REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Corte de Apelaciones
 
TRUJILLO, 26 de Septiembre de 2006
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2006-001010
 
ASUNTO 			: TP01-R-2006-000106
 
 
 
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
 
Apelación de auto
 
 
 
 
	Ingresaron las presentes actuaciones a esta  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por  la Abogado ALBA CONTRERAS  BARRIOS, Defensora Pública Penal N° 14, en su condición de defensora  del ciudadano LUIS ALBERTO CALDERA PEÑA portador de la cédula de identidad N° 18.984.014, en la causa signada bajo  el N°  TP01-P-2006-001010  quien apela de  la decisión  dictada por el Tribunal de  Control N° 02 de este Circuito, Abog. Adriana Araujo, en fecha  14 de julio de 2006  donde decidió lo siguiente: “ ratifica la Privación Judicial  Preventiva  de Libertad  contra el ciudadano LUIS ALBERTO   CALDERA PEÑA por el presunto delito  de HOMICIDIO SIMPLE Y AGAVILLAMIENTO  previsto y sancionado en el articulo 405  y 287  del Código Penal en agravio del ciudadano quien en vida respondiera  el (sic) nombre de  RICHARD JOSE GONZALEZ   y HOMICIDIO EN GRADO DE  FRUSTRACION   previsto y sancionado  en el articulo  405 en concordancia con el articulo 80  del Código Penal en agravio de JOSE DANIEL AVILA VASQUEZ “ 
 
 
   El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 20  de Septiembre  del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia  resolver sobre su procedencia  a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos: 
 
 
INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO 
 
 
Consta a los folios (01 al 07) del presente cuaderno, escrito de apelación de la abogado Alba Contreras, en su carácter  de  Defensora Pública Penal N°  14  de la Circunscripción  Judicial del  Estado Trujillo,  bajo los siguientes términos:
 
 
“… I.  BASE LEGAL  Interpongo el presente Recurso de Autos con base a lo establecido en los numerales  4 y 5 del artículo  447  del Código Orgánico Procesal Penal  que establece: “ Son recurribles ante la Corte de  Apelaciones  las siguientes decisiones:  … 4. Las que declaren la procedencia de una medida  cautelar privativa  de libertad o sustitutiva; 5. Las que  causen  un gravamen  irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código”. II.  CONTENIDO DEL RECURSO.  …II. 1  DE LA AUSENCIA DE FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION EN CONTRA DE MI DEFENDIDO.  Ciudadanos jueces de la Corte, en  la  decisión recurrida se establece: “ … que hay  elementos de convicción  procesal  para estimar  que el imputado es el autor o participe del hecho,… y que estos elementos de convicción son: …” y hace una enumeración de diligencias de investigación  tales como: Transcripción  de Novedad, Acta de Investigación Policial, Acta de Reconocimiento de Cadáver  Inspección Técnica, Protocolo de Autopsia, Experticias de Reconocimiento Técnico y trayectoria Balística, si bien es cierto que todas estas diligencias sirven para demostrar la existencia de un hecho punible, no es menos cierto  que en nada relacionan  a mi defendido  con dicho hecho, tan  es  así  que en la decisión  sólo se limitan  a enumerarlas o copiar textualmente  en todo  o en parte el contenido  de dichas diligencias sin que se indique la manera en que las mismas sirven como fundamento  para comprometer la responsabilidad de mi defendido con el hecho  que se investiga. La decisión  recurrida refiere también  como elemento de convicción las declaraciones rendidas en fecha 21-09-05 por los  ciudadanos: ESPINOZA ABREU, JESUS EDUARDO  y ARAUJO SEGOVIA, EDIXON JOSE, sin embargo, no  señala  de qué manera las declaraciones de estos ciudadanos comprometen  a mi defendido  con el hecho  que se investiga,  es más, el ciudadano: ESPINOZA ABREU, JESUS EDUARDO  al  ser interrogado por el funcionario que tomó la declaración responde: “ Yo no lo vi bien,…”  cuando le piden que indique  las características  de la persona  que efectuó los disparos; “Nunca lo  había visto”  (sic)” en su respuesta  a la pregunta  de que si en anteriores  oportunidades había visto  a la persona  que efectuó  los disparos; “No creo”  respondió al ser preguntado si de ver nuevamente al autor de dicho hecho lo reconocería…. II.2. DE LA AUSENCIA  DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION  EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD. …En reiteradas oportunidades se hace referencia  en dicha  decisión a una medida cautelar  consistente en la Detención  Domiciliaria, que fue impuesta a mi defendido por  el Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad  del Adolescente  del  Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo,  haciendo  ver que  con la misma se  desvirtúa el PELIGRO DE FUGA, es más se deja constancia  del cumplimiento de dicha  medida por parte  de mi defendido cuando establece:  …el ciudadano LUIS ALBERTO CALDERA PEÑA esta cumpliendo con esa medida…”  no entiende  esta Defensora como es que entonces se ratifica  la medida de Privación Judicial Preventiva  de Libertad  cuando en la misma  decisión se  deja constancia  expresa  de que mi defendido puede estar  sometido  al proceso a través de una medida cautelar diferente  a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. 
 
	También se refiere la decisión  al peligro de obstaculización,  sin embargo,  no hace fundamentación alguna, solo se limita a transcribir el articulo  252 del Código Orgánico  Procesal Penal sin señalar en que basa la grave  sospecha  de que mi defendido pudiera incurrir en alguna  de estas conductas,  mas aun en una investigación  que se  lleva  hace más de nueve (09)  meses  y  en la que se han adelantado gran cantidad de diligencias de investigación… II.3 DE LA CONDUCTA PREDELICTUAL … Es importante destacar que las REGLAS MINIMAS DE LAS NACIONES  UNIDAS PARA LA ADMINISTRAICON DE JUSTICIA DE MENORES,  del 29  de noviembre  de 1985 (Reglas de Bejin),  establece  en su número  21.2  lo siguiente: “ Los registra de menores delincuentes  no se utilizarán  en procesos  de adultos relativos a casos subsiguientes en los que este implicado el mismo delincuente”. (Negrillas mías)
 
	Ahora bien, ciudadanos Jueces de la Corte, si .los registros de adolescentes que han  sido sancionados por los Tribunales  de Menores o del Sistema  Penal  de Responsabilidad del Adolescente  durante la vigencia  de la Ley Tutelar del Menor  o en la actualidad a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no  pueden ser tomados en cuenta como  antecedentes penales  una vez que hayan alcanzado la edad adulta,  para le caso de que les procese por ante los Tribunales Ordinarios,  mucho menos  puede tomarse como conducta predelictual  el hecho de que mi defendido esté sometido a un proceso por ante el Tribunal  de Control  del Sistema  Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal  del Estado Trujillo, donde ni  siquiera se ha determinado su responsabilidad  en el hecho que se le imputa. III. DE LA AUSENCIA DE CITACION AL IMPUTADO POR PARTE DEL MINISTERIO  PUBLICO.  La decisión recurrida  ratifica la Privación  Judicial  Preventiva de Libertad decretada en fecha  28 de abril  de 2006  por el   Tribunal de   Control  N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en contra de mi defendido    el ciudadano LUIS ALBERT  CALDERA PEÑA    previa solicitud del Ministerio Público, no obstante, ciudadanos Jueces  de la Corte, el Ministerio  Público  jamás citó a mi defendido para imponerlo de la investigación  que se seguía y esta circunstancia fue alegada por la defensa en la Audiencia de Presentación que se realizó  el día 13 de julio de 2006,  a lo que la  representante  del Ministerio  Público  alegó  que se había  librado un oficio  a los órganos  de policía  ordenando   su citación, sin embargo, en las actuaciones  no aparece resulta   de las diligencias  realizadas  por los órganos de policía  con motivo de la citación, es decir, que mi defendido   JAMAS FUE CITADO  para comparecer  ante el  despacho fiscal,  y es de hacer notar  que el mismo  se encontraba  cumpliendo  medida cautelar  de Detención Domiciliaria a la orden de  Juez de Control de la Sección Adolescentes, lo que  hacía  más  fácil  su ubicación, pero no hubo pronunciamiento al respecto por parte del Tribunal con relación a este alegato de la defensa...”
 
	Solicitó la Defensora a esta Corte de Apelaciones “…se acuerde la REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL  PREVENTIVA DE LIBERTAD  decretada a mi defendido en fecha 28 de abril de 2006 y ratificada en fecha  14 de julio de 2006   y se decrete la libertad sin restricciones a mi defendido, solicitud que hago con fundamento a lo establecido en los numerales 4) y 5)  del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…”    
 
 
	A los folios 15 al  19 del expediente consta  resolución dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito en fecha 14 de Julio de 2006   donde decreta la PRIVACION JUDICIAL  PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano  LUIS ALBERTO CALDERA PEÑA…”   
 
 
	El Tribunal de Control  N° 2 de este Circuito  en fecha  31 de julio de  2006  libró boletas de emplazamientos al  Fiscal Tercero del Ministerio  y a la víctima  para que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la  Abog. ALBA CONTRERAS BARRIOS en representación del ciudadano LUIS ALBERTO CALDERA PEÑA, la  cual  no dieron contestación al mismo.  
 
	                           
 
    	Analizadas cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación,  esta  Corte  pasa a decidir bajo los siguientes  términos:   
 
 
Es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, por ello toda persona a quién se le impute la participación en un hecho punible tiene el derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso.
 
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.(sent. 676 de fecha 30/03/06).  
 
Ahora bien, en el caso bajo analisis, la a-quo decreto una medida preventiva privativa de libertad, sujeta a revocación o revisión, sobre la base de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación del imputado las cuales permiten establecer a priori una relación con el imputado, la existencia de elementos de convicción que hacen presumir la participación del Ciudadano LUIS ALBERTO CALDERA PEÑA, en el homicidio simple en agravio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RICHARD JOSE GONZALEZ, así como en el homicidio simple en grado de frustración contra el Ciudadano JOSE DANIEL AVILA VASQUEZ.( Ver acta de audiencia al folio 15).    
 
Sobre el peligro de fuga o de obstaculización la juez de primera instancia para fundamentar su decisión sostuvo el criterio de la doctrina nacional sobre la presunción de fuga cuando la pena ha imponer es igual o superior a diez años, mas la magnitud del daño causado, como es la vida de una persona el derecho fundamental más apreciado del ser humano, e igualmente consideró importante la queja de las victimas de este delito que manifestaron que el imputado aún cuando esta en detención domiciliaria por otro delito, sale de su casa, violentando la medida cautelar acordada por el tribunal de Control del Sistema de responsabilidad penal del adolescente, 
 
La recurrente defensora Pública Abogada ALBA CONTRERAS, impugnó esta decisión que priva de libertad a su defendido, argumentando que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, hace referencia como fundamento de su petición  de algunos tratados internacionales, como por ejemplo; las reglas de beijin, regla mínimas de las naciones unidas para la administración de la justicia de menores.
 
    Del estudio del recurso, es interesante resaltar que la libertad personal es un principio cardinal del Estado de Derecho Venezolano, de ello articulo 44/CBRV.- se distinguen varios aspectos, entre los cuales resaltan: 
 
-	La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
 
-	Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.
 
-	En caso de flagrancia, si se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. (ver sentencia, Nro 130 de fecha 01-02-2006).
 
 
      Solo que al realizar la confrontación entre la sentencia recurrida, lo alegado por la defensa y las normas que rigen el proceso penal, específicamente el punto relacionado con el juzgamiento en libertad del imputado y el otorgamiento de medidas cautelares menos gravosa que la privativa de libertad, se concluye que el fin de la medida preventiva privativa de libertad, es una excepción al principio del Estado de libertad, el cual deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, es un aseguramiento del imputado al proceso penal, cuando existen fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad judicial de su voluntad de no someterse a la persecución penal-ya explicado en la decisión recurrida- siempre y cuando se cumplan con las exigencias establecidas el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose en el caso in comento que la decisión recurrida esta ajustada a la norma procesal penal ya indicada, y que la medida cautelar de arresto domiciliario de la cual venia gozando el imputado fue impuesta por un tribunal de responsabilidad penal del adolescente, pero por otro delito, situación jurídica del imputado que no fue considerada en su perjuicio por la juez de adultos para dictar la nueva medida preventiva privativa de libertad, en el acta de la audiencia nada se refleja, como lo pretende hacer ver la recurrente. Y ASI SE DECIDE.      
 
 
                                                              DISPOSITIVA.
 
 	
 
                  
 
Por las razones  anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por  la Abogado ALBA CONTRERAS  BARRIOS, Defensora Pública Penal N ° 14, en su condición de defensora  del ciudadano LUIS ALBERTO CALDERA PEÑA portador de la cédula de identidad N° 18.984.014, en la causa signada bajo  el N°  TP01-P-2006-001010  quien apela de  la decisión  dictada por el Tribunal de  Control N° 02 de este Circuito, Abog. Adriana Araujo, en fecha  14 de julio de 2006.  
 
 
	Regístrese,  y  publíquese la presente decisión.             
 
 
			
 
		
 
 
Dr. Benito Quiñónez Andrade
 
Presidente de la   Corte de Apelaciones
 
 
 
 
 
  Dr Nelson Troconis  Parilli                      Dr. Laudelino Aranguren Montilla  
 
   Juez   Titular de la Corte                                 Juez  Suplente de la Corte
 
 
 
 
 
 
 
                                  		  Abg. José del Carmen Rodríguez
 
Secretario 
 
 
	
 
 
 
 
 |