REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Corte de Apelaciones
Trujillo, diecinueve (19) de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-Q-2006-001102
ASUNTO: TK01-X-2006-0088

Recusación
Ponente: Juez Suplente Laudelino Aranguren Montilla

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado con motivo de la recusación planteada por el ciudadano abogado ÁNGEL RAÚL RAMÍREZ MÉNDEZ, quien es venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.041, con domicilio en Mérida Estado Mérida, actuando como defensor de los ciudadanos ERNESTO RUZ, GIOVANNY JOSÉ CARDOZO ROJO, OSWALDO JOSÉ HERNÁNDEZ y JOSÉ MANUEL NIETO GUERRA, en la causa N° TP01-Q-2006-01102 por el delito de Difamación Agravada, recusación presentada contra la ciudadana Jueza YELITZA FELICITA PÉREZ PÉREZ DE PEÑA, quien se desempeña como Juez de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal en la mencionada causa.
Admitida como fue la recusación en cuestión en fecha 18-9-2006, toca en esta oportunidad dictar el pronunciamiento de fondo conforme lo dispone el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se hace en los siguientes términos:
I
De la competencia

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de Alzada serán competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos, por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde a un Juez de Primera Instancia (Juicio N° 3), razón por la cual el conocimiento de la recusación corresponde a esta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LOS MOTIVOS DE LA RECUSACION PLANTEADA POR EL RECUSANTE
Plantea el defensor recusante en su escrito como motivo para alegar la imparcialidad de la Jueza recusada, lo siguiente: “…la citada juez, en su época de estudiante, cuando cursaba sus estudios de Derecho en la Universidad de Los Andes, emitió opiniones y comentarios en detenimiento de mi persona, afectando mi ámbito personal y profesional, lo cual creó un clima de animadversión y en consecuencia una enemistad manifiesta, por lo que dudo que como juez, pueda haber un pronunciamiento objetivo, lo que constituye una predisposición que afecta su imparcialidad y cercena los derechos de mis representados … fundamentando en el artículo 86 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic). Dicha recusación fue presentada por el defensor de los encausados, quien está legitimado para ello en virtud del artículo 85 del COPP.
III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA RECUSADA YELITZA FELICITA PÉREZ PÉREZ DE PEÑA
La Jueza recusada, abogada Felicita Pérez Pérez de Peña, en su informe presentado conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó lo siguiente:

“Que ante la recusación interpuesta por el ciudadano abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social (IPSA) bajo el N° 48.041, fundamentada en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que en mi época de estudiante, cuando cursaba estudios de derecho en la Universidad de Los Andes, emití opiniones y comentarios en detenimiento (sic) de su persona, afectando su ámbito personal y profesional, lo cual creo un clima de animadversión y en consecuencia una enemistad manifiesta, por lo que duda que como jueza, pueda acordar un pronunciamiento objetivo, lo que constituye una predisposición que afecta mi imparcialidad y cercena los derechos de sus representados. Ante lo aquí expuesto debo rendir mi informe ante los honorables Magistrados de este Circuito Judicial Penal y al respecto manifiesto que me sorprende la recusación ejercida contra mi persona por parte del abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, al cual no conozco y doy fe de que nunca en mi vida de estudiante tuve problema con compañero alguno, de ser así como lo expone el recusante que mi persona emitió opiniones que causaron un detenimiento (sic) infiero que quiso señalar un detrimento a su persona en su ámbito personal y profesional, tal circunstancia debo recordarla, mas aún cuando el abogado recusante señala que fue tan trascendente la opinión dada que causo una enemistad manifiesta, ente mi persona y la suya, lo cual me asombra ya que no conozco al abogado recusante ciudadano ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, y no obstante de haber trascurrido aproximadamente mas de doce años de haber egresado de la Universidad de los Andes, nunca llegue a tener problemas con mis compañeros de escuela, aunado a ello debo señalar que el recusante no señalo con que elemento de prueba va a demostrar la pretendida enemistad que existe entre mi persona y la del abogado recusante, tampoco en su escrito de recusación señalo fecha exacta de ese hecho tan trascendental en su vida personal e incluso hasta profesional, que infiero que si dice que fue en mi época de estudiante y que causó mi opinión una animadversión contra su persona, supongo que para la fecha del supuesto hecho ambos éramos estudiantes de derecho y que le causó tal afectación que lo perturbo en su ámbito profesional, en tal sentido debió señalar fecha exacta y lugar donde ocurre el supuesto agravio, a todas luces esta recusación no tiene fundamento jurídico que la sustente, circunstancia esta que debe ser considerada por los magistrados al momento de decidir y solicito respetuosamente se dicte un pronunciamiento sobre la temeridad de la presente recusación, ya que estimo que así como el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, señalo de manera ligera un hecho incierto, ya que no lo conozco, como es la enemistad manifiesta, también pudo señalar que existe amistad manifiesta y en cualquiera de las circunstancias infringe lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a que las partes deben de litigar de buena, evitando planteamientos dilatorios, ya que ante una recusación lo procedente conforme lo establece el artículo 94 del citado Código, es que se desprenda el juez del conocimiento de la acusa y se pase inmediatamente a otro juez, en virtud de lo expuesto acuerdo desprenderme del conociendo de la presente causa y se ordena su remisión inmediatamente a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito para su distribución entre los distintos jueces de juicio, finalmente aprecio que la aseveración realizada por el abogado ANGEL RAUL RAMIREZ MENDEZ, no tiene fundamento jurídico, ni veracidad por el contrario la recusación es temeraria y de mala fe, por lo cual pido respetuosamente se declare inadmisible conforme al artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal la causal del artículo 86 numeral 4 eiusdem, invocada por el mencionado recusante por no expresar los motivos en que fundamenta la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Sic)

IV
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

La recusación, como procedimiento que pueden utilizar las partes para la exclusión de los jueces del conocimiento de un asunto por temor fundado a su imparcialidad, por cualquiera de las causales que expresa el legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso alegada el recusante la contenida en el numeral 4 del mencionado artículo, referida a la enemistad manifiesta con la jueza recusada, lo que lleva a esta alzada a revisar la apreciación subjetiva del actor ante la sospecha de la imparcialidad de la juez de la causa y sobre la cual el denunciante no ofreció ningún medio de prueba, pronunciándose esta Corte de Apelaciones solo sobre lo expresado en el informe por la jueza y en el escrito del recusante.
En relación al escrito del defensor recusante, se desprende que el motivo central de la denuncia consiste en que la abogada Yelitza Pérez Pérez de Peña, cuando era estudiante de derecho en la Universidad de Los Andes, emitió opiniones y comentarios en detrimento de su persona lo que creó un clima de enemistad manifiesta, dudando como consecuencia de ello que la jueza pueda emitir un pronunciamiento objetivo en la causa.
De tales señalamientos se observa, en primer lugar, que no expresa el recusante cuáles fueron esas ‘opiniones y comentarios’ que emitió la hoy jueza en su contra cuando era estudiante de derecho, lo que constituye un señalamiento vago e impreciso que imposibilita a esta instancia considerar la trascendencia de las afirmaciones que alega el recusante como que afectaron su ámbito personal y profesional, es decir, no puede esta Corte de Apelaciones valorar qué tipo de afirmaciones fueron capaces de afectar los ámbitos personal y profesional del abogado defensor.
Por otro lado, tampoco puede esta instancia determinar en qué medida puede afectar la imparcialidad de la jueza de la causa el haber emitido unos comentarios que no se sabe en qué consistieron, pues la duda acerca de si la jueza recusada emitió determinadas opiniones y comentarios nace desde el momento en que el recusante no indica cuáles comentarios u opiniones emitió ni ofreció medio de prueba alguno para corroborar sus alegatos, sin lo cual esta Corte de Apelaciones puede dar por ciertos hechos que se han producido en el tiempo sin medio de pruebas que así lo comprueben dado que la jueza recusada manifestó en su informe no conocer al abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez y que se trata de un hecho incierto, lo que hace nacer un contradictorio entre dos alegaciones opuestas que requieren de pruebas para dilucidarlas, lo cual no ocurrió en el presente caso.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones considera que el hecho alegado por el recusante debió ser probado para poder así establecerse la causal de incapacidad subjetiva en la jueza de la causa, no bastando para ello las simples afirmaciones de una de las partes pues la naturaleza de la causal invocada no está exenta de prueba, antes bien, en honor al principio de imparcialidad de los jueces como postulado dentro del principio del juez natural, debe esclarecerse la capacidad subjetiva del juzgador cuando ésta es objetada por alguna de las partes, pues el principio es que el juez es imparcial hasta que se pruebe que está incurso en alguna causal que lo hace merecedor de la separación de la causa a través de la figura de la recusación como remedio procesal útil para garantizar la materialización de los principios y garantías constitucionales y procesales.
No puede esta Corte de Apelaciones dejar de hacerle la advertencia al abogado defensor que propuso la recusación que si bien esta institución está al servicio de quienes tengan conocimiento que el juez de la causa está incurso en alguna causal que afecta su imparcialidad, dicha institución no puede ser utilizada para separar a un juez del conocimiento del asunto con la simple alegación de un hecho genérico, vago e impreciso susceptible de ser probado pero ajeno al ofrecimiento de medios de prueba por parte de quien propone la recusación, lo que puede afectar el principio de la buena fe con que deben litigar las partes en el proceso a tenor del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, esta Corte de Apelaciones declara que la jueza Yelitza Felicita Pérez Pérez de Peña, no está incursa en la causal invocada contenida en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes plasmada y conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano abogado Ángel Raúl Ramírez Méndez, antes identificado, actuando como defensor de los ciudadanos Ernesto Ruz, Giovanny José Cardozo Rojo, Oswaldo José Hernández y José Manuel Nieto Guerra, en la causa N° TP01-P-2006-01102 seguida por el delito de Difamación Agravada, recusación presentada contra la ciudadana Jueza YELITZA FELICITA PÉREZ PÉREZ DE PEÑA, quien se desempeña como Jueza de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal en la causa N° TP01-Q-2006-01102.
Notifíquese a las partes, regístrese, publíquese, líbrese oficio al tribunal de origen y remítase la causa al Tribunal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación




Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Nelson Troconis Parilli Laudelino Aranguren Montilla
Juez de la Corte Juez Suplente de la Corte




José Rodríguez
Secretario