REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Corte de Apelaciones
Trujillo, veintiuno (21) de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-00508
ASUNTO: TP01-R-2006-00101

Apelación de Auto
Ponente: Juez Suplente Laudelino Aranguren Montilla

En fecha 18 de septiembre de 2006, se recibió en este Tribunal Colegiado escrito constante de veinte (20) folios, presentado por la ciudadano abogado Miguel Sequera Adriani, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ILDEMARO PAREDES TERÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.212.600, en el que interpone recurso de apelación contra el auto dictado por la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6-7-2006, en la que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la causa N° TP01-P-2006-508.
En la misma fecha se le dio entrada y cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Señala el recurrente como fundamento del recurso interpuesto un aspecto que debe ser resuelto por esta Corte en virtud de que de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal la competencia del proceso se tiene, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, por lo que a los fines de su resolución se tratará como un único motivo de apelación.

Motivo único de apelación: Plantea el recurrente como motivo de apelación, explanado en forma genérica, lo siguiente:
“Durante la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, EL DIA 30-06-2006 en esta causa, oportunamente formulé planteamientos relativos a LAS EXCEPCIONES DE ILEGALIDAD EN LA ACCION PROPUESTA POR EL MINISTERIO PUBLICO CONTRA ILDEMARO PAREDES TERAN, con base en los artículos 28, literales e) e i) en concordancia al artículo 328, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, excepciones que fueron desechadas y declaradas SIN LUGAR en esa oportunidad, pero en razón de que quizá en la situación de apresuramiento y celeridad que en estos actos se produce, no fueron debidamente analizadas y evaluadas y ello deviene en una injusta reafirmación que obra en menoscabo y detrimento de la PRESUNCION DE INOCENCIA como del OPORTUNO DERECHO A LA DEFENSA de mi defendido, al calificar el lamentable suceso como una acción voluntaria, induciendo en las actas esta injusta calificación, desechando elementos de convicción que obran a favor del imputado, y enunciando elementos Sin fundamento cierto que al adminicularse a otros del acervo probatorio de la acusación, inducen a interpretar un hecho accidental, como una acción voluntaria, con todas sus consecuencias agravantes” (Sic)

Con lo antes expuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones infiere que el objeto de apelación lo constituye la decisión dictada en la audiencia preliminar por la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa por ilegalidad de la acción propuesta por el Ministerio Público contra su defendido con fundamento en el artículo 28, literales e) e i) del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciertamente, el recurrente expresa que “…excepciones que fueron desechadas y declaradas SIN LUGAR en esa oportunidad, pero en razón de que quizá en la situación de apresuramiento y celeridad que en estos actos se produce, no fueron debidamente analizadas y evaluadas…”, de lo que se deduce que pretende el recurrente que esta Corte de Apelaciones revise tal declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas porque quizá fueron analizadas con apresuramiento y celeridad por la juez de la recurrida durante la realización de la audiencia preliminar.
Planteado así el recurso de apelación, a los fines de decidir, esta Corte, observa:
Evidencia esta Corte de Apelaciones que el recurso de apelación está dirigido contra el auto de fecha 6-7-2005 dictado por la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, abogada Adriana Araujo, en la que declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa por ilegalidad de la acción propuesta por el Ministerio Público. Tal afirmación se corrobora con la lectura de la fundamentación del recurso, pues está dirigido a argumentar los motivos de sus alegatos durante la audiencia preliminar referidos a la ilegalidad de la acción propuesta.
En efecto, expresa el recurrente: “…Esta circunstancia inadvertida por el Ministerio Público, produjo una ALTERACION IMPORTANTE DEL SITIO DEL SUCESO, habida consideración de que los funcionarios Policiales que realizaron la primera Inspección Ocular del Sitio del Suceso, apreciaron un sitio alterado que necesariamente induce a hacer una apreciación deductiva inducida por esta variante, que fatalmente obra en perjuicio de la PRESUNCION DE INOCENCIA como del DERECHO A LA DEFENSA de mi patrocinado...” (Sic)
Continúa señalando: “…Los razonamientos anteriormente expuestos, hacen entender que el escrito de acusación, precisamente adolece de la carencia de una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a mi defendido…”, “…En este mismo orden de ideas, la decisión de la ciudadana Juez de Control, no apreció el defecto de forma de múltiples facetas que contiene el escrito de la acusación fiscal, lo que hace procedente una efectiva subsanación de los aspectos esenciales y fundamentales antes referidos…” (Sic)
De lo antes transcrito, se desprende la evidente intención del defensor recurrente de apelar de la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en la audiencia preliminar y oportunamente resultas por la juez de la causa.
En este sentido, la decisión recurrida es del tenor siguiente:

“Analizando las excepciones interpuestas por el Defensor Privado Abog Miguel Sequera donde se pronuncia de conformidad con el artículo 328 numerales 1º y 8º y de las excepción del artículo 28 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal podemos apreciar que a la prueba reherida al folio 126 Nº 250 de fecha 26-02-2006 se encuentra detallada en el folio 94 una prueba realizada por los Funcionarios EDIXON MEJIA y JOSE LAGUNA una prueba necesaria útil y pertinente y quien aquí juzga considera que esta prueba es necesaria que el experto sea la persona indicada quien explicara detalladamente sobre el esclarecimiento que haya en la misma, sobre las mediciones, la distancia del tirador y la victima la posición o actitud de la victima. En relación a lo que manifiesta sobre la experticia realizada Nº 251 de fecha 26-02- 2006 donde omite que “ Revisión externa del cadáver: una herida circular de un centímetro SIN TATUAJE en la región en la región maxilar derecha y una herida en forma irregular de tres centímetros en la región postero lateral del cuello”, si bien es cierto que en esa experticia manifiesta que no tiene tatuaje no es menos cierto de que hay otras pruebas mas detalladas sobre ese punto como es el mismo levantamiento del cadáver y el Protocolo de Autopsia y que será los mismos expertos que explique en relación a este punto ya que controlan las exposiciones de los expertos en esa etapa de juicio.
Con estas excepciones planteadas en esta audiencia preliminar por la defensa manifiesta considera quien aquí juzga que las cuestiones planteadas son propias de Juicio Oral y Público. ” (Sic)

De lo antes transcrito se desprende que el tribunal a quo declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, resolviendo sobre lo solicitado de conformidad con el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Planteados así los hechos, debe esta Corte hacer algunas consideraciones acerca de la admisibilidad del presente recurso, a cuyo efecto se observa:
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 206 de fecha 19-02-2004, que “la admisión consiste en un trámite previo, mediante el cual los órganos de administración de justicia deben decidir, apreciando aspectos de forma, u otras evidencias, si ha o no lugar seguir la sustanciación de las solicitudes planteadas ante los mismos.”
Conforme a la norma procesal contenida en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, son causales de inadmisibilidad del recurso, las siguientes:

“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”

A su vez, el artículo 447 del mismo código, referido a la apelación de autos, son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

“1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.” (Negritas y subrayado de esta Corte)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228/16-6-2005, sostuvo lo siguiente:
“La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada.”

Resulta claro para este Tribunal Colegiado como lo sostuvo la representación fiscal al momento de contestar el recurso de apelación, que “…la decisión que dec1ar6 sin lugar las excepciones opuestas en la audiencia preliminar son inapelables, el cual es nuestro caso, por cuanto pueden ser nuevamente oponibles en la fase de Juicio Oral y Público…” (Sic)
No presenta dudas la norma del artículo 447.2 del COPP, al contener la clara previsión procesal que las decisiones que declaren sin lugar una excepción durante la audiencia preliminar son inapelables pudiendo ser opuestas nuevamente durante la fase de juicio.
Versando el presente recurso de apelación contra una decisión del juez de instancia tomada en la audiencia preliminar en la que declaró sin lugar excepciones opuestas por la defensa, tal decisión es irrecurrible por mandato expreso del artículo 447.2 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inadmisible, y así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando con fundamento en los artículos 69 de la Constitución Nacional y 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el ciudadano abogado Miguel Sequera Adriani, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano ILDEMARO PAREDES TERÁN, antes identificado, contra el auto dictado por la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 6-7-2006, en la que declaró durante la audiencia preliminar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en la causa N° TP01-P-2006-508.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.




Benito Quiñónez Andrade
Juez Presidente de la Corte de Apelaciones




Nelson Troconis Parilli Laudelino Aranguren Montilla
Juez de la Corte Juez Suplente (Ponente)





José del C. Rodríguez
Secretario de la Corte