REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001461
ASUNTO : TP01-R-2006-000071


PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado LENIN JOSE TERAN, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien ejerce el referido recurso en la causa signada bajo el N° TP01-P-2006-001461, seguida a los ciudadanos GILBERTO RAMON COLMENARES TERAN, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES AGRAVADAS y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 455, 413, adminiculado con el artículo 418 y 277, todos del Código Penal en agravio del ciudadano LUIS BENITEZ y el ORDEN PUBLICO y ALIRIO ANTONIO COLMENARES BRAVO, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES AGRAVADAS, previstos y sancionados en los artículos 455, 413 adminiculado con el articulo 418 todos del Código Penal en agravio del ciudadano LUIS BENITEZ. Ejerce recurso de apelación de autos contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito de fecha 02 de junio de 2006, mediante la cual DECRETO LA NULIDAD DE LA APREHENSION Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS GILBERTO RAMON COLMENARES TERAN y ALIRIO ANTONIO COLMENARES BRAVO.

El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 09 de Agosto del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta a los folios (1 al 4) escrito de apelación del abogado LENIN JOSE TERAN, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público quién entre otras cosas señala:

“… CAPITULO II DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Recurro de la resolución decretada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 02-06-2006, en la que se DECRETARA LA NULIDAD DE LA APREHENSION Y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE LOS CIUDADANOS GILBERTO RAMON COLMENARES TERAN y ALIRIO ANTONIO COLMENARES BRAVO, por considerar la recurrida que los acontecimientos no se amoldan a los requerimientos de la Flagrancia, solicitados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, apelación de Autos que ejerzo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 447 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “ Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 7… Las señaladas expresamente por la ley”. Remisión que se hace expresamente al contenido del articulo 196 Eiusdem que expresa en su antepenúltimo aparte “ Contra la decisión que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, por todo lo expuesto, solicito que el presente recurso debe ser declarado admisible debido a que cumple con los requerimientos exigidos en la mencionada norma, al tener suficiente legitimación para interponerlo, el mismo se ha interpuesto en la oportunidad legal correspondiente y la decisión recurrida es impugnable de acuerdo con la propia disposición referida supra. CAPITULO III DE LA MOTIVACION DEL RECURSO Apelo de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2006, por la ciudadana Jueza de Control N° 1 de ésta Circunscripción Judicial, donde decreta la nulidad de la aprehensión y la libertad sin restricciones de los ciudadanos GILBERTO RAMON COLMENARES TERAN y ALIRIO ANTONIO COLMENARES BRAVO obviando flagrantemente la Tutela judicial efectiva que presupone el acceso a los órganos jurisdiccionales, sin dilaciones y a obtener una decisión imparcial idónea, transparente, que garantice no solo el derecho a obtener una resolución justa sino que además conlleve a la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, aunad a la posibilidad de remediar irregulares procesales que causen indefensión, situación en la que desafortunadamente incurrió la juzgadora que como órgano jurisdiccional con su desacertada decisión interpreto de manera errónea el contenido del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal ya que manifiesta que los aprehendidos no fueron detenidos conformes a las disposiciones establecidas en el articulo 248 de la norma penal adjetiva, anulando de manera errada la aprehensión que realizo acertadamente la comisión integrada por funcionarios policiales del estado Trujillo,… en este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder siendo conteste que en esta figura lo único flagrante es la posesión de objetos provenientes del delito, observándose que la participación del aprehendido en el delito principal tiene que se probada por la fiscalía en la fase de investigación, pero que evidentemente al decir el legislador que “ o que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor “(subrayado propio), observándose que evidentemente se esta refiriendo el legislador a la flagrancia presunta, que por supuesto admite prueba en contrario, por ser una prueba iuris tamtum, lo contrario de la flagrancia real y de la cuasiflagrancia que es iuris et de iuris…”

Solicitó la Representación Fiscal a esta Corte de Apelaciones “sea revocada la decisión tomada por la ciudadana Juez de Control N° 01, de DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION Y LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos GILBERTO RAMON COLMENARES TERAN y ALIRIO ANTONIO COLMENARES BRAVO…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA

La Abogado NILDA ANDRADE Defensora Pública Quinta, en su carácter de Defensora de los ciudadanos GILBERTO RAMON COLMENARES y ALIRIO COLMENARES BRAVO, dio contestación del recurso de apelación ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“PRIMERO: En fecha 02 de Junio de 2006 se realizó Audiencia de Presentación de los imputados GILBERTO RAMON COLMENAREZ TERAN - ALIRIO COLMENAREZ BRAVO, en donde la Defensa hizo una serie de observaciones con relación al Acta Policial y al escrito fiscal, entre otras: Que los ciudadanos GILBERTO RAMON COLMENAREZ TERAN y ALIRIO COLMENAREZ BRAVO, fueron aprehendido por funcionarios, y que desde el momento que ocurrieron los hechos, hasta la aprehensión de mis defendidos habían transcurrido varias horas, por lo que no mediaba ninguno de los supuestos de la aprehensión en flagrancia establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, alegados por la representación fiscal, cual se puede corroborar con el Acta Policial, por lo que la defensa se opuso a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y solicitó que a los ciudadanos GILBERTO RAMON COLMENAREZ TERAN - ALIRIO COLMENAREZ BRAVO, se le diera la libertad atendiendo a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Así mismo se argumentó en la oportunidad de la audiencia de la presentación que no estaba lleno el extremo del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ni existía peligro de fuga, máxime cuando mis representados fueron detenidos ilegalmente y arbitrariamente dentro de sus viviendas, alego también la defensa en dicha oportunidad los daños ocasionados por la Comisión Policial en su casa de habitación, y se entregaron sin oponer resistencia alguna, razón por la cual dicha argumentación prevalecía para los que mismo fuera juzgado en libertad con base a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. SEGUNDO Posteriormente, el Tribunal a quo previa solicitud fiscal, acordó el Procedimiento Ordinario, pero con relación a la solicitud de Calificación de la Aprehensión como Flagrante, y Privación de Libertad hecha por la representación fiscal, la Juez consideró cito: “… el Ministerio Público en su exposición solicito al Tribunal que se califique la Flagrancia bajo el alegato de que la detención de los ciudadanos GILBERTO RAMON COLMENAREZ TERAN - ALIRIO COLMENAREZ BRAVO, se realizo no en forma flagrante pero si en una presunción de flagrancia, en este sentido de la simple lectura del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal puede observarse que el legislador en ningún momento utiliza el termino presunción de flagrancia si no el contrario establece que se tendrá como delito Flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, pero además establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, una situación que se asimila a la Flagrancia… en el presente caso tanto de las actuaciones como señalado por los imputados en ningún momento fueron perseguidos ni por autoridad alguna ni por la victima ni por otras personas y lo relatado por los imputados en sus declaraciones reflejan que en el acta policial no se señalan todo lo que ocurrió con respecto a la detención de los imputados, no se señalan incluso fueron golpeados, situación que pudo observar en Ministerio Público quien diligentemente ordeno la practica del reconocimiento médico legal a cada uno de los imputados, así mismo, manifestaron en sus declaraciones los imputados que cada uno fue aprehendido en sus respectivas residencias de donde la policía, sin tener orden de allanamiento pero autorizado por el imputo quien los invito a pasar, solo que sustrajeron del lugar objetos que nada tienen que ver con lo denunciado por la victima, o que nos conduce irremediablemente a la convicción de que su aprehensión no se produjo en ninguna de las circunstancias a que alude el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así debían contar los funcionarios policiales con una orden de aprehensión expedida por un Tribunal lo cual tampoco ocurrió de manera que no puede este Tribunal calificar la flagrancia tal como lo solicita el Ministerio Público, en consecuencia tratándose de una aprehensión ilegal e inconstitucional debe decretarse la nulidad de esa aprehensión ordenando la Libertad sin Restricción alguna…. Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal resulta evidente, y así se desprende de la investigación fiscal que los ciudadanos GILBERTO RAMON COLMENAREZ TERAN - ALIRIO COLMENAREZ BRAVO no fueron aprehendidos cometiendo el hecho que se le imputa, ni a poco de haberse cometido, específicamente del acta policial se deja ver claramente que la aprehensión se produjo aproximadamente doce (12) horas después de acaecidos los hechos, así mismo no fueron perseguidos por la autoridad policial ya que del acta policial tantas veces nombrada se desprende que los funcionarios aprehensores lo detienen en el lugar donde residen mis defendidos, lugar bastante distante donde presuntamente ocurrieron los hechos, no se le aprehendió cerca del lugar, y por mucho menos con objetos que lo vinculen con el hecho que se le imputa.
En cuanto a la opinión fiscal, referida a la “IMPROCEDENCIA” de decretar la nulidad de la aprehensión y la Libertad sin Restricción, A todo evento, el Juez actuó conforme a su obligación de asegurar las garantías constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna. TERCERO Por las razones y motivaciones antes señaladas, es por lo que solicito a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos ejercido por el Ministerio Público en fecha 09 de Junio de 2006, y se CONFIRME la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, de fecha 02 de Junio de 2006, por cuanto la misma está ajustada a derecho y garantiza la justicia como finalidad del proceso.

Esta Corte para decidir observa:

El derecho a la libertad personal que tiene todo individuo, o como lo asienta Camelo Borrego, la Libertad Ambulatoria o de tránsito, es un derecho fundamental, inherente a la persona humana, que debe ser protegido y garantizado por el Estado, y que al ser incluido en nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, como regla general que la Libertad personal es inviolable, con las excepciones de la flagrancia y la orden judicial, no es posible entender bajo esta nueva Constitución la aplicación de terceras vías extrañas que impliquen afligir el derecho protegido, las garantías-precisamente- radican en la manera excepcional en que ha de producirse la detención- ver libro CONSTITUCIÓN Y PROCESO PENAL, paginas 90 al 103, la ley adjetiva penal tiene como norte regulador el principio del estado de libertad, toda persona que se le impute su participación en un hecho punible permanecerá en libertad, además de realizar una interpretación restrictiva a las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia. Bajo esta óptica jurídica, como lo señala Borrego; “….uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que tambien se vincula con otros derecho como la libertad de transito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Niken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad…” citado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-10-05.
Bajo este razonamiento jurídico, no es permisible aceptar o convalidar detenciones ilegales o arbitrarias realizadas por los organismos policiales basada en una supuesta protección a los derechos de las víctimas, pero en desmedro de los valores superiores emblema de un ordenamiento jurídico, como son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, pilares fundamentales de un estado democrático, de derecho y de justicia.
En el caso in comento la a-quo, actuó ajustada a derecho, al no existir la flagrancia, ni la cuasi-flagrancia, así denominada por la doctrina, la detención se produjo de manera ilegal, la actuación de los funcionarios no encuadra dentro de los supuestos establecidos dentro del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. La aprehensión de los ciudadanos GILBERTO RAMON COLMENARES TERAN Y ALIRIO ANTONIO COLMENARES BRAVO, se realizó en cada uno de sus domicilios, sin ninguna orden judicial, ni dentro de los supuestos de la ley Procesal Penal, es una detención contraria a los parámetros exigidos en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado LENIN JOSE TERAN, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien ejerce el referido recurso en la causa signada bajo el N° TP01-P-2006-001461, seguida a los ciudadanos GILBERTO RAMON COLMENARES TERAN y ALIRIO ANTONIO COLMENARES BRAVO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 01 de este Circuito en fecha 02 de junio de 2006 Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión.

Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dr Nelson Troconis Parilli Dr. Laudelino Aranguren Montilla
Juez de la Corte Juez de la Corte


Abg. José del C. Rodríguez
Secretario de la Corte