REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-000110
ASUNTO : TP01-R-2006-000069
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Inadmisibilidad del Recurso de Apelación de Auto
Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado RAFAEL JOSE DURAN BARILLAS, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Impreabogado bajo el número 71.518, con domicilio procesal en el Centro Comercial “El Almendrón”, final de la Avenida Bolívar, segundo piso, oficina N° 2-24, ubicado en la ciudad de Trujillo, actuando en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos LUIS JOSE TORO NAVARRO y ALI JOSE PEREZ MORA, a quienes se le sigue la causa penal N° TP01-P-2006-000110 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTORES MATERIALES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, con las agravantes genéricas de los ordinales 8°,11° y 12 del articulo 77 del Código Penal, en agravio de Alvaréz de Raga Yhajaira Mercedes y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito en fecha 25 de Abril de 2006.
Esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación, y revisada las actuaciones a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:
INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
Consta a los folios (01 al 05 y Vto.) del presente cuaderno, escrito de apelación del referido abogado RAFAEL JOSE DURAN BARILLAS en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUIS JOSE TORO NAVARRO y ALI JOSE PEREZ MORA bajo los siguientes términos:
“… existe una flagrante violación por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público que aun cuando se evidencia en Acta de Audiencia Preliminar, de fecha 25 de abril del presente año, en cuanto a que no indica en su escrito de acto conclusivo la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de los fundamentos y medios de pruebas presentados, lo que acarrea una total indefensión y violación al debido proceso de mis patrocinados y sobre lo cual ya se ha pronunciado de manera reiterada nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia; en el articulo 49 ordinal 1° se consagra el derecho a la defensa, de asistencia jurídica, de acceder a las pruebas en su contra, disponer de los medios adecuados para su defensa y se establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Es decir, allí están involucradas todas las garantías individuales en el proceso: contradicción, bilateralidad, igualdad, notificación, imparcialidad y lealtad procesal. (Tomado de la Obra “NULIDADES PROCESALES, PENALES Y CIVILES” de Rodrigo Rivera. Pagina 370 y 371). Ahora bien, la existencia de esta inconstitucionalidad en la presente causa trae como consecuencia la INADMISION DE LA ACUSACION, por haberse verificado o cumplido con inobservancia de las condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales y el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto todo lo aquí denunciado concierne abiertamente a la intervención de los imputados en el proceso, aunado que el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece muy claro lo que debe contener el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público para que pueda ser admitida la acusación, situación que en la presente causa el Representante del Ministerio Público no cumplió ya que es obvio indicar la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el Juicio Oral y Público sin embargo la acusación fue admitida por la Juez de Control N° 01 sin tomar en cuenta los alegatos de la defensa… En fuerza de lo anterior y por cuanto el propio articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal , prohíbe a los jueces apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el COPP, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; tomando como referencia la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, y como quiera que los vicios denunciados atañen de manera directa e inmediata a la intervención de los imputados en la presente causa, solicito respetuosamente se declare con lugar del presente Recurso de Apelación y se revoque la decisión tomada por la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 25 de abril del año 2006. SEGUNDO PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO El presente Recurso de Apelación es interpuesto por esta defensa, en virtud del QUEBRAMIENTO U OMISION por parte de la Juez de Control N° 1, al tomar una decisión violatoria de la Ley en fecha 25 de abril del año 2006, violándole flagrantemente de esta manera a mis patrocinados el Derecho a la Defensa, Libertad, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva no actuando con inobservancia de lo que establece nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que lo rigen…”
Solicitó el recurrente a esta Corte de Apelaciones “ se declare con lugar, se le de el trámite legal respectivo con la celeridad que el caso amerita, y en consecuencia se revoque la decisión de este Tribunal de Control N 1…”
A los folios 11 al 14 consta resolución dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito de fecha 25 de Abril de 2006.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estudiado el caso, se observa que el recurrente alega como argumento de la apelación que la a-quo admitió la acusación cuando la misma fue promovida ilegalmente, por cuanto se violo el derecho a la defensa al no dársele una explicación suficiente y detallada de la utilidad y pertinencia de las pruebas presentadas por la Fiscalía, lo que acarrea la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, oponiendo la excepción señalada en el articulo 28 ordinal 4to, letra i del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, nuestro sistema recursivo establece una serie de requisitos formales para el conocimiento de las apelaciones por parte de las Cortes de Apelaciones, de las resoluciones judiciales objeto de impugnación, como garantía a la posibilidad de la doble instancia judicial, solo que este sistema de impugnabilidad objetiva establecido en la Ley adjetiva penal, señala de manera expresa cuales autos y sentencias son recurribles. Revisado el escrito de apelación se comprueba que se trata de una apelación de auto contra la decisión dictada por la juez de control No 1, que declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa de los imputados TORO NAVARRO Y PEREZ MORA ALI JOSE, en la cual solicita la INADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN, por haberse promovido ilegalmente en contra de sus defendidos de conformidad con el articulo 28 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Esta alzada observa que la apelación interpuesta no es posible admitirla por ser una decisión no recurrible de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal; “ Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio” (Subrayado de la Corte de Apelaciones ) esta situación jurídica hace inadmisible el recurso por expresa disposición del articulo 437 letra “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado RAFAEL JOSE DURAN BARILLAS, actuando en su carácter de Defensor privado de los ciudadanos LUIS JOSE TORO NAVARRO y ALI JOSE PEREZ MORA, a quienes se le sigue la causa penal N° TP01-P-2006-000110 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO A TITULO DE COAUTORES MATERIALES, en agravio de Alvaréz de Raga Yhajaira Mercedes y por el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES LEVES. Recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 01 de este Circuito en fecha 25 de Abril de 2006.
Regístrese, y publíquese la presente decisión.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dr. Laudelino Aranguren Montilla Dr. Nelson Troconis Parilli
Juez Suplente de la Corte Juez de la Corte
Abog. José del Carmen Rodríguez
Secretario
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