REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Corte de Apelaciones. Sala Accidental
Trujillo, veinte (20) de septiembre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-S-2003-022909
ASUNTO: TP01-R-2006-0067

Apelación de Auto
Ponente: Juez Suplente Laudelino Aranguren Montilla.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 13 de julio del año 2006, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado Francisco Antonio Pineda Rivas, con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROJAS CASTELLANOS, contra de la decisión tomada en fecha 22 de mayo del año 2006 por el nombrado Juzgado en la que decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al citado ciudadano.
Una vez recibido en el Tribunal de Control N° 1 el recurso de apelación en fecha 26-5-2006, se acordó emplazar a la representación fiscal y a la víctima a los fines de que diera contestación al mismo, siendo que en fecha 6 de junio del año 2006 fue emplazada la representación fiscal según boleta de emplazamiento debidamente informada por el Alguacil cursante al folio 7, resultando devuelta la boleta de emplazamiento de la víctima José Jesús Pacheco (folio 8) sin que se haya contestado el mismo.
Habiendo quedado esta Corte constituida en Sala Accidental por los abogados Benito Quiñónez Andrade (Juez Titular y Presidente), Antonio Moreno Matheus (Juez Suplente) y Laudelino Aranguren Montilla (Juez Suplente y Ponente), se pasa a dictar decisión en los términos que siguen.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
Señala el recurrente como fundamento del recurso interpuesto un aspecto que debe ser resuelto por esta Corte en virtud de que de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal la competencia del proceso se tiene, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que a los fines de su resolución se tratará como un único motivo de apelación.
Motivo único de apelación: Plantea el recurrente como motivo de apelación, lo siguiente:
"En este acto, el representante del Ministerio Público, esgrime las razones de ley y de procedimiento criminal que se cumplieron para solicitar y decretar la aprehensión del imputado; quien es mi representado en virtud del nombramiento que me hizo como su defensor privado., En la breve exposición en esta audiencia, dejé sentado que mi defendido nunca fue citado formalmente para que se hiciera presente ante ningún organismo de investigación policial Ministerio Público o Tribunales Penales para imponerle sobre el hecho delictual que nos ocupa; además de eso apunté que jamás en el animo o deseo de mi representado hubiese motivos para esquinar o sustraerse a las obligaciones procesales a que hubiere lugar en este caso, agregando que siempre ha estado viviendo y morando en la casa de habitación de sus padres, que es una persona de buen conducta, dedicado a las labores del campo, sostén y ayuda de sus padres ancianos; con fundamento a lo referido, solicite que le fuera otorgada a mi defendido, una medida cautelar sustitutiva ante la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público; pedimento que fue denegado por este Tribunal por las consideraciones allí plasmadas. Ante lo expuesto y con fundamento a lo preceptuado en el Artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 4° y 5°, apelo de esta decisión ante La Corte Penal de Apelaciones de esta Jurisdicción Judicial, que le fue impuesta a mi defendido. en donde se determinó la procedencia de esta medida cautelar privativa de libertad: recurso que interpongo con sustento a lo siguiente: Primero: ratifico que mi defendido no fue en ningún momento o circunstancia citado para su comparecencia ante órganos de Policía de Investigaciones Penales, Ministerio Público o Tribunal Penales de Control para enterarle sobre este procedimiento. Segundo: resulta en sano criterio inverosímil que mi defendido haya cambiado su residencia habitual o se haya trasladado a otra jurisdicción a fin de evitar su procesamiento; dado su condición de agricultor, buen ciudadano y sin tener un ápice de sentimiento de responsabilidad en este hecho que se le imputa; es de destacar que el único señalamiento incriminatorio (por demás confuso) que se le hace en autos es el de la otra víctima y la refencial de su esposa por la información recibida por él mismo. Tercero: con lo reseñado en los numerales anteriores, mi defendido no burló ni desacató ningún llamado formulado por autoridad alguna para el conocimiento de este proceso, no se mudó de su residencia habitual, lo que significa que con su comportamiento o conducta obstaculizó procedimientos procesales de ninguna especie, y la presunción de fuga alegada para negar su libertad en juicio, resulta por demás inexplicable, dado su arriango en el país, su fijeza de domicilio y residencia habitual, asiento de su familia de sus negocios y trabajos y por su condición campesina es de considerar no tener posibilidad de abandonar el país o permanecer oculto en virtud de su estatus social o idiosincrasia. Cuarto: por disposiciones constitucionales y bajo los preceptos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; en la prosecución de los juicios penales, se debe resguardar la libertad de los presuntos responsables de los hechos criminosos, es decir, eliminar el viejo apotegma jurídico de detener para averiguar; en este case en particular estimo que existe una evidente desproporción en la detención de mi defendido, a quien en justicia se le debe procesar en libertad, habida consideración a su condición campesina. con arraigo cierto de domicilio, de buena conducta, trabajador y sostén y guardador de sus padres. Quinto: es propio y oportuno proponer que mi defendido esta en disposición de acatar y cumplir la medida cautelar de prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal a la presentación de fiadores si fuere el caso para asegurar las resultas del juicio. Con lo expuesto queda apelada la decisión referida ... " (Sic)
A los fines de decidir, esta Corte, observa:
La decisión recurrida contenida en la resolución dictada en fecha 22-5-2006, referente a la audiencia de presentación de esa misma fecha, es del tenor siguiente:
" ... Primero: acuerda ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido con el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia se declara sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación Judicial preventiva de Libertad hecha por la Defensa privada." (Sic)
La motivación que le sirvió de base a la anterior decisión, fue la
siguiente:
"El Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones antes de decidir observa en primer lugar de las actuaciones que cursan en la presente causa que en fecha 08 de Diciembre de 2003 fue decretada o acordada la Privación Judicial preventiva de Libertad para el ciudadano José Francisco Rojas Castellanos, medida esta que se acordó en virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público y con base a los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal, se observa a demás que uno de los motivos en que el Tribunal funda su decisión es precisamente la renuencia por parte del hoy imputado a comparecer ante la Fiscalía III del Ministerio Público, pero pasando a analizar los hechos ocurridos se evidencia ciertamente que pese al transcurso del tiempo la acción penal para el delito no ha prescrito; por otra parte se señala como presunto autor de los hechos al hoy imputado y ese señalamiento deriva de lo manifestado por la propia víctima así como de la ciudadana María Delimar Barrios y aunado a ello el examen médico legal que riela al folio 8 de las actuaciones indica que las heridas sufridas por la víctima ameritaron su incapacidad por el lapso de 30 días aproximadamente de manera que a criterio de quien aquí decide no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal para decretar la Medida de Privación de Libertad, y partiendo del hecho cierto de que el Estado Venezolano tiene la responsabilidad en primer lugar de establecer si hay responsabilidad penal en los hechos que se le atribuyen al imputado y en segundo lugar de imponer las sanciones que corresponda y la vía que para ello estableció el legislador es el proceso penal de manera que dado que ya se inició un proceso en contra del Ciudadano anteriormente mencionado por la vía del procedimiento ordinario este deberá continuar correspondiéndole a las partes y fundamentalmente al Ministerio Público investigar a profundidad los hechos ocurridos el día 20 de Abril de 2003 cuando resulto lesionado de gravedad el Ciudadano José Jesús Pacheco, en lo que concierne a la Medida de Privación de libertad como antes se señaló las razones que impulsaron a este Tribunal a decretar la Medida persisten en la actualidad por lo que se ratifica en el presente acto y se ordena la reclusión en el Departamento Policial N° 10 de las Fuerzas Armadas Policiales donde actualmente re encuentra el Imputado, ordenando así mismo la remisión de las actuaciones en la oportunidad legal a la Fiscalía III del Ministerio Público y la notificación a la víctima de lo acordado por este Tribunal" (Sic)
Versando el presente recurso de apelación sobre la medida privativa de libertad recaída sobre el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROJAS CASTELLANOS, esta Corte de Apelaciones entra a analizar si la recurrida observó debidamente las disposiciones legales invocadas en su decisión, a cuyo efecto se debe observar previamente que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación ...”
Siendo la libertad personal un derecho fundamental de todo ser humano consagrado en nuestra Constitución Nacional en su artículo 44, estableciendo su inviolabilidad y previendo la prohibición de detener a alguna persona sin orden judicial a menos que haya sido sorprendida in fraganti, toca a esta Corte velar por el estricto cumplimiento a los postulados constitucionales referidos a la protección a la libertad personal, determinando si en el presente caso los imputados fueron aprehendidos conforme a las disposiciones constitucionales y legales antes referidas.
En tal sentido, debe observarse que el tribunal de la recurrida estimó comprobados los extremos del artículo 250 del COPP, mediante auto de fecha 8-12-2003, de la siguiente manera:
En cuanto a los numerales 1 y 2 referidos a la comprobación de un hecho punible y a los fundados elementos de culpabilidad, la recurrida dio por comprobados en el auto mencionado en base a la aportación fiscal, el hecho que el investigado presuntamente atacó al ciudadano ]OSE GREGORIO PACHECO a espaldas del mismo, dejándo10 imposibilitado de defenderse, causándole varias heridas en regiones nobles del cuerpo, es decir, donde se encuentran ubicados órganos vitales, que además existe una ventaja física para el imputado, que cuenta con la destreza, agilidad y fuerza que le otorga su juventud a diferencia de la victima, lo que constituye el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto sancionado en el artículo 408, ordina11° del Código Penal vigente para el momento del hecho, hoy derogado, en relación con el artículo 80 del mismo código, fundamentado inicialmente -como lo expresa- en la entrevista recibida a la ciudadana MARIA EDELMIRA BARRIOS DE PACHECO, ante Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien narra como sucedieron los hechos y señala como autor de los mismos al ciudadano Francisco Rojo, quien al ser identificado se llama JOSE FRANCISCO ROJAS.
A la anterior declaración se le adminicula la versión dada por la víctima quien expresó que el sujeto que lo atacó, se le vino encima y le dio una puñalada en el pecho, en vista de eso le agarró la mano y comenzaron a forcejear y le metió cuatro puñaladas mas en varias partes del cuerpo, hasta que llegaron a la gallera donde se desmayó.
Es de destacar que los jueces de instancia son soberanos en la libre apreciación de los hechos expuestos ante ellos por las partes, no obstante, esta Corte considera que de los hechos ventilados en la audiencia de presentación se desprende la comisión del delito comprobado por el tribunal de la recurrida, dado que se observa que el ciudadano José Jesús Pacheco fue atacado estando de espalda, recibiendo varias heridas producidas por arma blanca en varias partes del cuerpo y de cuya versión se desprende sin lugar a dudas la comisión del delito antes comprobado de Homicidio Calificado cometido con la calificante específica de la Alevosía por haber actuado el agente a traición y sobre seguro; y la autoría del ciudadano José Francisco Rojas Castellanos en el delito comprobado, siendo mencionado por la propia víctima como el autor de las heridas. Estos elementos de convicción son claros en señalar al hoy imputado como autor en el hecho punible dado por comprobado a los efectos de decidir sobre el mantenimiento de la privación de libertad, el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa o la libertad sin restricciones del mismo.
Por otra parte, en cuanto al tercer requisito exigido en el artículo 250 del COPP, el tribunal de la recurrida expresó: "El peligro de fuga lo deduce el Tribunal de la conducta desplegada por el imputado pues no ha comparecido a la citación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público (Tercera). Igualmente deduce el Tribunal el Peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la actuación policial o acta de Investigación policial que corre inserta al folio once (11) de la presente causa por medio de la cual se determinó de la entrevista con varias personas vecinas del imputado, que este se había marchado o mudado del lugar o sector donde vive en la Población o Parroquia de Mendoza Fría. Estos elementos son lo que hacen presumir el peligro de fuga y obstaculización en la investigación. Así se declara." (Sic)
Al respecto, se observa que al folio 14 de la causa principal cursa acta policial suscrita por el funcionario Arnaldo Uzcátegui adscrito a la Delegación Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 29-10-2003, en la que deja constancia que " ... efectuamos un recorrido por al sector La Cordillera de Mendoza Fría a fin de localizar al ciudadano mencionado en auto anterior como FRANCISCO ROJO, donde luego habernos entrevistados con varias personas residentes en la misma, fuimos informados que el mismo responde al nombre de ROJAS JOSÉ FRANCISCO, pero que se había marchado del sector ... "
Es obvio que esta circunstancia de que el organismo policial investigador haya hecho la gestión de localizar al presunto autor de las heridas causadas al ciudadano José Jesús Pacheco, obteniendo como resultado de dicha gestión que las personas del lugar La Cordillera le manifestaran al funcionario que se había marchado del lugar, y que posterior mente fuera aprehendido en fecha 18-5-2006, hace presumir razonablemente que pretendió sustraerse de los efectos de la investigación, lo que genera un peligro de fuga a tenor de lo previsto en el artículo 251.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa: "Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: ...4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal…”
Así, lo expuesto por el defensor recurrente en el sentido que su defendido no fue citado ante los órganos de investigación penal o el Ministerio Público, tiene su respuesta en lo anteriormente señalado pues ante la incertidumbre de ubicación del presunto autor del delito e investigado por el mismo, cabe solicitar su privación de libertad como lo hizo el representante fiscal mediante escrito presentado en fecha 12-11-2003, es decir, a pocos días del resultado del acta policial en la que se deja constancia que el investigado se había marchado del sector.
En otro sentido, cualquier variación de las circunstancias que motivaron la aprehensión puede ser resuelta por el juez de la causa por vía de revisión de la medida privativa de libertad conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de oficio o a solicitud de parte, pero a los efectos de la presente decisión por vía de apelación, esta Corte de Apelaciones considera que los extremos del artículo 250 del COPP se cumplieron en el presente caso.
De manera que no habiendo la recurrida infringido el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al haber decretado la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano José Francisco Rojas Castellanos en apego a la precitada disposición legal y haber mantenido el auto privativo de libertad en base a la motivación antes expuesta, el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 44 de la Constitución Nacional, y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano abogado Francisco Antonio Pineda Rivas, con el carácter de defensor del ciudadano José Francisco Rojas Castellanos, contra la decisión tomada en audiencia de fecha 22 de mayo de 2006 por el Juzgado de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en la que acordó mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano dictada por ese mismo tribunal mediante auto de fecha 812-2003, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para el momento del hecho, hoy derogado, en relación con el artículo 80 del mismo código, en agravio del ciudadano José Jesús Pacheco.
Queda así confirmada la decisión recurrida.
Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión.
Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Autos llevado por este Tribunal Colegiado. Notifíquese a las partes. Impóngase al imputado.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 1470 de la Federación.


Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones


Antonio Moreno Matheus Laudelino Aranguren Montilla
Juez Suplente de la Corte Juez Suplente de la Corte (Ponente)


José Rodríguez
Secretario