REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002265
ASUNTO : TP01-R-2006-000084

PONENTE: DR. NELSON TROCONIS PARILLI
APELACION DE AUTO.

Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogado ALVARO TERAN, defensor privado del ciudadano: OSMAN GERARDO CABRERA, contra la decisión dictada en fecha: 03 de Julio de 2006, por el Juez de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, en la causa distinguida bajo el N° TP01-P-2006-002265, seguida en su contra por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en agravio de Yohan Anderson Duarte.

Le corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo del presente recurso y habiéndose cumplido con el trámite procedimental establecido en nuestra ley adjetiva penal, en su debida oportunidad se Admite el recurso en fecha 18 de Septiembre 2006 del presente año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia pendiente resolver sobre su procedencia el fondo del asunto, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

DEL RECURSO DE LA DEFENSA

El Abogado Alvaro Terán, actuando en su carácter de Defensor Privado del investigado Osman Gerardo Cabrera, en su escrito de apelación interpuesto en fecha: 07-07-2006, plantea como argumentos de su recurso:
Que la decisión dictada en fecha: 03 de Julio del año 2006 por el Tribunal de Control N° 05, donde se acordó la privación judicial preventiva de libertad a su representado, con dicho acto se violentó normas y garantías constitucionales, basando su impugnación en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Plantea el recurrente que el Tribunal a quo fundamenta parte de la decisión señalando que el hecho que su representado le haya quitado (sic) el vehículo a la víctima, esta situación contenida en el término de “ haberle quitado”, no constituye un elemento de configuración del delito de Robo, señala además, que en el hecho investigado, las lesiones causadas a la víctima fueron como consecuencia de la aptitud misma de la víctima y no de quien hoy es el imputado, por lo que el elemento de la intención en las lesiones desaparece.
En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos imputados a su representado son por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Lesiones Personales Intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente; en lo atinente al delito de Lesiones Intencionales hay que resaltar que tal como lo expresó la víctima en su declaración, la conducta desplegada por la víctima fue la causante de las lesiones sufridas por éste, de tal manera que la conducta que presumiblemente tomó su representado no fue con la intención de causarle daño alguno a la víctima, que el elemento subjetivo de este delito es decir el psíquico constituido por la intención, no está materializado en el presente caso y es una exigencia propia de la norma tipo.
Igual referencia hace en relación al delito de Robo de vehículo automotor al indicar que no se tomó en cuenta las circunstancias específicas que rodean al hecho mismo y que sirvió de fundamento a la decisión impugnada, que existe una marcada diferenciación en lo atinente al delito de Robo, que se caracteriza por la violencia y amenazas, donde además está en peligro el derecho a la propiedad, al igual que el derecho a la vida, bien por violencia física, moral o psicológica; que en el caso del delito de Hurto no existe un peligro inminente a los derecho a que se hizo referencia, solo al de propiedad o posesión. Que no hubo violencia alguna por parte de su representado, que lo único que existió fue un empujón hacía la víctima presuntamente hecha por su defendido, tal como lo señaló no solo la víctima, sino también el hermano del mismo quien fue el que formuló la denuncia.
Que de las actuaciones de la investigación, se puede dilucidar que pudiese existir únicamente la presunción del delito de Hurto de Vehículo Automotor establecido en el artículo 1 de la Ley Especial, siendo que se está en presencia de una precalificación dada por el Tribunal a quo y éste puede variar al momento de presentarse el acto conclusivo correspondiente, pero que habiendo precalificado como lo señala en base al artículo 1 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, le hubiese procedido inevitablemente una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su representado, además de ser distinto el quantum de la pena para ambas tipologías, con lo que queda desvirtuado la configuración del contenido del artículo 250 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que lo señalado en el artículo 251 eiusdem, haciendo referencia además, que su representado por posee antecedentes penales, es un hombre trabajador y luchador social, obviándose en la decisión lo referido en el artículo 102 de la norma adjetiva penal.
Así mismo señala que la decisión recurrida dista de los principios contenidos en los artículos 2 y 49.2 constitucional y 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE LA DEFENSA

Previamente emplazado el Ministerio Público, no hubo contestación por parte del mismo, en relación al recurso interpuesto por la Defensa Privada.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.


PRIMERO: De la revisión hecha a la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 referida a la Audiencia de Presentación de fecha: 03-07-2006, se observa que el Ministerio Público, presentó al ciudadano: Osman Gerrado Cabrera, cedulado bajo el N° 13.997.341, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en agravio de Yohan Anderson Duarte; decretándose en dicha oportunidad la Privación Judicial Preventiva de Libertad al investigado, se calificó la detención como flagrante y se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario (folios 42 al 48); así mismo, se observa de las copias certificadas que corren en autos referidas a actuaciones policiales con ocasión de la investigación hecha y cursantes en la causa principal N° TP1-P-2006-002265 (folios 29 al 41 del cuaderno del recurso) que en fecha: 01 de Julio 2006, ocurrió el hecho delictivo investigado, siendo sindicado del mismo el ciudadano: Osman Gerardo Cabrera.

Así las cosas, se vislumbra que la detención del ciudadano Osman Gerardo Cabrera, se dio en forma flagrante, a pocos momentos de presuntamente haber cometido el ilícito penal y estando ante la presencia de un hecho punible de acción pública como lo es el Delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, respectivamente, nos encontramos ante un ilícito que merece pena privativa de libertad.
Por otro lado, nuestra normativa adjetiva penal en su artículo 250 establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se acredite la existencia de tres condiciones, 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita, 2) Fundados elementos de convicción de ser el investigado autor o partícipe del hecho punible y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Así mismo, el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Es de notarse. que el juez a quo en su decisión hace el señalamiento que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del investigado: Osman Gerardo Cabrera, por existir suficientes elementos considerar la existencia de un hecho punible, el cual no está prescrito al haber ocurrido en fecha: 01 de Julio de 2006 y surgen suficiente elementos para estimar que el investigado es el presunto autor del hecho investigado los cuales se subsumen en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en agravio de Yohan Anderson Duarte, y que existe presunción razonable del peligro de fuga como lo establece nuestra normativa adjetiva penal el artículo 251 en su último aparte por estar frente a un delito con una pena a imponer de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio.

TERCERO: De la anterior argumentación se concluye, que es claro y evidente que el juez de la recurrida hizo un pronunciamiento expreso en su decisión al establecer los motivos que determinaron la privación judicial preventiva de libertad del investigado, pues al advertir el órgano jurisdiccional que están dadas las condiciones para hacer procedente como en el presente caso, la privación judicial preventiva de libertad, debe accionarse el mecanismo regulador que tiene el Estado a través de los Organos del Poder Judicial, para hacer real y efectiva la administración de justicia, encaminado por el proceso como instrumento para realizarla.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones ha resuelto incidencias semejantes a las planteadas, sirviéndonos como referencia la sentencia N° 114 de fecha 06 de febrero de 2001:

“…aquella medida –en el caso que nos ocupa, la Privación provisional de libertad de cualquier ciudadano-acordada por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación, durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.

Efectivamente, en cuanto a las formalidades legales, se observa que el juez de la recurrida analizó los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al dar por comprobado la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo son los delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES. Estimó que del acta de aprehensión adminiculada con la declaración de la víctima en la Audiencia ciudadano Johan Duarte, surgen contra el investigado Osman Gerardo Cabrera fundados elementos de convicción para estimar que es el autor de los delitos previamente señalados. Y por último, en cuanto a la presunción razonable de fuga, consideró en base a las razones expuestas en su decisión la pena eventualmente a imponer; traducida en nuestro ordenamiento penal como la existencia de una presunción de peligro de fuga legal para que proceda la privación de libertad.
Ahora bien, las condiciones que deben preceder a la medida privativa de libertad, encuentra su justificación en la necesidad de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Y como ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre del 2001:

“Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.”

De lo antes anotado, se concluye que con la decisión del juez a quo no se están quebrantando las formalidades y condiciones legales previstas para la privación de libertad, puesto que ante la existencia de una decisión debidamente fundada como lo exige el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, producto de la potestad discrecional del Juez de control en base a la actividad jurisdiccional de que está investido y bajo la premisa antes anotada de su necesidad, forzoso es concluir que la decisión recurrida no está afectada de motivo alguno que la haga nula.

Este Tribunal Colegiado realiza revisión de la sentencia recurrida en caso de violación de normas constitucionales y legales referidas al derecho a la libertad, al principio de presunción de inocencia y a la garantía del debido proceso, lo cual constatado en el presente caso, se observa que la privación judicial preventiva de libertad, limitante de la garantía constitucional a la libertad contemplada en el artículo 44 Constitucional; se establece que la decisión objeto de impugnación fue decretada en cumplimiento a las formalidades y condiciones establecidas en la ley procesal venezolana.

En consecuencia, la pretensión del recurrente no puede invalidar la legitimidad del acto de la audiencia de presentación del investigado, la cual fue realizada conforme a las previsiones de la ley, circunstancia ésta que justifica la privación Preventiva de Libertad recaída en contra del ciudadano: Osman Gerardo Cabrera.

DISPOSITIVA

Por los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente señalados esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos N° TP01-R-2006-000084, interpuesto en fecha: 07-07-2006, por el Abogado Alvaro Terán, actuando como Defensor Privado del investigado: Osman Gerardo Cabrera, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de fecha: 03 de Julio de 2006, donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad de dicho ciudadano, dictada en la causa principal N° TP01-P-2006-002265, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en agravio de Yohan Anderson Duarte.
Se Confirma la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre (09) del año dos mil seis (2006).

DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. NELSON TROCONIS DR. LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA
JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE



ABG. JOSÉ RODRÍGUEZ
SECRETARIO DE LA CORTE