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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Corte de Apelaciones
 TRUJILLO, 28 de Septiembre de 2006
 196º y 147º
 ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2006-002266
 ASUNTO 			: TP01-R-2006-000085
 
 
 PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
 Apelación de auto
 
 
 Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado HILDA UZCATEGUI OSORIO, inscrita en el  Ipsa  bajo el N° 26.015, con domicilio procesal en el Centro Comercial Concordia, Local L-23, Valera Estado  Trujillo en su carácter de defensora privada del ciudadano  HECTOR  JOSE GARCIA RIVAS  venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°  12.499.811 en la causa signada bajo  el N°  TP01-P-2006-002266  quien apela de  la decisión  dictada por el Tribunal de  Control N° 05 de este Circuito, Abog. Juleny Rosas Bravo, en fecha  03 de julio de 2006   donde decidió lo siguiente: “ DECRETA  y ACUERDA:   la medida cautelar Sustitutiva de Libertad  al ciudadano: Héctor José García Rivas, nacido en fecha 15-03-1976, natural de Bocono Estado Trujillo… por la comisión  del delito de Ultraje Violento  previsto   y sancionado en el articulo 223 del Código Penal en agravio del Gobernador  del estado Trujillo, consistente en la siguiente  medidas: Prohibición expresa de comunicarse  o tener malos tratos con el Gobernador de Estado Trujillo, Gilmer Viloria y la presentación por ante el tribunal cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la  presente  fecha…”
 
 El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 18  de Septiembre del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia  resolver sobre su procedencia  a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:
 INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
 
 Consta a los folios (01 al 03 y vto.) del presente cuaderno, escrito de apelación de autos interpuesto  por  la Abogado HILDA UZCATEGUI OSORIO, en su carácter de defensora privada del ciudadano  HECTOR  JOSE GARCIA RIVAS, bajo los siguientes términos:
 
 “ … PRIMERO: COMO PUNTO PREVIO.   INVOCO LA NULIDAD ABSOLUTA  de todas las actuaciones  que integran  la presente causa y así pido sea declarada por la   Corte  de Apelaciones, en especial todas las actuaciones policiales plasmadas  en las actas que rielan  a los folios  1,2,3  así como el Acta Levantada  en la apoteosis de la Audiencia Especial celebrada en fecha  10 de Febrero  del presente año, nulidad que fundamento en los artículos 190, 191 y   197 del Código Orgánico Procesal Penal  en concordancia con los artículos  25,26, 44,46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  porque en el caso que nos ocupa se   violentaron normas sustanciales, indispensable para la validez de los actos  procésales y consecuencialmente para garantizarle los derechos  y garantías constitucionales de  los  investigados  por lo que de conformidad a lo previsto en el articulo 26  de la Constitución solicito de esta honorable  Corte la Tutela  efectiva como  mecanismo de impugnación frente a una prueba totalmente ilícita  que violenta el principio de legalidad consagrado y fortificado en el C.O.P.P. en los articulos 197 y 198 para garantizar  la institución  del Debido Proceso,  la libertad, la igualdad y así pido se declare.  SEGUNDO.  VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA: …”la Denuncia de Un delito por el agravio es decir  por el Gobernador del Estado Trujillo y no por el escolta”  para tal  condición y se de este supuesto,  deben concurrir, ciertas actitudes humanas que permitan la ocurrencia del mismo  y que  crean  en la persona  la certeza o la presunción veheremente  que esta cometiendo un delito,  esta situación objetiva,  justifica que pueda ingresar en una morada, sin orden, JUDICIAL PERO EN EL CASO DE AUTOS  EL ESCOLTA OCURRIÓ  A LA MORADA DEL RECURENTE  Y LE MANIFESTÓ”… QUE EL GOBERNADOR QUERÍA HABLAR CON EL  pero en el caso que nos ocupa NO  EXISTIA UNA  DENUNCIA DEL AGRAVIADO, SOLO EL TESTIMONIO  DEL ESCOLTA QUE HACE LA DENUNCIA y los testimonios de los agentes y ASI SE EVIDENCIA DEL  acta levantada por la Defensoria del Pueblo en la Comandancia General, que ofrezco  como medio de prueba a este apelación  y del acta policial,  donde se evidencia la violación de los derechos constitucionales del investigado, la simulación  de situaciones que no ocurrieron, lo subrepticio de la actividad  desplegada por los agentes policiales y del mismo  ministerio  publico con la finalidad de justificar  un procedimiento en flagrancia que no es tal,  el recurrente espontáneamente ocurro a la Comandancia General de la Policial  frente al llamado del gobernado, donde  es detenido  ilegítimamente , por orden  del  gobernado, donde es detenido  ilegítimamente, por orden del gobernado, no existía denuncia del agraviado y no existe y hasta  la presente y si bien es cierto que las normas que regulan  este procedimiento  es  novedoso y pro cierto contrarias a la constitución  y que por el control  difuso debe el juzgador corregir, no es menos cierto que el legislador  fue  claro a determinar dichos delitos son accionados únicamente por la parte AGRAVIADA,  y no como erróneamente interpreta el juez  a quo para fundamentar su decisión  en contra de mis representado y así pido de declare. La sola aprehensión  de una persona no basta, sino que  deben vincularse a este con el  delito que se dice  estaba cometiendo  o se acaba de cometer, cual la prueba  de tal hecho, si ni siquiera  CONSTA LA DENUNCIA O REQUERIMIENTO  DEL OFENDIDO,  LA VIOLENCIA ejecutada  en contra de el agraviado, LA DENUNCIA  DEL ESCOLTA DEL GOBERNADO ES POSTERIOR A LA DETENCION, LOS DERECHOS DEL INVESTIGADO FUERON LEIDOS  EN UNA FECHA  ANTERIOR QUE NO COINCIDE  CON EL TIEMPO Y LUGAR DE SU DETENCION, ES DECIR EN EL MES DE JUNIO, EL DENUNCIANTE  NO TIENE LA CUALIDAD PROCESAL  PARA IMPULSAR  LA ACCION, hechos estos que constan el ACTA POLICIAL, Acta de Apertura de Investigación, De la denuncia y del acta Levantada por el Defensor del Pueblo que ofrezco como medio de prueba;… es una detención  ilegítima, con abuso de autoridad y el fraude procesal  que el ministerio  publico pretende hacer en  perjuicio del investigado  y de la correcta administración de justicia y así se evidencia al folio  uno  donde indica  que el investigado  estaba detenido  en la casilla de la Hoyada, cuando en realidad  estuvo  inicialmente   hasta  las 6 de la  tarde en la Comandancia General  de la Policía de la ciudad de Trujillo,  tal como dejo constancia  el Defensor  del Pueblo  y luego   es trasladado a el Cumbe  y fue detenido  en la casilla policial  del turagual a las 11 de la mañana  … se anulen  todas las actuaciones  que rielan  en la presente casa  y se declare sin lugar la acción propuesta por el representante  del Ministerio  Público, así como  la Sentencia dictada  por el ad quo”.
 
 Solicitó la defensa  a esta Corte de Apelaciones “ la anulación de todo lo actuado, se le de la libertad  plena a mi representado  por cuanto  no están  llenos los extremos  legales  previstos en el articulo  250 del C.O.P.P., 223 del C.P. y 49 de la C.R.B.V. …”
 
 CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA  REPRESENTACION FISCAL
 
 El Tribunal de Control  N° 5 de este Circuito  en fecha  10 de Julio de 2006   libró boletas de emplazamientos al  Fiscal Quinto del Ministerio Público  y a la  víctima Ciudadano Gobernador del  Estado Trujillo Abog. Gilmer Viloria  para que diera contestación al Recurso de Apelación  interpuesto por la Defensa Privada, la  cual  no dieron contestación al mismo.
 
 A los  folios 24 al   34  del presente cuaderno consta  la resolución dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito  donde  acuerda  la medida cautelar  Sustitutiva  de Libertad  al ciudadano Héctor José García Rivas,  por la comisión del delito de Ultraje Violento, previsto y sancionado en el articulo  223 del Código Penal.
 
 Analizadas cada una de las actas  en el presente cuaderno de apelación,  esta  Corte  pasa a decidir bajo los siguientes  términos:
 Esta alzada en recientes decisiones ha sostenido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la Libertad Personal, reseñando nuevamente las sentencias, 2987, 1079  y 130 de nuestra máxima instancia judicial.
 “…Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo- artículo 44. el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional. (Subrayado de este fallo).
 En este mismo orden de ideas, BORREGO señala: “Ciertamente,  uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado con el fuero constitucional,  es la libertad personal y que también se vincula con otros derecho como la libertad de tránsito,  de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente,  este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente,  es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social..”. (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90) (Ver sentencia N° 2987. Exp.04-2849 de fecha 11-10-05.).
 “..El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2, 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos..”, (Ver sentencia N° 1079 de fecha 19-05-06, Exp. 06-118).
 “..La Libertad Personal es un principio cardinal del Estado de Derecho venezolano, como consecuencia de ese principio cardinal se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al derecho a la libertad:
 -	La libertad es la  regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
 -	Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.
 -	En caso de flagrancia, si se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
 Es importante resaltar esta afirmación sobre la libertad personal, para poder apuntalar la petición de la recurrente, sobre la necesidad de acordar la nulidad de la aprehensión del ciudadano: HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, por no haber tal flagrancia, sin una bribonada o fraude procesal en contra de su defendido, y que como consecuencia de lo anulado, se otorgue la libertad plena y se oficie a la policia científica para que su patrocinado sea borrado del sistema de datos donde quedo registrado. Ahora bien; la decisión recurrida esta fundamentada sobre lo aportado por el Ministerio Publico, pruebas que sirven para determinar que el imputado es el autor del delito de Ultraje Violento, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, de esta resolución judicial no se observa algún vicio que conlleve la nulidad del auto, esta ajustada a derecho, el actuar de los funcionarios policiales se limito a proteger la amenaza contra el funcionario público, en este caso el Gobernador GILMER VILORIA, se detención esta dentro de los parámetros establecidos dentro del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual estima esta Corte de Apelaciones que lo alegado por la defensa no tiene asidero juridico, ya que la conducta del ciudadano HECTOR JOSE RIVAS GARCIA, de acuerdo a las actas procesales encuadra dentro del tipo penal descrito en la norma del Código Penal, la veracidad y probanzas de lo dicho por lo funcionarios actuantes será objeto del debate en el juicio oral y publico, si la representación fiscal decide presentar acusación ante el Tribunal de Juicio. Sobre la libertad plena del imputado solicitado por la defensa, este Tribunal Colegiado a través del sistema juris 2000, verifico que el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, le fue revocada la medida sustitutiva restrictiva de libertad de presentación periódica ante el Tribunal de Control No 3, por parte del Tribunal de Juicio No 02, decisión  posterior al recurso de apelación que esta Corte de Apelaciones, CONFIRMA.
 Solo se mantiene la medida cautelar no restrictiva de libertad, prohibición de comunicarse o tener malos tratos con el Ciudadano Gobernador GILMER VILORIA. Y ASI SE DECIDE.
 
 DISPOSITIVA.
 
 
 Por las razones  anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado HILDA UZCATEGUI OSORIO, inscrita en el  Ipsa  bajo el N° 26.015  en su carácter de defensora privada del ciudadano  HECTOR  JOSE GARCIA RIVAS  venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N°  12.499.811 en la causa signada bajo  el N°  TP01-P-2006-002266,  recurso interpuesto contra  la decisión  dictada por el Tribunal de  Control N° 05 , en fecha  03 de julio de 2006. Y CONFIRMA  la decisión  recurrida.
 
 Regístrese,  y  publíquese la presente decisión.
 
 
 
 
 Dr. Benito Quiñónez Andrade
 Presidente   de la  Sala Accidental
 
 
 
 
 
 
 
 
 Dr. Antonio Moreno Matheus                   Dr.  Laudelino Aranguren Montilla                           	Juez  (S)   de la Corte                              Juez   (S)   de la Corte
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 Abog. José del Carmen  Rodríguez
 Secretario
 
 
 
 
 
 
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