REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Corte de Apelación Penal
Trujillo, veintidós (22) de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-O-2006-008
ASUNTO: TP01-O-2006-008

AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE: Laudelino Aranguren Montilla (Juez Suplente)

Ingresaron las presentes actuaciones contentivas de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos MIGUEL MATHEUS, SONIA MARGARITA MÁRQUEZ, MARTÍN JOSÉ BRICEÑO CALDERÓN, JOSÉ ALBERTO PIRELA, IRMA BARRETO, MAGALY GRATEROL, PABLO PERDOMO, CARMEN RAMONA ROSALES, HILDA ROSALES DE BRICEÑO, ROSELIANO DE JESÚS ROSALES, RÓMULO RAMÍREZ QUINTERO, JOSÉ GREGORIO NUÑEZ, MARIANELA BENÍTEZ UMBRÍA, ANA MARGARITA ROSALES, JOSÉ BONIFACIO PICHARDO, JOSÉ GREGORIO TORRES, JUAN GIL, ROSA MARÍA GONZÁLEZ, RENNY ALEXIS LINARES, HENRRY PACHECO, FRANKLIN ARAQUE ROSALES, FANNY GONZÁLEZ, JERSON JOSÉ CASTELLANOS, MARÍA UZCÁTEGUI, LUZ MARINA FERNÁNDEZ, JULIUO VILLEGAS, PEDRO NÚÑEZ, BENITA DEL CARMEN ESCOBAR, ELIDE DE SÁNCHES, LUIS ALBERTO GODOY, ANÍBAL HERNÁNDEZ PADILLA, CÉSAR AUGUSTO ARAQUE ROSALES, YASMÍN RIVAS MARYIRA, KARINA DEL CARMEN ROSALES ROSALES, venezolanos, domiciliados en jurisdicción del Estado Trujillo, titulares de las cédulas de identidad N° 2.628.117, 4.059.464, 4.313.175, 4.320.772, 4.922.580, 5.107.470, 5.355.509, 5.493.568, 5.502.520, 5.758.481, 5.764.358, 5.766.893, 5.771.049, 7.879.662, 9.174.467, 9.372.664, 10.030.871, 10.039.918, 10.311.191., 12.046.509, 12.540.668, 9.179.936, 16.275.746, 4.662.228, 12.456.661, 3.213.300, 5.791.498, 9.494.367, 5.108.060, 14.460.925, 16.267.070, 13.049.537, 13.205.403, 13.926.904, respectivamente, actuando en el carácter de trabajadores miembros y directivos activos adscritos al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), asistidos por los abogados HERMES ARAUJO y HENRRY SUÁREZ, inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nos. 28.031 y 91.636, respectivamente, contra decisión dictada por el Juez de Control N° 07 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 11 de Agosto de 2006, consistente en una Medida Cautelar Preventiva de prohibición de movilización de cuenta de ahorros N° 373-000471-2 que tiene el Sindicato Único de Obreros Dependiente del Estado (SUODE).
I
De la solicitud de Amparo Constitucional

La Acción de Amparo versa sobre denuncias de presunta vulneración de derechos constitucionales en perjuicio de Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), actuando como agraviante un órgano del Poder Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, concretamente el Juzgado de Control N° 7.

Senda denuncia se estipula bajo la figura del ejercicio de la acción de amparo contra decisión judicial y compromete al estudio de los supuestos señalados como actos violatorios de derechos amparados constitucionalmente, la cual en esencia infracciones del derecho al debido proceso de la mencionada organización sindical como consecuencia de la decisión del Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal en la que decretó medida cautelar preventiva de prohibición de movilización de una cuenta de ahorros que mantiene SUODE en el Banco de Venezuela, S. A. C. A. en la sede principal de Valera, donde los recurrentes señalan lo siguiente:

“El día 3 de Agosto de 2006 el Tribunal Séptimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a cargo del Juez Miguel Hernández Salinas admitió una Querella interpuesta por el Dr. Rafael Maldonado, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos: Carlos Luis Morales, Luis Eduardo Oviedo Araujo y Jesús Efraín de la Coromoto Castellanos Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.005.812, 5.761.999 y 4.243.813, respectivamente, domiciliados en la ciudad, Municipio y Estado Trujillo, en contra del ciudadano: Jesús Alberto Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.502.518 … a quien le imputan los delitos de falsificación de firmas, Uso y Aprovechamiento de Acto Falso y Apropiación Indebida Calificada, previstos y sancionados en los artículos 321, 322 y 468 del Código Penal, en perjuicio del referido Sindicato..” (Sic)
Los fundamentos de los accionantes en amparo son los siguientes:

“Con la admisión de la Querella reformada el Tribunal decreto una Medida Cautelar sobre una Cuenta de Ahorro N° 373-000471-2, propiedad del SUODE. Lo primero que hay que señalar es que el señor Jesús Alberto Rosales es el imputado en la Querella, que cursa por ante el Tribunal Séptimo no así el resto de los miembros del Sindicato, el imputado es solo un miembro y directivo mas del Sindicato no puede afectarse un colectivo, un grupo de familias humildes, porque el Secretario General de la Organización haya sido demandado, a través de una acusación falsa, sin argumentos de peso que demuestren los delitos que allí se imputan. Debe tomar en cuenta el Juez que en dicha cuenta se encuentran los beneficios Laborales de casi 900 trabajadores, los cuáles somos ajenos totalmente a la Querella penal introducida por el Dr. Maldonado, es mas consideramos que cómo afectados directos por la ejecución de la Medida y cómo miembros activos de dicha Organización Laboral se nos debió notificar de dicha decisión lo cuál nunca se hizo, violentándose nuestro derecho a la defensa y al debido proceso en todo juicio. El dinero que se encuentra depositado en la cuenta sobre la cuál se decretó la Medida no es de Jesús Rosales ni de los demandantes, mucho menos del Sindicato, es de un grupo de humildes trabajadores, padres de familia que necesitamos de nuestros beneficios laborales para nuestra existencia, el Sindicato solo se dedica es administrar esos recursos… Todos los miembros del SUODE, estamos afectados por la Medida Cautelar dictada por el Tribunal Séptimo de Control, por cuanto en esa cuenta reposan los beneficios laborales de todos los trabajadores que integramos el Sindicato, porque no es posible que por el hecho de que el señor Jesús Rosales aparece imputado en la Querella, los casi 900 trabajadores adscritos al Sindicato no veamos afectados todos nuestros derechos constitucionales con la Ejecución de dicha Medida.” (Sic)

II
De la decisión contra la cual se interpone la acción de amparo constitucional
Los parámetros del planteamiento de la denuncia, llevan al estudio y análisis de la actuación del órgano Judicial involucrado, a cuyo efecto en revisión del Sistema Juris 2000 se obtuvo como resultado que en la causa N° TP01-P-2006-02469, el Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, abogado Miguel Hernández Salinas, resolvió en fecha 11-8-2006 pedimento de la parte querellante ciudadanos CARLOS LUIS MORALES, LUIS EDUARDO OVIEDO ARAUJO y JESÚS EFRAÍN DE LA COROMOTO CASTELLANOS MARTINEZ, en su carácter de miembros y directivos del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO, representados por el abogado RAFAEL MALDONADO, actuando como apoderado judicial, de la siguiente manera: “Decisión. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, por ser lo procedente RESUELVE: SE ADMITE la querella interpuesta por el abogado RAFAEL MALDONADO, actuando como apoderado judicial, de los ciudadanos CARLOS LUIS MORALES, LUIS EDUARDO OVIEDO ARAUJO y JESÚS EFRAÍN DE LA COROMOTO CASTELLANOS MARTINEZ, en su carácter de miembros y directivos del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO contra el ciudadano JESÚS ALBERTO ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.502.518, a quien le imputan los delitos de FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA previstos y sancionados en artículos 321 322 y 468 del Código Penal en perjuicio del referido sindicato, por lo que en lo adelante durante el presente proceso se les deberá tener como querellantes, de lo cual se acuerda oficiar de inmediato a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que sea agregada en la investigación N° D21-961-2006 de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena notificar a los querellantes a través de su apoderado judicial, abogado RAFAEL MALDONADO, al imputado y al Ministerio Público. Segundo: se declara sin lugar la solicitud de decreto de medida preventiva consistente en la intervención ad hoc de la administración del SOUDE, nombrándose un interventor/depositario que tenga como dos única funciones, velar por la preservación del dinero propiedad del SOUDE que se encuentra en el Banco de Venezuela y realizar un auditoria contable del manejo financiero del SOUDE para los ejercicios económicos correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 y presentar sus resultados por ante el Juez de Control. Tercero: Se decreta medida preventiva de prohibición de movilización de cuenta de ahorros N° 373-000471-2 que tiene el SOUDE en el Banco de Venezuela, S.A.C.A., en la sede principal de Valera, en consecuencia se acuerda oficiar al Banco de Venezuela, S.A.C.A., en la sede principal de Valera, comunicándole lo resuelto en cuanto a prohibición de movilización de cuenta de ahorros N° 373-000471-2 que tiene el SOUDE en esa sede de conformidad con lo establecido en el artículo 34 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las comunicaciones de inmediato. Cúmplase.” (Sic) (Subrayado de la Corte)
III
De la competencia
Analizado el escrito contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional y siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse se observa que la misma va referida a la violación del derecho a la propiedad y al debido proceso, fundando sus peticiones en los artículos 115 y 49 de nuestra Carta Magna, el cual según el texto del escrito ha sido vulnerado con la conducta del Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Siendo esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el Tribunal de Alzada del Juzgado de Control N° 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, se declara competente para conocer de la acción de amparo propuesta contra la referida decisión judicial, y así se decide.
IV
De la admisibilidad
Siendo competente este Tribunal Colegiado para conocer la referida solicitud, es necesario estudiar si existen razones legales por las cuales pueda estimarse la improcedencia in limine litis de la acción propuesta, lo que pasa a hacer esta Corte de la siguiente manera:
Del análisis de la solicitud de amparo constitucional, esta Corte puede apreciar que el hecho denunciado como lesivo de derechos constitucionales, lo constituye el derecho al Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política; igualmente, alegan violación al derecho a la educación como Interés Superior de los Niños según los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dada la inmovilización de la cuenta de ahorros N° 373-000471-2 que tiene el SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO en el Banco de Venezuela, S.A.C.A., a consecuencia de la medida cautelar preventiva dictada de oficio por el Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 11-8-2006.
Entendido así el objeto de la acción de amparo, estima necesario este Tribunal Colegiado precisar si ante tal decisión interlocutoria existe una vía ordinaria e idónea para obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada de violación del derecho constitucional al debido proceso.
La decisión proferida por el Juez de Control N° 7, constituye un auto a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resolvió sobre un incidente planteado por el apoderado judicial de los querellantes, mediante la adopción de una medida cautelar preventiva en el curso de una investigación penal iniciada por el Ministerio Público acerca de la responsabilidad penal de varias personas durante la gestión en la administración del Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado.
El presente caso tiene como antecedente cierto lo afirmado por los recurrentes en el sentido que esta Corte de Apelaciones mediante decisión de fecha 23-8-2006, resolvió recurso de amparo interpuesto por el ciudadano JESÚS ROSALES contra la misma decisión hoy nuevamente recurrida por vía de amparo, en cuya decisión se declaró inadmisible el recurso por existir otra vía ordinaria para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida. En esa ocasión, esta Corte de Apelaciones expresó:
“En todo caso, la disconformidad por la decisión del Juez de Control N° 7 en procurar una Medida Cautelar Preventiva, goza de medios ordinarios de subsanación, como lo es el recurso de apelación, lo cual hace excluyente acudir a una vía excepcional, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”

Contra el referido auto el investigado pudo haber hecho uso de la vía ordinaria para la impugnación de la decisión que supuestamente le causó un gravamen irreparable que, en el caso concreto, sería el recurso de apelación previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, en la presente acción de amparo constitucional los accionantes son personas distintas al investigado en la causa N° TP01-P-2006-0246, alegando que por no ser parte en la querella no tienen otra vía ordinaria para defenderse, entendiendo esta Corte de Apelaciones que se hace referencia a otra vía ordinaria para impugnar la decisión judicial dictada por el Tribunal de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal que afectó sus derechos como miembros de un sindicato.
Al respecto, es necesario hacer algunas consideraciones acerca de la existencia de alguna vía ordinaria que pueda ser útil para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como violatoria de derechos constitucionales, partiéndose a tal fin de la naturaleza de la medida dictada por el a quo para establecer los medios impugnatorios contra la misma.
Como se dijo anteriormente, el juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal dictó en fecha 11 de Agosto de 2006, Medida Cautelar Preventiva de prohibición de movilización de cuenta de ahorros N° 373-000471-2 que tiene el Sindicato Único de Obreros Dependiente del Estado (SDODE), luego de haber admitido la querella presentada contra el ciudadano Jesús Alberto Rosales por los ciudadanos Carlos Luis Morales, Luis Eduardo Oviedo Araujo y Jesús Efraín de La Coromoto Castellanos Martínez, cuya medida la dicta el juez de la causa en base a su poder cautelar materializado en el presente caso en los siguientes fundamentos expuestos en la decisión del a quo: “atendiendo a que según lo alegado por el querellante la pretención inicial es procurar la protección de bienes susceptible de disposición por parte del querellado durante el ejercicio de sus funciones, principalmente cantidades de dinero depositadas en cuentas bancarias a nombre del sindicato en cuestión, se hace evidente la existencia de los elementos exigidos por el legislador en el Código de Procedimiento Civil que en todo caso supletoriamente es el aplicable al caso en el sentido de la aplicación de las medidas que en todo caso como objetivo del proceso penal viene impuesto para el juez garantizar la vigencia de derechos y su respeto, protección y reparación, de manera tal que existiendo el peligro inminente de extracción de los dineros indicados en el escrito de querella y que su aprovechamiento pueda perjudicar los intereses de los miembros del sindicato en tenidos como víctimas del presente proceso tal y como lo establece el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se considera procedente ordenar como medida preventiva la prohibición de movilización de la cuenta de ahorros N° 373-000471-2 que tiene el SOUDE en el banco de Venezuela, S.A.C.A., en la sede principal de Valera, sin orden expresa de este Tribunal, hasta tanto la cuestión prejudicial civil sea resuelta.” (Sic)


A criterio de esta Corte, tal medida preventiva escapa del ámbito penal por formar parte, dada su naturaleza, de las medidas preventivas cautelares propias de la esfera civil reguladas por el Código de Procedimiento Civil que, aunque el juez de la causa no lo haya indicado en su decisión, encuentra su fundamento legal en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, le es aplicable el régimen opositorio por vía incidental a tales medidas consagrado en el artículo 546 del mismo código cuando se trate de terceros dado su reconocimiento a intervenir en el proceso por vía incidental o principal consagrado en el artículo 370 y siguientes del mismo Código de Procedimiento Civil, independientemente de la naturaleza del asunto discutido, sea civil, mercantil, penal, etc., pues su intervención se limita a la defensa de sus derechos e intereses que se consideren afectados por medidas cautelares que lesionen su situación jurídica subjetiva, pues a pesar de no ser parte en el asunto principal, debe reconocérseles el derecho de acceso a la justicia, a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Política, que envuelve el derecho a alegar y probar cuanto obre en beneficio de sus derechos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1620 del 18-8-2004, estableció lo siguiente:

“Del mismo modo, el Juzgado agraviante vulneró los derechos examinados al desconocer y contrariar el criterio adoptado para el caso concreto por esta Sala, en sentencia n° 1317/2002, del 19.06, en la cual, a fin de garantizar los derechos que protegen los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, se estableció que toda persona tiene derecho a intervenir, con base en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en aquellos procesos jurisdiccionales (ordinarios o especiales, como el interdictal) en los que hayan sido decretadas medidas cautelares que afecten su situación jurídica subjetiva, pues aun cuando no sea parte en sentido estricto (demandante o demandada) en el juicio respectivo, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. En efecto, en la mencionada decisión se estableció la siguiente doctrina, que se ratifica en este fallo:
“No obstante lo anterior, la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:

‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

(...omissis...)

Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:

‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.

Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).

Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.

(...omissis...)

Cabe observar, que aunque en el presente caso, la medida de secuestro fue dictada en un procedimiento especial, -Interdicto de Despojo-, el procedimiento para la tramitación de la oposición de tercero, establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no atenta en forma alguna en contra de la celeridad y concentración exigida en el procedimiento especial pautado para la tramitación del amparo interdictal, ni tampoco en contra de su función última, como lo es la protección de la paz social y el reconocimiento de situaciones de hecho como lo es la posesión, que reconocida desde Ihering como un derecho, obtienen la protección mediante el mandamiento de amparo interdictal.

En efecto, cuando el querellante, tal y como sucede en el presente caso, manifiesta que no está dispuesto a constituir caución a fin de la restitución del bien, se puede decretar el secuestro y es obvio que la cosa deberá ser puesta en manos de un depositario, que, en este caso, si la hoy accionante hubiere interpuesto el medio idóneo, como lo es, la oposición de tercero contemplada en el artículo 546 eiusdem, de haberse encontrado procedente ésta, podría haber solicitado que se le dejara como secuestratario del bien y así seguir poseyéndolo, y no solicitar erradamente, mediante el ejercicio de esta acción de amparo constitucional, la tutela que ha podido conferirse a través del recurso ordinario señalado”.

En relación a la no limitación de la institución de la oposición de terceros exclusivamente a la medida cautelar de embargo sino aplicable a toda medida cautelar, en la misma sentencia antes referida se sentó el siguiente criterio:

“Si bien es cierto que tanto el artículo 370, numeral 2, como el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo y no al secuestro, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que éstas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional. Por ello, esta Sala, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de utilización de la oposición prevista en el artículo 546 eiusdem a casos distintos al embargo, como es el secuestro de bienes, para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso principal, por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses.”

De manera que, conforme al criterio antes expuesto de la Sala Constitucional compartido plenamente por esta Corte de Apelaciones, los terceros afectados en su esfera jurídica subjetiva al ver menoscabados sus derechos por el decreto de una medida preventiva, independientemente de su naturaleza y la sede jurisdiccional en que haya sido dictada, pueden hacer uso de las vías judiciales consagradas en el ordenamiento jurídico a través de los medios idóneos, expeditos y eficaces que brinden protección a sus derechos y garanticen el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales a ser oídos dentro de un debido proceso que materialice el acceso eficaz a la justicia en procura de la tutela judicial de sus derechos.
En el presente caso, los accionantes en amparo escogieron una vía extraordinaria en procura de la protección de sus derechos que consideran vulnerados como lo es la acción de amparo constitucional, cuando han debido de hacer uso de las vías jurídicas ordinarias a que tienen derecho a través del medio idóneo y expedito de la oposición de terceros por vía incidental a la medida preventiva dictada por el tribunal a quo con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, extensible a cualquier tipo de medida cautelar por interpretación sistemática y teleológica de dicha norma como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1620 del 18-8-2004. Inclusive, tienen los terceros afectados por la medida en comento el derecho a oponerse por vía principal de tercería, aunque no resulta expedito tal procedimiento pero es otra vía jurídica de que disponen en forma ordinaria antes de recurrir a la extraordinaria del amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corte de Apelaciones en innumerables fallos, especialmente en las causas TP01-2002-000003 y TP01-0-2003-000012, 14 de Enero de 2003 y 08 de Enero de 2004.
Igualmente, el juez de la causa tiene la obligación de oír los alegatos opositores y sustanciar el procedimiento incidental permitiendo a las partes el derecho a probar sus respectivos alegatos y dictar la decisión que corresponda conforme a derecho. Incluso, en caso de ser adversa la decisión a los terceros opositores por vía incidental, éstos pueden hacer uso de los medios recursivos ordinarios que, en el presente caso, sería el recurso de apelación a tenor del mencionado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que no les asiste la razón a los accionantes en amparo cuando afirman que no procede la tercería ni la oposición de terceros contra la decisión proferida por el juez a quo, pues como se ha dicho, a pesar de que la medida preventiva fue dictada por un juez penal en sede penal, al ser una medida cautelar de naturaleza civil a tenor del parágrafo primero del artículo 588 del mencionado Código de Procedimiento Civil, contra ella proceden las vías jurídicas ordinarias a que se han hecho referencia.
Como refuerzo a lo anteriormente expuesto cabe referenciar las siguientes sentencias:

 N° 02-1215, del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 14 de Noviembre de 2003, mediante la cual señala: “…es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción…”.

 N° 105 de la Sala Constitucional de fecha 02 de Marzo de 2005, donde señala lo siguiente: “De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que el requisito del agotamiento previo de la vía judicial preexistente no se encuentra satisfecha, toda vez que no se evidencia que los abogados defensores hayan utilizado medios idóneos establecidos para impugnar la decisión dictada, a saber, la apelación de la decisión en cuanto al mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad, cuya procedencia de haber sido acordada por la Corte de Apelaciones podía restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada”.

 N° 178 de fecha 08 de Marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “En el caso concreto, se observa que, como lo afirmó el a quo constitucional, la supuesta agraviada no interpuso contra los autos supuestamente lesivos el mecanismo ordinario de impugnación disponible, este es, el recurso de apelación, inactividad que permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de Inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del fallo objeto de apelación, y así se decide”.

Existiendo contra la decisión recurrida en amparo una vía ordinaria expedita e idónea para obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada de violación, como lo es la oposición de terceros por vía incidental a tenor del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Corte declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en nombre de la República y por autoridad de la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Miguel Matheus, Sonia Margarita Márquez, Martín José Briceño Calderón, José Alberto Pirela, Irma Barreto, Magaly Graterol, Pablo Perdomo, Carmen Ramona Rosales, Hilda Rosales De Briceño, Roseliano De Jesús Rosales, Rómulo Ramírez Quintero, José Gregorio Nuñez, Marianela Benítez Umbría, Ana Margarita Rosales, José Bonifacio Pichardo, José Gregorio Torres, Juan Gil, Rosa María González, Renny Alexis Linares, Henrry Pacheco, Franklin Araque Rosales, Fanny González, Jerson José Castellanos, María Uzcátegui, Luz Marina Fernández, Juliuo Villegas, Pedro Núñez, Benita Del Carmen Escobar, Elide de Sánches, Luis Alberto Godoy, Aníbal Hernández Padilla, César Augusto Araque Rosales, Yasmín Rivas Maryira, Karina del Carmen Rosales Rosales, anteriormente identificados, actuando en el carácter de trabajadores miembros y directivos activos adscritos al Sindicato Único de Obreros Dependientes del Estado (SUODE), asistidos por los abogados HERMES ARAUJO y HENRRY SUÁREZ, antes identificados, contra decisión dictada por el Juez de Control N° 07 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 11 de Agosto de 2006, consistente en una Medida Cautelar Preventiva de prohibición de movilización de cuenta de ahorros N° 373-000471-2 que tiene el Sindicato Único de Obreros Dependiente del Estado (SUODE)
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente decisión.


Benito Quiñones Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Nelson Troconis Parilli Laudelino Aranguren Montilla
Juez de la Corte Juez Suplente de la Corte (Ponente)



José Rodríguez
Secretario de la Corte