REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal
Trujillo, 28 de Septiembre de 2006
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001444
ASUNTO : TP01-R-2006-000074
PONENTE: DR. NELSON TROCONIS PARILLI
APELACION DE AUTO.
Visto el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abogado EMIRO CAPRILES, defensor privado del ciudadano: JOSE ALMIDES PLAZA AVENDAÑO, contra la decisión dictada en fecha: 07 de Junio de 2006, por el Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, en la causa distinguida bajo el N° TP01-P-2006-001444, seguida en su contra por el delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de Jorge Luis Valera Márquez.
Le corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo del presente recurso de conformidad con lo preceptuado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 63 numeral 4 literal “ a “ de la Ley Orgánica del Poder Judicial y habiéndose cumplido con el trámite procedimental establecido en nuestra ley adjetiva penal, en su debida oportunidad se Admitió el recurso en fecha: 20 de Septiembre de 2006, en base a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia pendiente resolver sobre su procedencia el fondo del asunto, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
DEL RECURSO DE LA DEFENSA
El Defensor Público Penal N° 04 Abogado Emiro Capriles en representación del investigado José Almidfes Plaza Avendaño, en su escrito de apelación interpuesto en fecha: 19-06-2006, plantea como argumentos de su recurso:
“…la Resolución de la decisión acordada en audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 2 de Junio del año 2006, por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, donde el mencionado Tribunal, en esa misma fecha, calificó la detención como flagrante, decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario… Señala la Juez “que se desprende del acta Policial que la aprehensión fue flagrante, al ser detenido a poco tiempo de cometido, en el mismo sitio donde se cometió el hecho, y ser señalado por la víctima, como uno de los autores del delito de Robo en su perjuicio. Si bien el acta policial no señala que le fuera hallado ningún elemento de interés criminalístico, el propio imputado al declarar manifestó que tenía en su poder el dinero de la “venta” de ese día y unas “almohadas” que estaba vendiendo también señaló al serle preguntada su dirección exacta, señalando con vehemencia un video “… “siendo que las características fisonómicas del imputado concuerda con las que aportó la víctima, que fue señalado mientras este se trasladaba con los funcionarios policiales”… Como se observa la Jueza de Control N°03, siguiendo el modelo del proceso inquisitivo en ningún momento motiva de manera alguna su decisión… En cuanto a la aprehensión e flagrancia la defensa se opone a la misma por considerar que no se configuran los hechos con ninguno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal… Siendo que de las actuaciones no se despende que mi representado no le fue incautado algún elemento de interés criminalístico, arma instrumento u objeto, mal podría la juzgadora encuadrar la flagrancia… tomando la juzgadora como único elemento para encuadrar la flagrancia, el dicho de mi representado cuando manifestó que “tenía en su poder el dinero de la “venta del día y de unas almohadas, situación esta no reflejada por los funcionarios en el acta… detención en flagrancia, que no cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Por todo lo antes expuesto esta defensa solicita se declare sin lugar la detención como flagrante… Igualmente refiere la juez de control N° 03, como fundamento de la decisión, que al “ser preguntada su dirección exacta…, “ Que diera un sitio de referencia de su residencia, señalando con vehemencia un video”… punto de referencia solicitado por el Tribunal mas que ser un fundamento para decretar una privación de libertad, por presumir peligro de fuga, es un elemento importante que determina con exactitud la dirección de mi representado, que demuestra arraigo en la ciudad, en el país, en tal sentido este punto infundado….Señala la juez de control N°03, “siendo que las características fisonómicas del imputado concuerda con las que aportó la víctima”… que lo señalado por la juez no está reflejado en ninguna parte de las actuaciones, ni en el acta policial, ni en la denuncia formulada, se refleja que la víctima haya características fisonómicas del imputado… existe una duda en cuanto a los sujetos, pues los funcionarios policiales reflejan en el acta policial, que haciendo recorrido por la zona, indicada por la víctima, señalan lo siguiente “ avistamos a dos sujetos que transitaban por ese lugar, específicamente la cachapera, repentinamente el ciudadano agraviado nos manifestó en voz alta que posiblemente pudiese tratarse de los dos sujetos incursos en el hecho”, la víctima nunca manifestó a los funcionarios policiales las características de los detenidos…se demuestra que la víctima no tenía la seguridad de los sujetos señalados...esta defensa considera que los elementos presentados por la Representación Fiscal no son suficientes para presumir que mi Defendido es el autor del hecho, sin mencionar cuales son esos elementos de convicción…para llegar a la conclusión de que presuntamente es el autor del hecho que se le atribuye y cuales fueron las circunstancias por las cuales el hecho se pudo haber producido. Es decir la decisión no refleja fundamentos sólidos sobre los cuales se funde la Medida Privativa de Libertad acordada; incurriéndose así en una motivación absoluta de la decisión… carente absolutamente de motivación viola la norma expresa del artículo 173 del Código orgánico Procesal penal… Pido se decrete la nulidad de la Resolución de fecha siete (07) de Junio del presente año, emanada del Tribunal de Control N°03, y se decrete la Libertad Plena de Mi Defendido…. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización la defensa considera que el mismo es inmotivado ya que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación del imputado, ni la juez de control N°3, indicaron los fundamentos del peligro de fuga ni de obstaculización, siendo indispensable para decretar una medida privativa de libertad estar lleno los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… El peligro de fuga señalado en la decisión impugnada, es contradictoria con lo establecido en los artículos 247 y 254 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…mi defendido en ningún momento ha cometido delito alguno…si se toma en cuenta la declaración del imputado que sirve como medio de prueba para su defensa… se debió aplicar lo establecido en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen la presunción de inocencia, afirmación de libertad y el Estado de Libertad que favorece a mi representado… la duda razonable va mas allá de los elementos de convicción, entonces la decisión debe favorecer al procesado (in dubio pro reo)…Por las razones expuestas, Apelo de la decisión de fecha siete (7) de Junio del año Dos Mil seis (2006), emanada del Tribunal de Control N°03, con fundamento en el artículo 447, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con dicha decisión se le ha privado de su libertad a Mi prenombrado Defendido; y en el numeral 5, eiusdem, por cuanto se ha producido un gravamen irreparable, por lo que pido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal REVOQUE tal decisión… y ordene la Libertad Plena de mi defendido, o en su defecto, decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o, por el contrario, emita de oficio una decisión propia que le sea favorable, en aras de una justicia expedita y sin formalismos inútiles, tal como lo prevé el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE LA DEFENSA
Previamente emplazado el Ministerio Público, no hubo contestación por parte del mismo, en relación al recurso interpuesto por la Defensa.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
PRIMERO: De la revisión hecha a la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03 referida a la Audiencia de Presentación de fecha: 02-06-2006, se observa que el Ministerio Público, presentó al ciudadano: José Almides Plaza Avendaño, titular de la cédula de identidad N° 17.794.921, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de Jorge Luis Valera Márquez; decretándose en dicha oportunidad la Privación Judicial Preventiva de Libertad al investigado, se calificó la aprehensión como flagrante y se acordó continuar la investigación por el procedimiento ordinario; así mismo, se observa de las copias certificadas que corren en autos referidas a actuaciones policiales con ocasión de la investigación hecha y cursantes en la causa principal N° TP1-P-2006-001444 que en fecha: 0 31 de Mayo de 2006, ocurrió el hecho delictivo investigado, siendo sindicado del mismo el ciudadano: José Almides Plaza Avendaño.
SEGUNDO: Así las cosas, se vislumbra que la detención del ciudadano José Almides Plaza Avendaño, se dio en forma flagrante, a pocos momentos de presuntamente haber cometido el ilícito penal y estando ante la presencia de un hecho punible de acción pública como lo es el Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, nos encontramos ante un ilícito que merece pena privativa de libertad que es castigado cuyo quantum de pena es de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión.
Ante el hecho bajo estudio debemos referirnos al contenido del artículo 248 de nuestra normativa adjetiva penal que define lo que es el delito flagrante y al respecto señala:
“…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos…En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad…”
Como puede observarse, en la norma transcrita, se precisa las situaciones en las cuales se configura el delito flagrante y haciendo un análisis de la forma como sucedieron los hechos y que consta en las actas de la investigación donde fue aprehendido el ciudadano José Almides Plaza Avendaño, tenemos que haciendo alusión taxativa de la primera forma de configuración de la flagrancia tenemos “ el que acaba de cometerse”, lo que se deduce de las actuaciones cursante en autos al ser aprehendidos dos ciudadanos por funcionarios policiales contando con la compañía de la víctima ciudadano Jorge Luis Valera Márquez, quien al poco tiempo de ser abordado en la unidad de transporte que conducía por dichos sujetos le señalaron que era un atraco, colocando algo en su cabeza que a su parecer presumía era un arma de fuego siendo despojado de una suma de dinero y un aparato de CD marca Spioner, dejándolos cerca del sector donde sucedió el hecho; ante lo cual dio parte a las autoridades policiales mas cercana trasladándose en compañía de funcionarios policiales y haciendo recorrido en la misma unidad de transporte pudo divisar y reconocer a los sujetos que lo habían atracado.
Ante tal situación, podemos inferir que nos encontramos en presencia de un hecho que podemos calificar como flagrante ya que el ciudadano aprehendido fue detenido por funcionarios policiales cerca del lugar de donde ocurrió el hecho y a poco tiempo de haber ocurrido el mismo, o sea, se acababa de cometer, tal es así, que la propia víctima haciendo recorrido con los funcionarios policiales logró identificarlos al señalarlos como los sujetos que acababan de atracarlo. Así mismo, la norma antes señalada en relación a la flagrancia indica que en estos casos, cualquier autoridad deberá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad; y estando en presencia de un hecho delictivo precalificado como Robo Agravado que merece pena privativa de libertad al ser sancionada con una pena de de diez (10) a dieciséis (16) años de prisión; argumentaciones que hacen procedente y dan validez a la calificación de flagrancia dada por el Tribunal a quo.
TERCERO: Por otro lado, nuestra normativa adjetiva penal en su artículo 250 establece que se podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se acredite la existencia de tres condiciones, 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita, 2) Fundados elementos de convicción de ser el investigado autor o partícipe del hecho punible y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Así mismo, el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem señala que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Se entiende, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, o sea, debe ser juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez en cada caso; tal afirmación se encuentra sustentada en el artículo 44 de la constitución y artículos 9 y 243 del COPP referidos a la afirmación y estado de libertad, donde señala que la privación de libertad o restricción de la libertad o de otros derechos, serán aplicables con carácter excepcional, igualmente el principio de presunción de inocencia, es muy claro, al establecer que a quien se le impute la comisión de un hecho punible se le presumirá inocente, hasta tanto no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Las excepcionalidad en la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, radica de la necesidad de garantizar el sometimiento del imputado al proceso penal que se le sigue, cuando existan fundados indicios en su contra de la comisión de un hecho punible, ser autor o partícipe, que la acción no esté prescrita, así como el temor fundado de la autoridad, de la voluntad por parte del imputado de no someterse a la persecución penal,
Es de notarse. que el juez a quo en su decisión hace el señalamiento que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del investigado: José Almides Palza Avendaño, por existir un hecho punible Robo Agravado por haber sido cometido según versión de la víctima a mano armada, no estar prescrito, que merece pena corporal, existir suficientes elementos de convicción de ser autor o partícipe del hecho punible, la pena a imponer, magnitud del daño causado a la sociedad al ser la víctima un servidos público que los transportaba en su vehículo basado en la confianza hacia la colectividad y presunción legal de fuga por exceder de diez años en su límite máximo.
CUARTO: De la anterior argumentación se concluye, que es claro y evidente que el juez de la recurrida hizo un pronunciamiento expreso en su decisión al establecer los motivos que determinaron la privación judicial preventiva de libertad del investigado, pues al advertir el órgano jurisdiccional que están dadas las condiciones para hacer procedente como en el presente caso, la privación judicial preventiva de libertad, debe accionarse el mecanismo regulador que tiene el Estado a través de los Organos del Poder Judicial, para hacer real y efectiva la administración de justicia, encaminado por el proceso como instrumento para realizarla.
Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones ha resuelto incidencias semejantes a las planteadas, sirviéndonos como referencia la sentencia N° 114 de fecha 06 de febrero de 2001:
“…aquella medida –en el caso que nos ocupa, la Privación provisional de libertad de cualquier ciudadano-acordada por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación, durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”.
Efectivamente, en cuanto a las formalidades legales, se observa que el juez de la recurrida analizó los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al dar por comprobado la comisión de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad como lo es el delito de ROBO GRAVADOD. Estimó que de las actuaciones de la investigación surgen contra el investigado José Almides Plaza Avendaño fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del delito previamente señalado. Y por último, en cuanto a la presunción razonable de fuga, consideró en base a las razones expuestas en su decisión la pena eventualmente a imponer; traducida en nuestro ordenamiento penal como la existencia de una presunción de peligro de fuga legal para que proceda la privación de libertad.
Ahora bien, las condiciones que deben preceder a la medida privativa de libertad, encuentra su justificación en la necesidad de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Y como ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 del 27 de noviembre del 2001:
“Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.”
QUINTO: Sobre el gravamen irreparable que invoca la recurrente, al respecto, esta Corte hace aplicable su criterio existente y donde se determina que la legítima privación judicial preventiva de liberta, producto de una resolución judicial tiene un carácter provisional, el cual puede ser desestimado en etapas sucesivas del proceso, bien mediante la revisión de la medida, tal como lo establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, o a través de una sentencia absolutoria. En los casos donde un imputado se encuentra sometido a medidas cautelares las que son generadas a través de previsiones legales contenidas en el ordenamiento adjetivo penal, y la supuesta situación en que se encuentre un imputado, no lo hace afecto de causar un gravamen irreparable; ya que éste (el gravamen irreparable), es reservado para otros supuestos de insalvables efectos, sin posibilidad de cualquier enmienda o reparación, pero en el supuesto, en que el imputado se encuentre involucrado ante la medida cautelar contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que se encuentren llenos los supuestos para su procedencia, la medida recaída puede quedar desechada en etapas sucesivas del proceso, incluso, con una decisión de certeza hasta favorable o absolutoria.
Es reiterado el razonamiento señalado por la Corte, en lo atinente al gravamen irreparable, con respecto a ello se ha señalado:
“…el daño o gravamen irreparable producto de la decisión impugnada, se hace necesario precisar…que es aquel que no es susceptible de poder ser reparado en el proceso, destacándose como elemento predominante la imposibilidad de su reparación subsanación, con el agregado que la parte que alegue dicha causal, debe indicar en forma precisa, concreta y objetiva, en que consiste el mismo como también su demostración”.
Tal argumentación es así que lo vemos reflejado en la decisión tomada por la juez de la recurrida de fecha: 19 de Julio del presente año, en la causa principal N° TP01-P-2006-001444 y que por notoriedad judicial se constata al haber sustituído la medida privativa de libertad al investigado y otorgarle Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en base al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes anotado, se concluye que con la decisión del juez a quo no se están quebrantando las formalidades y condiciones legales previstas para decretar la aprehensión del investigado como flagrante y consecuencialmente judicializar la privación de libertad, puesto que ante la existencia de una decisión debidamente fundada como lo exige el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, producto de la potestad discrecional del Juez de control en base a la actividad jurisdiccional de que está investido y bajo la premisa antes anotada de su necesidad, forzoso es concluir que la decisión recurrida no está afectada de motivo alguno que la haga nula.
En consecuencia, la pretensión del recurrente no puede invalidar la legitimidad del acto de la audiencia de presentación del investigado, la cual fue realizada conforme a las previsiones de la ley, circunstancia ésta que justificó la Medida de Privación Preventiva de Libertad recaída en contra del ciudadano: José Almides Plaza Avendaño.
DISPOSITIVA
Por los razonamiento de hecho y de derecho anteriormente señalados esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos N° TP01-R-2006-000074, interpuesto en fecha: 19-06-2006, por el Abogado EMIRO CAPRILES, defensor privado del ciudadano: JOSE ALMIDES PLAZA AVENDAÑO, contra la decisión dictada en fecha: 07 de Junio de 2006, por el Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, en la causa distinguida bajo el N° TP01-P-2006-001444, seguida en su contra por el delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en agravio de Jorge Luis Valera Márquez.
Se Confirma la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Dada Firmada, Sellada y Refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre (09) del año dos mil seis. (2006).
DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. NELSON TROCONIS DR. LAUDELINO ARANGUREN MONTILLA
JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE
ABG. JOSÉ RODRÍGUEZ
SECRETARIO DE LA CORTE
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