REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-002266
ASUNTO : TP01-R-2006-000085


PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado HILDA UZCATEGUI OSORIO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 26.015, con domicilio procesal en el Centro Comercial Concordia, Local L-23, Valera Estado Trujillo en su carácter de defensora privada del ciudadano HECTOR JOSE GARCIA RIVAS venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.499.811 en la causa signada bajo el N° TP01-P-2006-002266 quien apela de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito, Abog. Juleny Rosas Bravo, en fecha 03 de julio de 2006 donde decidió lo siguiente: “ DECRETA y ACUERDA: la medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: Héctor José García Rivas, nacido en fecha 15-03-1976, natural de Bocono Estado Trujillo… por la comisión del delito de Ultraje Violento previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal en agravio del Gobernador del estado Trujillo, consistente en la siguiente medidas: Prohibición expresa de comunicarse o tener malos tratos con el Gobernador de Estado Trujillo, Gilmer Viloria y la presentación por ante el tribunal cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha…”

El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 18 de Septiembre del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:
INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta a los folios (01 al 03 y vto.) del presente cuaderno, escrito de apelación de autos interpuesto por la Abogado HILDA UZCATEGUI OSORIO, en su carácter de defensora privada del ciudadano HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, bajo los siguientes términos:

“ … PRIMERO: COMO PUNTO PREVIO. INVOCO LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones que integran la presente causa y así pido sea declarada por la Corte de Apelaciones, en especial todas las actuaciones policiales plasmadas en las actas que rielan a los folios 1,2,3 así como el Acta Levantada en la apoteosis de la Audiencia Especial celebrada en fecha 10 de Febrero del presente año, nulidad que fundamento en los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 25,26, 44,46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque en el caso que nos ocupa se violentaron normas sustanciales, indispensable para la validez de los actos procésales y consecuencialmente para garantizarle los derechos y garantías constitucionales de los investigados por lo que de conformidad a lo previsto en el articulo 26 de la Constitución solicito de esta honorable Corte la Tutela efectiva como mecanismo de impugnación frente a una prueba totalmente ilícita que violenta el principio de legalidad consagrado y fortificado en el C.O.P.P. en los articulos 197 y 198 para garantizar la institución del Debido Proceso, la libertad, la igualdad y así pido se declare. SEGUNDO. VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA: …”la Denuncia de Un delito por el agravio es decir por el Gobernador del Estado Trujillo y no por el escolta” para tal condición y se de este supuesto, deben concurrir, ciertas actitudes humanas que permitan la ocurrencia del mismo y que crean en la persona la certeza o la presunción veheremente que esta cometiendo un delito, esta situación objetiva, justifica que pueda ingresar en una morada, sin orden, JUDICIAL PERO EN EL CASO DE AUTOS EL ESCOLTA OCURRIÓ A LA MORADA DEL RECURENTE Y LE MANIFESTÓ”… QUE EL GOBERNADOR QUERÍA HABLAR CON EL pero en el caso que nos ocupa NO EXISTIA UNA DENUNCIA DEL AGRAVIADO, SOLO EL TESTIMONIO DEL ESCOLTA QUE HACE LA DENUNCIA y los testimonios de los agentes y ASI SE EVIDENCIA DEL acta levantada por la Defensoria del Pueblo en la Comandancia General, que ofrezco como medio de prueba a este apelación y del acta policial, donde se evidencia la violación de los derechos constitucionales del investigado, la simulación de situaciones que no ocurrieron, lo subrepticio de la actividad desplegada por los agentes policiales y del mismo ministerio publico con la finalidad de justificar un procedimiento en flagrancia que no es tal, el recurrente espontáneamente ocurro a la Comandancia General de la Policial frente al llamado del gobernado, donde es detenido ilegítimamente , por orden del gobernado, donde es detenido ilegítimamente, por orden del gobernado, no existía denuncia del agraviado y no existe y hasta la presente y si bien es cierto que las normas que regulan este procedimiento es novedoso y pro cierto contrarias a la constitución y que por el control difuso debe el juzgador corregir, no es menos cierto que el legislador fue claro a determinar dichos delitos son accionados únicamente por la parte AGRAVIADA, y no como erróneamente interpreta el juez a quo para fundamentar su decisión en contra de mis representado y así pido de declare. La sola aprehensión de una persona no basta, sino que deben vincularse a este con el delito que se dice estaba cometiendo o se acaba de cometer, cual la prueba de tal hecho, si ni siquiera CONSTA LA DENUNCIA O REQUERIMIENTO DEL OFENDIDO, LA VIOLENCIA ejecutada en contra de el agraviado, LA DENUNCIA DEL ESCOLTA DEL GOBERNADO ES POSTERIOR A LA DETENCION, LOS DERECHOS DEL INVESTIGADO FUERON LEIDOS EN UNA FECHA ANTERIOR QUE NO COINCIDE CON EL TIEMPO Y LUGAR DE SU DETENCION, ES DECIR EN EL MES DE JUNIO, EL DENUNCIANTE NO TIENE LA CUALIDAD PROCESAL PARA IMPULSAR LA ACCION, hechos estos que constan el ACTA POLICIAL, Acta de Apertura de Investigación, De la denuncia y del acta Levantada por el Defensor del Pueblo que ofrezco como medio de prueba;… es una detención ilegítima, con abuso de autoridad y el fraude procesal que el ministerio publico pretende hacer en perjuicio del investigado y de la correcta administración de justicia y así se evidencia al folio uno donde indica que el investigado estaba detenido en la casilla de la Hoyada, cuando en realidad estuvo inicialmente hasta las 6 de la tarde en la Comandancia General de la Policía de la ciudad de Trujillo, tal como dejo constancia el Defensor del Pueblo y luego es trasladado a el Cumbe y fue detenido en la casilla policial del turagual a las 11 de la mañana … se anulen todas las actuaciones que rielan en la presente casa y se declare sin lugar la acción propuesta por el representante del Ministerio Público, así como la Sentencia dictada por el ad quo”.

Solicitó la defensa a esta Corte de Apelaciones “ la anulación de todo lo actuado, se le de la libertad plena a mi representado por cuanto no están llenos los extremos legales previstos en el articulo 250 del C.O.P.P., 223 del C.P. y 49 de la C.R.B.V. …”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTACION FISCAL

El Tribunal de Control N° 5 de este Circuito en fecha 10 de Julio de 2006 libró boletas de emplazamientos al Fiscal Quinto del Ministerio Público y a la víctima Ciudadano Gobernador del Estado Trujillo Abog. Gilmer Viloria para que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Privada, la cual no dieron contestación al mismo.

A los folios 24 al 34 del presente cuaderno consta la resolución dictada por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito donde acuerda la medida cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Héctor José García Rivas, por la comisión del delito de Ultraje Violento, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal.

Analizadas cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:
Esta alzada en recientes decisiones ha sostenido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la Libertad Personal, reseñando nuevamente las sentencias, 2987, 1079 y 130 de nuestra máxima instancia judicial.
“…Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo- artículo 44. el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional. (Subrayado de este fallo).
En este mismo orden de ideas, BORREGO señala: “Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado con el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derecho como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social..”. (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90) (Ver sentencia N° 2987. Exp.04-2849 de fecha 11-10-05.).
“..El de la libertad persona es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2, 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos..”, (Ver sentencia N° 1079 de fecha 19-05-06, Exp. 06-118).
“..La Libertad Personal es un principio cardinal del Estado de Derecho venezolano, como consecuencia de ese principio cardinal se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al derecho a la libertad:
- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in fraganti.
- En caso de flagrancia, si se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Es importante resaltar esta afirmación sobre la libertad personal, para poder apuntalar la petición de la recurrente, sobre la necesidad de acordar la nulidad de la aprehensión del ciudadano: HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, por no haber tal flagrancia, sin una bribonada o fraude procesal en contra de su defendido, y que como consecuencia de lo anulado, se otorgue la libertad plena y se oficie a la policia científica para que su patrocinado sea borrado del sistema de datos donde quedo registrado. Ahora bien; la decisión recurrida esta fundamentada sobre lo aportado por el Ministerio Publico, pruebas que sirven para determinar que el imputado es el autor del delito de Ultraje Violento, previsto y sancionado en el articulo 223 del Código Penal, de esta resolución judicial no se observa algún vicio que conlleve la nulidad del auto, esta ajustada a derecho, el actuar de los funcionarios policiales se limito a proteger la amenaza contra el funcionario público, en este caso el Gobernador GILMER VILORIA, se detención esta dentro de los parámetros establecidos dentro del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual estima esta Corte de Apelaciones que lo alegado por la defensa no tiene asidero juridico, ya que la conducta del ciudadano HECTOR JOSE RIVAS GARCIA, de acuerdo a las actas procesales encuadra dentro del tipo penal descrito en la norma del Código Penal, la veracidad y probanzas de lo dicho por lo funcionarios actuantes será objeto del debate en el juicio oral y publico, si la representación fiscal decide presentar acusación ante el Tribunal de Juicio. Sobre la libertad plena del imputado solicitado por la defensa, este Tribunal Colegiado a través del sistema juris 2000, verifico que el ciudadano HECTOR JOSE GARCIA RIVAS, le fue revocada la medida sustitutiva restrictiva de libertad de presentación periódica ante el Tribunal de Control No 3, por parte del Tribunal de Juicio No 02, decisión posterior al recurso de apelación que esta Corte de Apelaciones, CONFIRMA.
Solo se mantiene la medida cautelar no restrictiva de libertad, prohibición de comunicarse o tener malos tratos con el Ciudadano Gobernador GILMER VILORIA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogado HILDA UZCATEGUI OSORIO, inscrita en el Ipsa bajo el N° 26.015 en su carácter de defensora privada del ciudadano HECTOR JOSE GARCIA RIVAS venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.499.811 en la causa signada bajo el N° TP01-P-2006-002266, recurso interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 , en fecha 03 de julio de 2006. Y CONFIRMA la decisión recurrida.

Regístrese, y publíquese la presente decisión.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Sala Accidental








Dr. Antonio Moreno Matheus Dr. Laudelino Aranguren Montilla Juez (S) de la Corte Juez (S) de la Corte











Abog. José del Carmen Rodríguez
Secretario