs. 58.883.946,42
En fecha 14 de Junio, del presente año, fue admitida la demanda y se ordenó la notificación de la demandada, para la celebración de la audiencia preliminar.
Quedando notificada la demandada en fecha 30 de Junio de 2006, según diligencia estampada por el alguacil al folio 07.
En fecha 28 de Julio de 2006, como se evidencia al folio 06 el Secretario Abg. Gabriel Moreno Viera, procedió a certificar la actuación del alguacil conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En fecha 10 de Octubre de 2006, siendo las 11:00am; día y hora fijado para la celebración de la audiencia preliminar, compareció únicamente la parte accionante, por lo que el juez, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la demanda no es contraria a derecho ni al orden público, pasa a dictar sentencia oral, declarando la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar. Así mismo, el juez se reservo el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.
MOTIVA
Llegada la oportunidad para la publicación de la sentencia, este juzgador pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Tal como se señaló en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la incomparecencia de la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA HABITAT 2021, genera en ella la admisión de los hechos invocados por el trabajador reclamante; es decir, queda reconocido por la misma: la existencia de la relación de trabajo por el tiempo señalado en el libelo, el despido injustificado, el salario invocado. Por lo que solo corresponde a quien juzga, pasar a conocer del derecho invocado.
Primero: Que desempeñaba el cargo de secretaria y promotora de venta.
Segundo: Que la trabajadora ocurrió ante los Tribunales del Trabajo a objeto de hacer efectivo el Cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Tercero : Que la trabajadora contaba como más de tres meses de prestación de servicio para la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA HABITAT 2021, de acuerdo a la fecha de ingreso (15 de Septiembre de 2005 hasta el 08 de Mayo de 2006) por ella alegada.
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
Y visto que la trabajadora demanda los siguientes conceptos laborales:
Comisiones Debidas Bs. 44.460.000,00
Antigüedad Art. 108 L. O. T. (45 días) Bs. 9.473.855,85
Vacaciones Fraccionadas (8,75 días) Bs. 1.842.138,62
Bonificación de Fin de Año (15 días) Bs. 3.107.951,95
Total Bs. 58.883.946,42
Como consecuencia que de la revisión de los referidos conceptos, se constató que los mismos se encuentran conformes a derecho, este Tribunal declara Con Lugar la presente demanda que por cobro de prestaciones sociales intento la ciudadana LIPSI OSMARA MUJICA CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº- . V- 12.081.542 contra la empresa ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA HABITAT 2021. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en ejercicio de la función jurisdiccional conferida, con la finalidad de hacer efectiva una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: Con Lugar el cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana: LIPSI OSMARA MUJICA CASTELLANOS, ya identificada, contra la empresa Asociación Civil Provivienda Hábitat, quien deberá cancelar los conceptos demandados por la actora y que se encuentran determinados en la Parte Motiva de esta Sentencia y que aquí se dan por reproducidos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la empresa demandada.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.
CUARTO: Se establece que el lapso de apelación comenzará a transcurrir una vez publicado el presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, miércoles 18 de Octubre de 2006, años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, respectivamente.-
ABG. ENIO JOSE RIVERO YAGUAS
JUEZ PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG. GABRIEL MORENO
En esta misma fecha, se publico ésta sentencia.
EL SECRETARIO,
ABOG. GABRIEL MORENO
EJRY/fb
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