REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001010
ASUNTO : TP01-R-2006-000106


PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto



Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal N° 14, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO CALDERA PEÑA portador de la cédula de identidad N° 18.984.014, en la causa signada bajo el N° TP01-P-2006-001010 quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito, Abog. Adriana Araujo, en fecha 14 de julio de 2006 donde decidió lo siguiente: “ ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LUIS ALBERTO CALDERA PEÑA por el presunto delito de HOMICIDIO SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 405 y 287 del Código Penal en agravio del ciudadano quien en vida respondiera el (sic) nombre de RICHARD JOSE GONZALEZ y HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal en agravio de JOSE DANIEL AVILA VASQUEZ “

El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 20 de Septiembre del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta a los folios (01 al 07) del presente cuaderno, escrito de apelación de la abogado Alba Contreras, en su carácter de Defensora Pública Penal N° 14 de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo los siguientes términos:

“… I. BASE LEGAL Interpongo el presente Recurso de Autos con base a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “ Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: … 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código”. II. CONTENIDO DEL RECURSO. …II. 1 DE LA AUSENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION EN CONTRA DE MI DEFENDIDO. Ciudadanos jueces de la Corte, en la decisión recurrida se establece: “ … que hay elementos de convicción procesal para estimar que el imputado es el autor o participe del hecho,… y que estos elementos de convicción son: …” y hace una enumeración de diligencias de investigación tales como: Transcripción de Novedad, Acta de Investigación Policial, Acta de Reconocimiento de Cadáver Inspección Técnica, Protocolo de Autopsia, Experticias de Reconocimiento Técnico y trayectoria Balística, si bien es cierto que todas estas diligencias sirven para demostrar la existencia de un hecho punible, no es menos cierto que en nada relacionan a mi defendido con dicho hecho, tan es así que en la decisión sólo se limitan a enumerarlas o copiar textualmente en todo o en parte el contenido de dichas diligencias sin que se indique la manera en que las mismas sirven como fundamento para comprometer la responsabilidad de mi defendido con el hecho que se investiga. La decisión recurrida refiere también como elemento de convicción las declaraciones rendidas en fecha 21-09-05 por los ciudadanos: ESPINOZA ABREU, JESUS EDUARDO y ARAUJO SEGOVIA, EDIXON JOSE, sin embargo, no señala de qué manera las declaraciones de estos ciudadanos comprometen a mi defendido con el hecho que se investiga, es más, el ciudadano: ESPINOZA ABREU, JESUS EDUARDO al ser interrogado por el funcionario que tomó la declaración responde: “ Yo no lo vi bien,…” cuando le piden que indique las características de la persona que efectuó los disparos; “Nunca lo había visto” (sic)” en su respuesta a la pregunta de que si en anteriores oportunidades había visto a la persona que efectuó los disparos; “No creo” respondió al ser preguntado si de ver nuevamente al autor de dicho hecho lo reconocería…. II.2. DE LA AUSENCIA DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD. …En reiteradas oportunidades se hace referencia en dicha decisión a una medida cautelar consistente en la Detención Domiciliaria, que fue impuesta a mi defendido por el Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, haciendo ver que con la misma se desvirtúa el PELIGRO DE FUGA, es más se deja constancia del cumplimiento de dicha medida por parte de mi defendido cuando establece: …el ciudadano LUIS ALBERTO CALDERA PEÑA esta cumpliendo con esa medida…” no entiende esta Defensora como es que entonces se ratifica la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando en la misma decisión se deja constancia expresa de que mi defendido puede estar sometido al proceso a través de una medida cautelar diferente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
También se refiere la decisión al peligro de obstaculización, sin embargo, no hace fundamentación alguna, solo se limita a transcribir el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal sin señalar en que basa la grave sospecha de que mi defendido pudiera incurrir en alguna de estas conductas, mas aun en una investigación que se lleva hace más de nueve (09) meses y en la que se han adelantado gran cantidad de diligencias de investigación… II.3 DE LA CONDUCTA PREDELICTUAL … Es importante destacar que las REGLAS MINIMAS DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA ADMINISTRAICON DE JUSTICIA DE MENORES, del 29 de noviembre de 1985 (Reglas de Bejin), establece en su número 21.2 lo siguiente: “ Los registra de menores delincuentes no se utilizarán en procesos de adultos relativos a casos subsiguientes en los que este implicado el mismo delincuente”. (Negrillas mías)
Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte, si .los registros de adolescentes que han sido sancionados por los Tribunales de Menores o del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente durante la vigencia de la Ley Tutelar del Menor o en la actualidad a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no pueden ser tomados en cuenta como antecedentes penales una vez que hayan alcanzado la edad adulta, para le caso de que les procese por ante los Tribunales Ordinarios, mucho menos puede tomarse como conducta predelictual el hecho de que mi defendido esté sometido a un proceso por ante el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde ni siquiera se ha determinado su responsabilidad en el hecho que se le imputa. III. DE LA AUSENCIA DE CITACION AL IMPUTADO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO. La decisión recurrida ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 28 de abril de 2006 por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en contra de mi defendido el ciudadano LUIS ALBERT CALDERA PEÑA previa solicitud del Ministerio Público, no obstante, ciudadanos Jueces de la Corte, el Ministerio Público jamás citó a mi defendido para imponerlo de la investigación que se seguía y esta circunstancia fue alegada por la defensa en la Audiencia de Presentación que se realizó el día 13 de julio de 2006, a lo que la representante del Ministerio Público alegó que se había librado un oficio a los órganos de policía ordenando su citación, sin embargo, en las actuaciones no aparece resulta de las diligencias realizadas por los órganos de policía con motivo de la citación, es decir, que mi defendido JAMAS FUE CITADO para comparecer ante el despacho fiscal, y es de hacer notar que el mismo se encontraba cumpliendo medida cautelar de Detención Domiciliaria a la orden de Juez de Control de la Sección Adolescentes, lo que hacía más fácil su ubicación, pero no hubo pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal con relación a este alegato de la defensa...”
Solicitó la Defensora a esta Corte de Apelaciones “…se acuerde la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a mi defendido en fecha 28 de abril de 2006 y ratificada en fecha 14 de julio de 2006 y se decrete la libertad sin restricciones a mi defendido, solicitud que hago con fundamento a lo establecido en los numerales 4) y 5) del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”

A los folios 15 al 19 del expediente consta resolución dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito en fecha 14 de Julio de 2006 donde decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ALBERTO CALDERA PEÑA…”

El Tribunal de Control N° 2 de este Circuito en fecha 31 de julio de 2006 libró boletas de emplazamientos al Fiscal Tercero del Ministerio y a la víctima para que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abog. ALBA CONTRERAS BARRIOS en representación del ciudadano LUIS ALBERTO CALDERA PEÑA, la cual no dieron contestación al mismo.

Analizadas cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

Es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, por ello toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible tiene el derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.(sent. 676 de fecha 30/03/06).
Ahora bien, en el caso bajo analisis, la a-quo decreto una medida preventiva privativa de libertad, sujeta a revocación o revisión, sobre la base de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación del imputado las cuales permiten establecer a priori una relación con el imputado, la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del Ciudadano LUIS ALBERTO CALDERA PEÑA, en el homicidio simple en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RICHARD JOSE GONZALEZ, así como en el homicidio simple en grado de frustración contra el Ciudadano JOSE DANIEL AVILA VASQUEZ.( Ver acta de audiencia al folio 15).
Sobre el peligro de fuga o de obstaculización la juez de primera instancia para fundamentar su decisión sostuvo el criterio de la doctrina nacional sobre la presunción de fuga cuando la pena ha imponer es igual o superior a diez años, mas la magnitud del daño causado, como es la vida de una persona el derecho fundamental más apreciado del ser humano, e igualmente consideró importante la queja de las victimas de este delito que manifestaron que el imputado aún cuando esta en detención domiciliaria por otro delito, sale de su casa, violentando la medida cautelar acordada por el tribunal de Control del Sistema de responsabilidad penal del adolescente,
La recurrente defensora Pública Abogada ALBA CONTRERAS, impugnó esta decisión que priva de libertad a su defendido, argumentando que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, hace referencia como fundamento de su petición de algunos tratados internacionales, como por ejemplo; las reglas de beijin, regla mínimas de las naciones unidas para la administración de la justicia de menores.
Del estudio del recurso, es interesante resaltar que la libertad personal es un principio cardinal del Estado de Derecho Venezolano, de ello articulo 44/CBRV.- se distinguen varios aspectos, entre los cuales resaltan:
- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.
- En caso de flagrancia, si se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. (ver sentencia, Nro 130 de fecha 01-02-2006).

Solo que al realizar la confrontación entre la sentencia recurrida, lo alegado por la defensa y las normas que rigen el proceso penal, específicamente el punto relacionado con el juzgamiento en libertad del imputado y el otorgamiento de medidas cautelares menos gravosa que la privativa de libertad, se concluye que el fin de la medida preventiva privativa de libertad, es una excepción al principio del Estado de libertad, el cual deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, es un aseguramiento del imputado al proceso penal, cuando existen fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad judicial de su voluntad de no someterse a la persecución penal-ya explicado en la decisión recurrida- siempre y cuando se cumplan con las exigencias establecidas el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose en el caso in comento que la decisión recurrida esta ajustada a la norma procesal penal ya indicada, y que la medida cautelar de arresto domiciliario de la cual venia gozando el imputado fue impuesta por un tribunal de responsabilidad penal del adolescente, pero por otro delito, situación jurídica del imputado que no fue considerada en su perjuicio por la juez de adultos para dictar la nueva medida preventiva privativa de libertad, en el acta de la audiencia nada se refleja, como lo pretende hacer ver la recurrente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado ALBA CONTRERAS BARRIOS, Defensora Pública Penal N ° 14, en su condición de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO CALDERA PEÑA portador de la cédula de identidad N° 18.984.014, en la causa signada bajo el N° TP01-P-2006-001010 quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito, Abog. Adriana Araujo, en fecha 14 de julio de 2006.

Regístrese, y publíquese la presente decisión.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dr Nelson Troconis Parilli Dr. Laudelino Aranguren Montilla
Juez Titular de la Corte Juez Suplente de la Corte






Abg. José del Carmen Rodríguez
Secretario