REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002265
ASUNTO : TJ01-X-2006-000106

PONENTE: DR. NELSON TROCONIS PARILLI
INHIBICIÓN

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición presentada por la Abg. Juleny Rosas Bravo, en su condición de Juez de Control N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa TP01-P-2006-002265, seguida al ciudadano OSMAN GERARDO CABRERA de conformidad con el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, declara a los Tribunales de alzada competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación planteadas por los inferiores jerárquicos, y que por remisión del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la instancia judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Control N° 5), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:

I
Que en el acta de inhibición de fecha 19-09-06, la Juez de Control N° 05 expuso: “De la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa , se observa que al folio 37 de la causa, el imputado nombro al Abg Omer Leonardo Simoza Gonzalez, abogado de su confianza..”. Quien hoy regenta este Tribunal de Control N° 05 Abg. Juleny M. Rosas Bravo estoy obligada a realizar el presente informe de manera motivada y detallada: En fecha jueves 6 de mayo de 2004 en el Diario Los Andes aparecen unas declaraciones emitidazas por el Abg. Enio Ortiz Colina que con textualidad expreso”… es el representante superior del Ministerio Publico en esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en un diario de mayor circulación de nuestro Estado, SITUACION QUE NO ES CIERTA y que mi persona JAMAS , tuvo una relación de amistad sino únicamente una relación de trabajo como cualquier otro Juez Penal de este Circuito Judicial Penal, en virtud del cargo la cual regento como Juez de Primera Instancia en los Penal, específicamente en funciones de Control N° 03 y el Ciudadano Abg. Omer Leonardo Simoza González como Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en las diversas causas llevadas por esta Fiscalia Tercera ante este Tribunal, imputándome el referido Fiscal Superior hechos que son INCIERTOS, FALSOS, INEXISTENTES, IRREALES, y que pudiesen de alguna manera hacer creer a la colectividad trujillana , mas aún a las personas que litigan en materia Penal , que lo imputado por este ciudadano, va a afectar lo que SIEMPRE me a caracterizado como Administrador de Justicia la cual no es otra que la IMPARCIALIDAD a la cual nos debemos los jueces en el ejercicio de nuestras funciones y que solo debemos obediencia a la ley y AL DERECHO, y que desde mi entrada a la función publica hasta la presente fecha, JAMAS HE SIDO CUESTIONADA y que ahora una persona específicamente el Abg. Enio Ortiz Colina quiere pretender dañarla con unas imputaciones mal logradas y fuera de todo contexto jurídico y procesal, involucrándome "que ando para arriba y para abajo" con el referido Abg. Omer Leonardo Simoza González, considerando que lo ajustado a derecho y en virtud de haberse colocado mi imparcialidad en menoscabo y haciendo uso de las facultades legales reglamentarias de nuestro ordenamiento jurídico, relacionadas con mi desempeño ético, moral y funcional como Juez Penal, ya que tales aseveraciones hechas colocadas por una persona que representa una investidura, que debe creerse es seria , pues traen como consecuencia que las mismas están fundadas en motivos graves que al parecer afectaran mi imparcialidad, aunado a las declaraciones del Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal Abg. Nelson Troconis Parilli en el Diario Los Andes en fecha Viernes 14 de Mayo de 2004, la cual expresó “… haga que lo ajustado al derecho y procedente es INHIBIRME de conocer en esta causa y en cualquier otra en la que aparezca el ABG. OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, de conformidad con el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual estoy obligada a Inhibirme sin esperar a que sea recusada, con cuyo dicho involucraron apriorísticamente a mi persona que como bien estableció el Abg. Nelson Troconis merecen” una especial ponderación”, ya que efectivamente tienta la majestad y decoro del Poder Judicial. Por las razones anteriormente motivadas es por lo que ME INHIBO de conocer en la presente causa y en cualquier otra al ABG. OMER LEONARDO SIMOZA GONZALEZ, de conformidad con los artículos 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ... Por todas estas razones Ciudadanos Miembros de esta Corte de Apelaciones ME INHIBO de conocer la presente causa dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Sic).



La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II
En nuestro caso particular se evidencia que la Juez inhibida, Dra. Juleny Rosas Bravo en su acta, tiene motivos de inhibirse ya que manifiesta que en el presente cuaderno de inhibición actúa el Abog. OMER SIMOZA, como defensor privado del referido ciudadano y la juez inhibida no conoce de los asuntos donde interviene el referido defensor, motivado a las declaraciones publicadas en fecha 06 de mayo de 2004 en el Diario de los Andes y aunado a la apertura de la investigación disciplinaria por la Inspectoría General de Tribunales bajo el N° 040291, tal como se evidencia existe causal de inhibición de conformidad con el articulo 86 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los articulos 87 ejusdem y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Juez de Control N° 05 Abg. JULENY ROSAS BRAVO, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 eiusdem.

Regístrese, publíquese, remítase copia certificada y remítase la causa al Tribunal correspondiente.



DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES




DR. NELSON TROCONIS PARILLI. DR. LAUDELINO ARANGUREN M. JUEZ DE LA CORTE JUEZ SUPLENTE DE LA CORTE



ABG. JOSÉ RODRÍGUEZ
SECRETARIO