REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Corte de Apelaciones
Trujillo, veintisiete (27) de septiembre de 2006.
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-0934
ASUNTO: TP01-R-2006-0045

Apelación de Auto
Ponente: Juez Suplente Laudelino Aranguren Montilla.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 19-9-2006, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos abogados Chanti Ozonian Puzantian e Isleyer Contreras Quintero, Fiscales Cuarto y Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra de la decisión tomada en audiencia de fecha 13 de abril del año 2006 por el nombrado Juzgado de Control N° 1 en la que decretó la nulidad de la aprehensión al ciudadano Carlos Alberto Román Ocanto, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del ciudadano Baudilio Antonio Campos Soto.
Una vez recibido en el Tribunal de Control N° 1 el señalado recurso de apelación, se acordó emplazar al imputado y a su defensa a los fines de que diera contestación al recurso incoado, siendo que en fecha 24 de abril del año 2006 la abogada Marlene Alarcón presentó escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Plantean los recurrentes como único motivo de apelación, lo referente a la decisión de la a quo en cuanto a la nulidad de las actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Román Ocanto, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del ciudadano Baudilio Antonio Campos Soto.
Como argumentación, expresan los recurrentes:

“Ahora bien, en el caso de marras, existe un evidente peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el Articulo 251 numerales 2, 3, 5 Y parágrafo primero del COPP, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, es considerablemente elevada; así como también la magnitud del daño causado, que en el caso que nos ocupa, la conducta antijurídic3 asumida por el imputado, trajo como consecuencia la muerte del ciudadano CAMPOS SOTO BAUDILIO ANTONIO, plenamente identificado en las actuaciones insertas a la presente causa, es decir, el imputado ha cegado una vida, la cual es un derecho fundamental inherente al ser humano que debe ser efectivamente tutelado por el Estado, en el uso del Ius Puniendi, para castigar a los autores del hecho; además, debemos tomar en consideración que el imputado ciudadano ROMAN OCANTO CARLOS ALBERTO, posee conducta predelictual lo que a juicio del Ministerio Publico, lo ubica como a una persona de alta peligrosidad, tomando en consideración que se trata de dos detenciones por el delito de LESIONES, la primera en fecha 07 de enero de 1988, según Expediente C-400.588 y la segunda en fecha 21 de septiembre de 1988, según Expediente C-572-918, cuya conducta se debe asumir como de carácter pendenciero. También se vislumbra, que existe Peligro Legal de Fuga, motivado a que la pena establecida por el legislador, para castigar el delito cometido, es de prisión de 12 a 18 años, de lo que se infiere, que en su límite máximo excede de los diez (10) anos.” (Sic)

Solicitan a esta Corte de Apelaciones se revoque la decisión dictada por la a quo en cuanto a la nulidad decretada de la aprehensión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada al ciudadano José David Materano y en su lugar “…se declare la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado ciudadano, por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del 250 en sus numerales 1,2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)
De la decisión recurrida
La decisión recurrida de fecha 13 de abril de 2006 dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, cuya resolución fue publicada en fecha 14-4-2006, en la que decretó la nulidad de la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Román Ocanto, es del tenor siguiente:

“Se evidencia en este caso que ciertamente en todo procedimiento en el cual se detenga a un ciudadano, debe seguirse la normativa constitucional, lo cual implica que solo cuando exista una orden judicial puede ser detenida una persona; por vía de excepción, solo podrán ser detenidas, cuando sean sorprendidas “in fraganti” en la comisión de un hecho sancionado como contrario a la Ley. En este sentido corresponde no solo a los operadores de Justicia velar por la incolumidad del Texto Constitucional, sino también a los órganos de Policía en primer lugar, pues son éstos los que en su labores de seguridad ciudadana, pueden encontrarse frente a situaciones contrarias a la ley, pero no por ello pueden ellos convertirse en transgresores de la legalidad y menos aún de la constitucionalidad. De allí que en lo que respecta al hoy imputado, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sin haber mediado alguna orden judicial en su contra; y tampoco fue sorprendido ejecutando el hecho que se le atribuye, o a poco de haberlo cometido; ante esta situación lo que correspondería sería anular la aprehensión; pero es importante destacar que ante la concurrencia de un interés particular, frente a intereses colectivos, debe privar siempre el interés colectivo; y es por ese interés que el Estado se reserva para sé el derecho a castigar; máxime cuando se trata de casos como el presente en el cual pierde la vida un ser humano; por ello, tomando en consideración lo manifestado por el Imputado y la Defensa, así como lo reseñado en las actuaciones que integran la presente causa; a criterio de quien aquí decide, lo pertinente es restringir la libertad del imputado mediante la aplicación de una medida Cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación ante el puesto de Policía de la Parroquia Cuicas del Estado Trujillo, de manera diaria, con lo cual a su vez se logra el sometimiento del imputado al proceso.
En lo que respecta al procedimiento a seguir, el Ministerio Público solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de establecer con claridad la verdad de los hechos, argumentando que es necesario realizar algunas entrevistas a las personas denunciantes, así como a aquellas personas que pudieren haber presenciado los hechos, y determinar con exactitud cuándo ocurren los mismos; y este Tribunal considera que por las circunstancias específicas del presente caso, está ajustada a derecho su solicitud; toda vez que ciertamente se evidencia de las actuaciones que hubo una persona fallecida, desconociéndose hasta ahora cómo y cuando realmente ocurren los hechos, por lo que debe investigarse a plenitud. En consecuencia se ordena que la presente causa sea seguida por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte es importante destacar que pese a la ilegalidad de la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO ROMÁN OCANTO, las actuaciones no deben ser anuladas por cuanto tomando en consideración el contenido del Precepto establecido en el Segundo Párrafo del artículo 26 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado está obligado a garantizar una Justicia transparente, equitativa, imparcial, responsable, sin dilaciones indebidas y sin reposiciones inútiles y el artículo 257 ejusdem, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia; y como quiera que se evidencia de las actuaciones que se ha cometido un hecho punible, como lo es el Homicidio en agravio del ciudadano BAUDILIO ANTONIO CAMPOS SOTO; y tomando además en consideración que es deber del Estado Venezolano no amparar la impunidad, sino por el contrario esclarecer cualquier hecho catalogado por la legislación patria como punible, sancionando al autor o autores del mismo, lo viable y sensato es la realización de una investigación que determine realmente cómo ocurren los hechos y cual fue la causa de la lamentable muerte del referido ciudadano de allí que esta Juzgadora es del criterio de que ante tal situación debe sopesarse el interés colectivo sobre el interés del particular, teniendo por supuesto mayor preeminencia el interés de la Sociedad entera y del Estado mismo; de manera que quien aquí decide considera debe acordarse su libertad pero bajo el cumplimiento de una Medida Cautelar, como antes se señaló, y realizar la correspondiente investigación de lo ocurrido; ello a los fines de lograr el esclarecimiento definitivo de los hechos con lo que se beneficia incluso al propio imputado. Al acordarse la aplicación del Procedimiento Ordinario, consecuencialmente deberán ser remitidas las actuaciones, en el lapso legal correspondiente, al Ministerio Público.
Dispositiva
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA

Primero: nulidad de las aprehensión, por cuanto no se hizo dentro de los parámetros que establece el artículo 44 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, y se deja en libertad al imputado, la cual se hizo efectiva desde la Sala de Audiencias.
Segundo: Otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Carlos Alberto Román Ocanto, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.314.149, de 41 años de edad, nacido en fecha 19-01-1965, natural de Carora, Estado Lara, Soltero, Profesión Obrero, hijo de Alberto López y de Ernestina Ocanto, residenciado en el sector Paramito Frío de Cuicas, parte alta, lo que llaman la cuchilla, cerca de la Cruz de la Misión, Municipio Carache del Estado Trujillo; conforme al artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación diaria ante el puesto de Policía de la Parroquia Cuicas del Municipio Carache del Estado Trujillo; a quien se remitirá Oficio a los fines de que reciba las presentaciones del ciudadano mencionado e informe a este Tribunal sobre su cumplimiento.
Tercero: Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.” (Sic)

De la contestación fiscal al recurso de apelación
En el escrito presentado ante el tribunal de la causa por la defensora abogada Marlene Alarcón, ejerce el derecho a dar contestación al recurso incoado, cuya contestación podemos resumir en los siguientes aspectos:
- Que se desprende de la investigación fiscal que el ciudadano CARLOS ALBERTO ROMAN OCANTO, no fue aprehendido cometiendo el hecho que se le imputa, ni a poco de haberse cometido, específicamente del acta policial se deja ver claramente que la aprehensión se produjo aproximadamente ocho (08) horas después de acaecidos los hechos, así mismo no fue perseguido por la autoridad policial ya que del acta policial tantas veces nombrada se desprende que los funcionarios aprehensores lo detienen en el lugar donde reside mi defendido, lugar bastante distante de donde presuntamente ocurrieron los hechos, no se le aprehendió cerca del lugar, y mucho menos con objetos que lo vinculen con el hecho que se le imputa.
- Que la defensa no entiende como el recurrente insiste en su escrito de apelación de que CARLOS ALBERTO ROMAN OCANTO fue aprehendido de manera flagrante, si es obvio que de las actas de investigación que el Ministerio Público acompañó al escrito de presentación por ante el tribunal de control, se deja ver de manera muy clara que el hecho ocurrió entre las 5 y 6 de la tarde del día 10 de abril del año en curso, y fue el día 11 de abril del mismo año a las 2 de la madrugada que fuere detenido mi representado, en consecuencia se observa que no existe el elemento de inmediatez temporal ya que transcurrieron mas de ocho (08) horas desde el momento que ocurrieron los hechos hasta que fuera aprehendido; así como tampoco se da la inmediatez personal por cuanto no se encontraba en el lugar de los hechos, ni se vio perseguido por autoridad alguna.

- Que en cuanto a la opinión fiscal, referida a la "IMPROCEDENCIA" de la Medida Cautelar Sustitutiva, tal improcedencia no es de carácter absoluto como pretende aseverarlo, pues aunque el delito pudiera tener una pena superior a diez (10) años, el Juez puede acordar una Medida Cautelar Sustitutiva, tal como lo establece la norma expresa y de orden público prevista en el primer aparte del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: “A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.” Ahora bien, si el Juez desaplicó el referido Parágrafo Primero en su encabezamiento, ello no sólo es una facultad jurisdiccional, sino un deber del Juez por ser defensor de la Constitucionalidad y por tener “ ... la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.” (Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que puede desaplicar cualquier norma y aplicar preferentemente la de orden Constitucional (Control Difuso).
De las motivaciones para decidir
Revisadas como han sido las actuaciones acompañadas como fundamento del recurso, constata esta Corte de Apelaciones que en la audiencia especial de fecha 13-4-2006 (folio 29), el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal de Control N° 1 la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Carlos Alberto Román Ocanto, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del ciudadano Baudilio Antonio Campos Soto.
Las razones sobre las que la juez de la recurrida fundó su decisión, estriban en que en el caso presentado a su consideración, no puede hablarse de flagrancia por cuanto “…en lo que respecta al hoy imputado, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sin haber mediado alguna orden judicial en su contra; y tampoco fue sorprendido ejecutando el hecho que se le atribuye, o a poco de haberlo cometido… Por otra parte es importante destacar que pese a la ilegalidad de la detención del ciudadano CARLOS ALBERTO ROMÁN OCANTO, las actuaciones no deben ser anuladas” (Sic)

Ante esta motivación de la recurrida, sobre la que expresa la representación fiscal que en el presente caso están dados los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad solicitada, argumentando en el escrito recursivo todas las razones que doctrinalmente considera sustentan su posición desde las nociones de imputación objetiva hasta las consideraciones acerca de la procedencia de una medida privativa de libertad cuando estén llenos los extremos para ello, pasando por la necesidad de una Tutela Judicial Efectiva y los fines del Estado.
Observa esta Corte de Apelaciones que los recurrentes consideran que en el caso sometido al conocimiento de la juez de la causa, se cumple la flagrancia, hecho éste no aceptado por la juez de la recurrida, pero en el texto del escrito recursivo no explica las razones por las cuales en el presente caso estamos en presencia de un delito flagrante, en algunas de los supuestos del artículo 248 del COPP, es decir, por estarse cometiendo, a poco de haberse cometido, persecución del sospechoso por la autoridad policial, por la víctima o el clamor público, por la aprehensión en el mismo lugar o cerca de éste con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.
No promovieron los recurrentes el medio de prueba fundamental de esta circunstancia como lo es el acta policial de aprehensión, por lo que esta Corte de Apelaciones solicitó del tribunal de la causa copia certificada de la misma a los fines de verificar las circunstancias de la aprehensión y decidir cerca de si el tribunal a quo tomó una decisión ajustada a derecho o erró en la apreciación de las condiciones de la aprehensión a tenor del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, llama la atención que la recurrida tampoco explica el por qué en el presente caso estimó que la aprehensión no fue flagrante, y, por ende, los fundamentos fácticos de la declaratoria de nulidad, debiendo analizar el contenido del acta policial y concatenarla con las disposiciones procesales aplicables al caso, labor necesaria para concluir acertadamente si la aprehensión estuvo enmarcada en los postulados de libertad consagrados en nuestra Constitución Política en su artículo 44.
De las actas que conforman el cuaderno separado de apelación no se desprende ni los argumentos que justifican la solicitud de aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Román Ocanto por parte del Ministerio Público ni los fundamentos de la declaratoria de nulidad de la ‘aprehensión’ por parte de la recurrida, lo que obliga a este Tribunal Colegiado a analizar los hechos a la luz de la declaración del investigado producida en el acto de la audiencia de presentación, de cuya acta de fecha 13-4-2006 (folio 29) se lee la declaración del ciudadano Carlos Alberto Román Ocanto en los siguientes términos:

“yo venia de la casa a las cinco de la tarde y Baudilio iba para arriba también, se tiró del macho y se me fue encima, tuve que hacerle un disparo, después fui a entregar la escopeta, y espere a la comisión en la casa, es todo”. La Fiscal del Ministerio Público no tiene preguntas que hacer al imputado, a las respuestas de la defensa respondió, el se me fue encima, tenia una navaja, yo iba a cuidar una hacienda donde yo trabajo, la hacienda se llama Santa Rosa, propiedad de Victorino Guillen, después fui para mi casa, eso fue a las cinco, la comisión llegó a las dos de la madrugada. A las preguntas del Tribunal respondió: no tenía problemas con el, el estaba rascado, el se trajo una escopeta de donde el trabajaba y yo le dije al dueño donde estaba la escopeta, el arma que utilice era mía, Alfredo Soto y Wilfredo Soto vieron cuando el se me vino encima, los funcionarios me dijeron que estaba detenido, yo le entregue el arma a Eladio como a las seis mas o menos, yo le dije que me la guardara.” (Sic)

De la anterior declaración se extrae el hecho que el ciudadano Carlos Alberto Román Ocanto manifestó que como a las cinco de la tarde le hizo un disparo a Baudilio y fue a entregar la escopeta y esperó la comisión en su casa y la comisión llegó a las dos de la mañana.
Es de suponer que la juez de la recurrida apreció estas circunstancias del tiempo que medió entre la ocurrencia del hecho y el momento en que la comisión policial llegó a la casa del investigado, que a decir del propio investigado fue entre las cinco de la tarde y las dos de la mañana para concluir que no hubo flagrancia en la aprehensión.
Al respecto, es preciso hacer las siguientes consideraciones:
Conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”
Como se observa, no solo es delito flagrante aquel que se esté cometiendo, sino ‘el que acaba de cometerse’. Tal circunstancia debe ser obviamente analizada y valorada por el juez de mérito para poder concluir si en el caso sometido a su conocimiento se da alguno de los supuestos de la norma antes transcrita, lo cual no ocurrió en el presente caso razón por la cual este Tribunal Colegiado entra a analizar la situación planteada en base al conocimiento que se tiene del asunto en virtud de la apelación bajo estudio, a pesar de que esta labor corresponde a la esfera discrecional del juez de instancia pero que a falta de la misma, debe esta Corte de Apelaciones suplir las deficiencias en aras a una recta administración de justicia.
La expresión ‘el que acaba de cometerse’ utilizada por el legislador deja un compás en el tiempo que solo el raciocinio del juez que conoce del asunto y bajo la inmediación en la audiencia respectiva, puede establecer una justa interpretación cónsona con la institución de la flagrancia, pues no se trata de un criterio cerrado sino de una interpretación sistemática y teleológica que a de hacerse de la norma bajo comento.
Ciertamente, la norma rectora de la libertad en el ordenamiento jurídico venezolano lo constituye el artículo 44 de la Constitución Política que contempla la garantía a la libertad personal como don preciado de la humanidad que la legislación de cada país tiende a proteger como derecho fundamental, reconociendo su carácter inviolable solo en virtud de una orden judicial que supone el cumplimiento de ciertas formalidades y principios bien desarrollados en nuestra legislación. La excepción a la orden judicial lo constituye la situación de flagrancia desarrollada por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la forma antes anotada.
De ahí la necesidad del juez de mérito de analizar cada caso concreto y establecer si existe o no flagrancia en el delito para concluir si la aprehensión de que se trate viola o no la garantía fundamental a la libertad personal. Como situación fáctica que es, las circunstancias que rodean la aprehensión de un ciudadano deben estar enmarcadas en alguno de los supuestos de la norma del artículo 248, como se dijo.
En el presente caso, el hecho se produjo aproximadamente a las cinco de la tarde como lo narró el investigado en su declaración, siendo aprehendido aproximadamente a las dos de la mañana, lo que conduce a afirmar que entre el hecho y la aprehensión mediaron nueve horas aproximadamente.
Si bien es cierto que el criterio interpretativo de la expresión ‘el que acaba de cometerse’ no debe darse en función de determinados minutos, horas o días, si es posible afirmar que un tiempo breve expresado en escasas horas entra dentro del supuesto ‘el que acaba de cometerse’, pues si la naturaleza de la flagrancia se determina a partir de su noción: lo que flamea, lo que arde, llama ardiente, es forzoso concluir que mientras el delito esté flameando, existirá situación de flagrancia enmarcable en el artículo 248 del COPP.
En el caso bajo análisis, el investigado manifestó que se fue a entregar luego del hecho y se fue a su casa a esperar que llegara la comisión, siendo procedente concluir que hasta las dos de la madrugada, hora de la aprehensión, el delito acababa de cometerse, por lo que es subsumible en este supuesto del mencionado artículo 248, máxime cuando el mismo investigado manifestó que iba a entregar el arma con que cometió el hecho.
Por las anteriores razones, este Corte de Apelaciones considera que el motivo de apelación por la representación fiscal debe declararse con lugar, y así se decide.
En atención a lo antes expuesto, observándose que el delito precalificado por el tribunal de la causa lo es el de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal; igualmente, se observa de la decisión recurrida que le fue otorgada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación diaria ante el Puesto Policial de la Parroquia Cuicas del Municipio Carache del Estado Trujillo, observándose de la revisión del sistema Juris 2000 que dichas autoridades han informado al tribunal de la causa sobre tales presentaciones, de lo que se desprende que no está latente el peligro de fuga del investigado a pesar de que por la pena a imponer sobre pasa el límite fijado en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP de diez años para considerar la presunción legal de peligro de fuga, no obstante, ésta desaparece con la presentación periódica conforme a lo decidido por la juez de mérito, razón por la cual este Tribunal Colegiado, llenos como están los extremos del artículo 256 del mismo código, acuerda el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Carlos Alberto Román Ocanto, y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y con fundamento en los artículos 248 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los ciudadanos abogados Chanti Ozonian Puzantian e Isleyer Contreras Quintero, Fiscales Cuarto y Quinto Auxiliar del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra de la decisión tomada en audiencia de fecha 13 de abril del año 2006 por el nombrado Juzgado de Control N° 1 en la que decretó la nulidad de la aprehensión al ciudadano Carlos Alberto Román Ocanto, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, en perjuicio del ciudadano Baudilio Antonio Campos Soto; en consecuencia, se revoca la decisión recurrida en cuanto a la declaratoria de nulidad de la aprehensión del ciudadano Carlos Alberto Román Ocanto, declarándose la constitucionalidad de la misma, manteniéndose los efectos de la medida cautelar sustitutiva de libertad a dicho ciudadano.
Queda así revocada parcialmente la decisión recurrida.
Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los Libros respectivos. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Autos llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Nelson Troconis Parilli Laudelino Aranguren Montilla
Juez Titular de la Corte Juez Suplente de la Corte (Ponente)



José Rodríguez
Secretario