REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-000465
ASUNTO : TK01-X-2006-000091

PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Inhibición

Ingresa a esta Corte de Apelaciones la presente incidencia contentiva de la inhibición planteada por el Abog. José Daniel Perdomo Durán, en su condición de Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la causa seguida al ciudadano MANUEL JOSE MORENO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispone que los Tribunales de alzada son competentes para conocer de las incidencias de inhibición o recusación que son planteadas por los inferiores jerárquicos; y por remisión que hace el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente así se establece.

De la revisión de la Instancia Judicial comprometida en la incidencia, se observa que ésta corresponde con un Juez de Primera Instancia (Juicio N° 02), razón por la cual el conocimiento de la inhibición corresponde a ésta Corte de Apelaciones, que se declara competente para conocer del asunto y que a continuación pasa a decidir así:

I

Que en acta de fecha 20-09-06 el Juez de Juicio N° 02 expresa: “De la revisión de las actuaciones que cursan en la presente causa signada con Nº TP01-P-2005-000465, donde la Fiscalia III del Ministerio Público, ACUSA al ciudadano MANUEL JOSE MORENO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, observa este Juzgador, que en dicha causa, cursa Acta de Audiencia de Presentación de Investigado, de fecha 15 de Marzo del año 2005, efectuadas por mi persona cuando regentaba el Tribunal de Control 03, de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº TP01-P-2005-000465, es el caso que para esa fecha me encontraba en ese Tribunal de Control 03, desempeñándome como Juez de ese despacho y fue mi persona la que ordeno la Aprehensión del ciudadano MANUEL JOSE MORENO y realizo la Audiencia de Presentación de Investigado decretando la Privación Judicial Preventiva de LIbertad, tal y como se evidencia de Copias Certificadas de dichas actuaciones, las cuales se remiten a esa Digna Corte a los fines de la veracidad de lo anteriormente narrado, hechos éstos que pudieran afectar mi imparcialidad al momento de tomar cualquier decisión en el presente caso como juez segundo de primera instancia en funciones de juicio. Por todas estas razones Honorables Miembros de esta Corte de Apelaciones ME INHIBO de conocer la presente causa dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo solicito a la Corte de Apelaciones que la presente INHIBICIÓN sea declarada con Lugar. (Sic.)



La Corte de Apelaciones observa que la figura de la inhibición es un mecanismo legal garante de la preservación y objetividad de los Jueces en el proceso y conocimiento de las causas, las cuales se pueden ver afectadas en este sentido por una serie de factores que puedan interferir en el operador de justicia, e influir de tal manera que afecte su imparcialidad en el conocimiento del asunto.

Como remedios a los vicios de imparcialidad, nuestro legislador en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un conjunto de supuestos (8) que pueden influenciar en el Juez en su función de aplicar la Ley y administrar justicia correctamente.

II

En nuestro caso particular el Juez Inhibido invoca como fundamento de su inhibición el hecho de que en la causa seguida al ciudadano MANUEL JOSE MORENO signada, bajo el N° TP01-P-2005-0004665 el Juez de Juicio N° 02 ordenó la aprehensión del imputado y realizó la audiencia de presentación en fecha 15-03-2005 decretando la privación judicial preventiva de libertad , tal como se evidencia a los folios 3 al 9 del presente cuaderno, siendo esta la razón por la que él considera que están dados los supuestos de la causal N° 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abog. José Daniel Perdomo Durán, en su condición de Juez Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, Líbrese oficio al Tribunal de origen y remítase la causa al Tribunal correspondiente.


DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. NELSON TROCONIS PARILLI DR .LAUDELINO ARANGUREN M JUEZ DE LA CORTE JUEZ SUPLENTE DE LA CORTE


ABOG. JOSE RODRIGUEZ
SECRETARIO