REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2006-000807
PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ANTONIO GARCÍA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.245.428.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ENMIS CAROLINA DUQUE CRESPO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.047, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MIXTA TEREPAIMA 56, R.L.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil seis (2006), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte actora, el ciudadano WILLIAM ANTONIO GARCÍA PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.245.428, asistido por el abogado YELCAR PÉREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.621, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada COOPERATIVA MIXTA TEREPAIMA 56, R.L ni por medio de representante legal o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada; concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días hábiles, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolana, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por la demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante ciudadano WILLIAM ANTONIO GARCÍA PRIETO, quien manifiesta, haber prestado sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la empresa COOPERATIVA MIXTA TEREPAIMA 56, R.L, desde del 07 de Marzo del 2.005 hasta el 30 de Septiembre de 2005, dando por terminada la relación laboral por despido injustificado; cumpliendo un horario de trabajo de 07:00am a 05:00pm de Lunes a Viernes; devengando un último salario de Bs. 100.000,oo semanales; a razòn de Bs. 14.285,71 diarios.
En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado la reclamante es de (06) meses y (23) días. Y así se establece.
En consecuencia y en aplicación a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, corresponden a la trabajadora los siguientes conceptos y montos:
1.- PRESTACIONES SOCIALES CLÁUSULA 37 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Total reclamado por antigüedad SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 642.856,95).
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL CLÁUSULA 24 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Total reclamado por Vacaciones y Bono Vacacional CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 482.999,34).
3.- UTILIDADES CLÁUSULA 25 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Total reclamado por utilidades SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 682.999,79).
4.- PREAVISO TABULADOR EXISTENTE EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Total reclamado por preaviso CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 428.571,3).
5.- INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD TABULADOR EXISTENTE EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Total reclamado por preaviso CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 428.571,3).
6.- DOTACIÓN CLÁUSULA 69 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Total reclamado por dotación DOSCIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 290.000,oo).
7.- DIFERENCIA SALARIAL, de conformidad con lo establecido en el Art. 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente:
a.- Salario devengado desde el 07/03/2005 hasta el 30/09/2005, fecha ésta en fue despedido injustificadamente, era de Bs. 14.285,71 diarios y el mínimo establecido por la Convención Colectiva supra indicada, era para la época de Bs. 19.641,25 diarios; existiendo una diferencia salarial de Bs. 5.355,54 diarios x 206 días; lo que equivale a un total de UN MILLÓN OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.103.241,20).
8.- ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA CLÁUSULA 10 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Total reclamado por asistencia puntual y perfecta OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 85.714,26).
9.- SUBSIDIO ALIMENTARIO CLÁUSULA 27 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
Total reclamado por subsidio alimentario SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000).
-Intereses sobre prestaciones sociales, indexación o corrección monetaria.
TOTAL POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES: CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.738.960,14).
Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano WILLIAM ANTONIO GARCÍA PRIETO, en contra de la empresa COOPERATIVA MIXTA TEREPAIMA 56, R.L.
SEGUNDO: Se condena a la demandada COOPERATIVA MIXTA TEREPAIMA 56, R.L al pago de la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.738.960,14). por los conceptos reclamados discriminados en la motiva del presente fallo
TERCERO: Se condena, igualmente a la demandada, al pago de intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al trabajador, así como también al pago por indexación monetaria sobre el monto condenado de CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 4.738.960,14). lo cual será determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.
QUINTO: Por último, se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Octubre del Dos Mil seis (2006). Años 196ª de la Independencia y 147ª de la Federación.
La Juez,
Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
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