REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo
Corte de Apelaciones
Trujillo, veintinueve (29) de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2004-0296
ASUNTO: TP01-R-2006-0061
Apelación de Sentencia Definitiva
Ponente: Juez Suplente Laudelino Aranguren Montilla.
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 17 de julio del año 2006, con motivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Lenín José Terán, con el carácter de Fiscal II del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión publicada en fecha 28-4-2006 por el nombrado Juzgado de Juicio N° 3, en la que absolvió al ciudadano ANAXIMANDRO RAFAEL CASTELLANO ALDANA, quien es venezolano, natural de Valera, nacido en fecha 05-06-1976, hijo Humberto Ramón Castellano y Brendy Aldana, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.936.404, estudiante Universitario, 8vo semestre de Ingeniería Eléctrica en la Universidad de Los Andes, residenciado en la Avenida Cuatricentario, edifico Cuatricentenario apto N° 06-01, del Municipio Trujillo del Estado Trujillo, de la imputación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del derogado Código Penal pero vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano Willians Gilberto Rosales Gil.
Una vez recibidas las actuaciones se procedió en la misma fecha a dar cuenta a la Corte y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondió la ponencia a la Juez Titular abogada Rafaela González Cardozo. En fecha 17 de julio del presente año dentro del lapso legal previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta auto admitiendo el recurso planteado y se fijó la correspondiente audiencia oral para el 31-7-2006, a las 10:30 a. m., a fin de oír a las partes acerca de los motivos del recurso y en cuya oportunidad no se celebró dicha audiencia debido a la falta de audiencia en la Corte de Apelaciones, ingresando como Juez Suplente en fecha 1-8-2006 quien suscribe como ponente el presente fallo debido al disfrute de las vacaciones legales de la Juez Rafaela González Cardozo. Fijándose nuevamente la realización de la audiencia por auto de fecha 7-8-2006 para el 10-8-2006, en cuya oportunidad se difirió la audiencia por los motivos expuestos en el acta levantada al efecto (folio 44), verificándose la audiencia oral en fecha 27-8-2006 con las intervenciones de la defensa recurrente y de la representación fiscal, difiriéndose el pronunciamiento del texto íntegro del fallo para dentro de los diez días siguientes por la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 456 del mismo Código procesal; y estando dentro de la oportunidad procesal para ello, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA, DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.
El ciudadano abogado Lenín José Terán, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, expuso el recurso de apelación de sentencia bajo los siguientes términos:
“INMOTIVACION DE LA SENTENCIA POR NO CUMPLIR ÉSTA CON EL REQUISITO QUE LE EXIGE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se observa que la sentencia dictada constituye una enumeración simple y sin ningún tipo de análisis por parte de la juzgadora, de lo ocurrido en el desarrollo del juicio oral y público haciendo un extracto personalizado y alejado de lo ocurrido realmente en el juicio, colocando en su decisión dichos presuntamente manifestados por los testigos y que en realidad sólo existen en la imaginación de la juzgadora, se observa que en el texto de la recurrida simplemente contiene una trascripción muy sesgada del resultado del acervo probatorio presentado en el juicio, observándose que no contiene la motivación como requisito necesario e imprescindible que le de fundamento y validez, se contenta la juzgadora con la copia parcial de lo supuestamente expresado por los testigos en el juicio sin realizar la comparación a que por ley está obligada, en su decisión manifiesta la inculpabilidad del acusado tomando como base lo expuesto y valorando parcialmente lo dicho por los testigos, tanto los presentados por el Ministerio Público como por la defensa, tal actitud evidentemente convierte la sentencia en un acto jurisdiccional anulable por estar infectada por el vicio de la inmotivación, observándose que el tribunal omite toda mención sobre lo dicho por algunos testigos, soslayando en algunas oportunidades lo manifestado por los mismos, sin explicar la razón por que valora parcialmente un testimonio que le sirve a la misma para absolver al ciudadano ANAXIMANDRO RAFAEL CASTELLANOS ALDANA y obviando quizás ex profeso, la otra parte de la declaración que pudiera culpar al ciudadano antes mencionado, de esa manera la juez está creando una incertidumbre, ya que utiliza apreciaciones muy subjetivas obviando los motivos que la conllevaron a no valorar la declaración del testigo en su totalidad, es reiterada la jurisprudencia que el vicio de inmotivación anula la sentencia y establecen las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar significa no solo copiar las pruebas sino compararlas unas con otras, concatenarlas, extrayendo de cada una de ellas los elementos de convicción que le sirvieron al tribunal para tomar su decisión, pero lo que nunca puede hacer el tribunal es aceptar unas pruebas y desechar otras sin hacer esa comparación necesaria. Según las pruebas recepcionadas se puede observar en la decisión recurrida, al folio 220 de la causa, donde al interrogatorio hecho por el Ministerio Público la victima señala expresamente que el imputado lo había lesionado en la mano izquierda, incluso señaló al acusado que él le había hecho esas lesiones, esta manifestación hecha por la victima bajo juramento, sin coacción y sin apremio, no fue valorada por el tribunal, obviando la juzgadora el hecho de que la victima es un testigo hábil y tiene plena fuerza, ello lo establece la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05-05-05, con ponencia del magistrado Héctor Coronado Flores, expediente N° 04-0239…..Aun cuando en el presente caso no estamos en presencia de un testigo único ya que existen otros ciudadanos aparte de la victima que refirieron y señalaron expresamente la actividad desempeñada por el ciudadano ANAXIMANDRO RAFAEL CASTELLANOS ALDANA cuando se dirigió hacia donde estaba la victima y lo lesionó, entre ellos el ciudadano MADRID NARANJO FERNANDO, quien manifestó que la víctima tenía sangre y que surgió un problema entre CASTELLANOS y el conductor del vehículo y los vio caer al piso y luego vio ensangrentado a la victima, refiriendo expresamente que ANAXIMANDRO fue la persona que participó en ese hecho, observando que el conductor de la unidad de transporte público tenía la lesión en el rostro, testimonio igualmente obviado por la juzgadora, quien en su exposición no hace referencia a lo manifestado por este testigo, así como tampoco hace referencia a lo manifestado por el ciudadano DIEGO RAMON AVILA RIVERO, quien igualmente refirió la participación del imputado y que de allí resultó herido el ciudadano WILLIAN GILBERTO ROSALES GIL. Refiere la juzgadora en su escueto análisis, que el Ministerio Público por descarte señala que el ciudadano ANAXIMANDRO RAFAEL CASTELLANOS ALDANA, ya que no había mas personas alrededor de los dos y que eso fue suficiente mérito probatorio para establecer la responsabilidad penal del ciudadano, afirmación que es completamente alejada de la realidad, ya que la representación del Ministerio Público, realizó en sus conclusiones un análisis de lo dicho por cada uno de los testigos, especialmente por la víctima quien señaló al imputado como el autor de los hechos, situación que fue confirmada por las declaraciones de los testigos presenciales del hecho como los ciudadanos DIEGO RAMON AVILA RIVERO Y FERNANDO MADRID ARAUJO concatenando estos testimonios con lo manifestado por el Médico Forense WILLIAN ARANGUIBEL, quien refirió en el juicio oral y público que la víctima había sufrido lesiones en la mano y en el rostro, refiere la recurrida que el Ministerio Público olvidó que el experto señaló que la lesión sufrida por el ciudadano WILLIAN GILBERTO ROSALES GIL se trata de una herida cortante, realizada con un objeto cortante y basa su decisión absolutoria en que nadie observó que el ciudadano ANAXIMANDRO RAFAEL CASTELLANOS ALDANA tuviese en sus manos para el momento del hecho un pico de botella o cuchillo y ni la propia víctima vio si él estaba armado, de esas elucubraciones hechas por la juzgadora se pregunta quien suscribe, es necesario para demostrar la existencia del delito de lesiones intencionales que la victima vea el arma con que fue lesionada? Es necesario que los testigos hayan visto el arma incriminada para que se evidencie la existencia del delito de lesiones? A todas estas preguntas esa honorable Corte de Apelaciones seguro que le dira un no rotundo, ya que para demostrar la existencia del delito en el presente caso basta con la declaración del Médico Forense aunada a la experticia realizada por el mismo donde conste el tipo de lesión y el tiempo de curación de la misma, si aceptamos esa posición insólita e incomprensible de la juzgadora tendría la victima antes o después de ser atacada, que solicitarle a su victimario que le muestre el arma con la que va a ser atacado o con la que ya fue agredido, para que observar las características de la misma poder decir en el juicio como era el objeto con el que fue atacado, sería penoso que todos los administradores de justicia pensaran como piensa la juzgadora en el presente caso, que aparte de no valorar lo dicho por la victima en el juicio oral y público, ponga sobre su espalda esa obligación de decir si el imputado estaba o no armado, en este caso el Ministerio Público no esta acusando por el delito de Porte Ilícito de Arma blanca, cometiendo la juzgadora una craza equivocación al confundir los elementos que conducen a determinar la existencia del delito de lesiones con elementos que conducen a demostrar el delito de Porte Ilícito de arma, en el que se requiere la experticia del arma incriminada y como complemento no necesario que los testigos o funcionarios que decomisaron tal instrumento refieran las características del mismo. Sigue la juzgadora haciendo uso de su imaginación al manifestar en su decisión que la lesión pudo haberse causado cuando los dos forcejeaban y caen al piso con un objeto cortante que se encontraba en el piso al momento que se desarrollaba el hecho” Es evidente al observar esta triste apreciación de la juzgadora ya que en ningún momento del debate surgió esa posibilidad, solo y sigo insistiendo en la mente creativa y fantasiosa de la juzgadora, que supone que pudo haberse producido la lesión de esa manera, pero me pregunto que argumentos esgrime la misma para aseverar esa tesis, teoría, hipótesis, sinónimos que quien suscribe considera que son inadecuados ante el infame y triste argumento de la juzgadora.
Continúa expresando el recurrente que “…sobre la base de la garantía procesal de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que el tribunal estime acreditados, deben no solo ser completos y coherentes sino también concisos y claros, toda vez que la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, por la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar ante la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o por las omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, hace imposible poder determinar la existencia del delito, la participación concreta de los imputados, en fin imposibilita conocer la verdad de lo acontecido…
Es procedente el recurso de apelación de sentencia por falta de motivación ya que el referido Tribunal recurrido no cumplió con lo establecido en los artículos 173 y 364…observándose que la sentencia recurrida adolece de una parte motiva, limitándose la misma a una trascripción a medias de lo ocurrido en el debate y circunscribiéndose solo a hacer una relación parcial a lo descrito por los testigos del hecho. Evidenciándose que la juzgadora no razona de manera contundente cuales fueron los motivos que la llevaron a apartarse de la calificación fiscal, sino que simplemente se limita a manifestar que ella considera en su imaginación debió haber ocurrido, sin hacer indicaciones objetivas e imparciales acerca de cuales fueron las circunstancias de modo tiempo y lugar que conminaron a dictar una sentencia absolutoria y a desestimar los hechos planteados por los testigos del hecho punible objeto del proceso, teniendo los mismos la obligación de desnudar lo dicho por los testigos manifestando si hubo contradicciones o incoherencia entre ellos que les desmereciera valorar y apreciar sus declaraciones, careciendo la sentencia recurrida de hacer referencia a todas esas circunstancias tanto de hecho como de derecho que la convencieron de llegar a la conclusión que el ciudadano ANAXIMANDRO RAFAEL CASTELLANOS ALDANA, era inculpable del delito de lesiones personales graves, considerando la recurrente, que debieron ser analizadas y plasmadas en la decisión apelada mediante el presente escrito.”
Apela de la decisión publicada el 28-04-06 donde decreta la absolución del imputado obviando flagrantemente la tutela judicial efectiva que presupone el acceso a los órganos jurisdiccionales, sin dilaciones y a obtener una decisión imparcial, idónea, transparente que garantice no solo el derecho a obtener una resolución justa sino que además conlleve a la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, aunado a la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión, situación en la que desafortunadamente incurrió la juzgadora, que como órgano jurisdiccional, con su decisión irrita de no valorar lo dicho por la víctima quien alegó en el juicio oral y público lo que creyó oportuno, observándose que efectivamente se estaba en la presencia del delito de lesiones personales intencionales graves, obviándose la posibilidad de analizar lo manifestado por la víctima de ese hecho, la cual la juzgadora no le dio ningún valor a lo expuesto por el sujeto pasivo del delito, con su decisión le impidió a la víctima la posibilidad de sentir que existe una buena administración de justicia, violando con esto la juzgadora formas sustanciales que causaron indefensión a la víctima del delito de lesiones.
Revisadas como han sido las actuaciones, esta Corte de Apelaciones observa que el motivo del recurso de apelación se centra en la inmotivación del fallo recurrido, en cuanto a la ausencia de los elementos exigidos en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que pasa a resolver de la siguiente manera:
El representante fiscal, en el capítulo II de su escrito, en el subtítulo INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR NO CUMPLIR ÉSTA CON EL REQUISITO QUE LE EXIGE EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, incurre en una imprecisión al hacer ver que el juez de juicio debe cumplir en su sentencia con el requisito del artículo 452.2 del COPP, cuando éste artículo está referido a los motivos del recurso en cuanto a las causas taxativas en que puede fundarse y no contiene un mandato al juez en la elaboración de la sentencia, pues estos requisitos los encontramos en el artículo 364 del mismo código, que expresa:
"Artículo 364. Requisitos de la sentencia: La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha... (...Omissis...)
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se imponen;
6. La firma de los jueces, pero si uno ... (...Omissis...)
Como es de observar, la norma transcrita contiene lo que debe ser la estructura formal de la sentencia elaborada por el juez, sin que el orden establecido sea a capricho del legislador sino que obedece a una secuencia o resumen histórico y lógico de lo ocurrido durante el debate oral y público con el objetivo de hacer constatar una decisión de sobreseimiento, absolución o condena en base a los hechos acusados, establecidos en el juicio y del cúmulo probatorio lícitamente incorporado al proceso.
Luego del requisito de la mención del tribunal, la fecha, nombres, apellidos y demás datos de identificación del acusado, exige la norma que se debe hacer una enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, que no son otros que aquellos por los cuales acusó el fiscal del Ministerio Público o la víctima. Seguidamente exige como tercer requisito “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que son aquellos que el tribunal aprecie que se probaron. Éstos últimos no requieren por parte del Juez una motivación específica al momento de explanar los hechos circunstanciados que fueron probados, lo que es muy distinto a la motivación de la decisión que es el cuarto requisito.
En efecto, para que el Juez cumpla con el tercer extremo en comento basta conque narre en forma circunstanciada los hechos que estime quedaron acreditados durante el debate para luego pasar a motivar en base a qué (pruebas) considera que dichos hechos quedaron comprobados, pues como lo dice el numeral 3 de la norma antes transcrita, lo que se requiere es una 'determinación' precisa y circunstanciada de los hechos, pues la motivación se debe hacer posteriormente.
De manera tal que el vicio de inmotivación previsto en el artículo 452.2 del COPP viene dado cuando el juez no cumple con lo previsto en el artículo 364.4 eiusdem, referido a la motivación del fallo.
Sentado lo anterior, el recurrente alega que la sentencia dictada constituye una enumeración simple y sin ningún tipo de análisis por parte de la juzgadora, de lo ocurrido en el desarrollo del juicio oral y público haciendo un extracto personalizado y alejado de lo ocurrido realmente en el juicio, colocando en su decisión dichos presuntamente manifestados por los testigos y que en realidad sólo existen en la imaginación de la juzgadora, se observa que en el texto de la recurrida simplemente contiene una trascripción muy sesgada del resultado del acervo probatorio presentado en el juicio, observándose que no contiene la motivación como requisito necesario e imprescindible que le de fundamento y validez. Al respecto, entiende esta Corte que el punto en cuestión estriba en la valoración dada por la juez de la recurrida a las pruebas desarrolladas en el juicio oral y público, bajo cuya perspectiva será resuelto el recurso tomándose como fundamento las pruebas evacuadas en el debate probatorio para determinar si la a quo hizo una correcta valoración conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual éstas “se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, sistema que se opone sabiamente a la valoración tarifada de las mismas. El sistema de la sana crítica no requiere dentro de sus postulados ningún número mínimo de prueba para fundar la decisión, lo que sí ocurre con el sistema tarifado en el que se exige, como existía en el vetusto Código de Enjuiciamiento Criminal, un mínimo de dos testigos hábiles y contestes para conformar la plena prueba.
Resulta más propio hablar de la doctrina de la mínima actividad probatoria propia del sistema acusatorio, cuya expresión ha sido desarrollada en el derecho español a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional del 28-07-1981, cuando expresó que “…el principio de la libre valoración de la prueba, recogido en el artículo 741 de la LECrim, supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia es preciso la concurrencia de una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado, y es el Tribunal Constitucional que ha de estimar la concurrencia de dicho presupuesto en caso de recurso. Por otra parte, las pruebas a la que se refiere el artículo 741 de la LECr son las pruebas practicadas en el juicio, luego el tribunal penal solo queda vinculado a lo alegado y probado dentro de él. ”
Esta doctrina, referida por el autor español Manuel Miranda Estrampes en su valiosísima obra LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL (1997, pág. 122 ss.), es de una innegable vigencia en nuestro sistema acusatorio y constituye la base fundamental de la declaratoria de culpabilidad de una persona. Comenta el mencionado autor que “la S. T. C. 31/1981 destaca en el primero de los requisitos mencionados, la necesidad de concurrencia de una “mínima actividad probatoria”, como presupuesto fundamental, para proceder a la valoración de la prueba y sobre el que debe descansar el pronunciamiento de culpabilidad realizado en la sentencia.” Sigue expresando el autor español refiriéndose a la opinión de ASENCIO MELLADO que “…cuando el Tribunal Constitucional refiere a la necesidad de que concurra una mínima actividad probatoria lo que está exigiendo es que toda condena se apoye, indefectiblemente, en elementos de tal naturaleza, aunque estos sean mínimos; es decir, la “mínima actividad probatoria” significaría la necesidad de concurrencia de algún elemento o dato probatorio, obtenido de los medios de prueba practicados, sobre el que fundar la convicción del juzgador.”
Es de destacar que la mínima actividad probatoria requiere de la existencia de los presupuestos de la actividad probatoria que en nuestro sistema están recogidos en los artículos 14, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la licitud de la prueba en cuanto a su obtención e incorporación al proceso como presupuesto de valoración.
Siendo ello así, sería propio preguntarse si deben existir elementos probatorios necesarios para condenar o, más bien, si existió en el juicio oral y público una mínima actividad probatoria capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia consagrado en nuestra Carta Magna en el artículo 49.2 y que –como se dijo- sirva de sustento a la declaratoria de culpabilidad de una persona.
En el presente caso, se observa en cuanto a este particular punto de apelación que el recurrente aduce que la juez de la recurrida hizo en su sentencia un extracto personalizado y alejado de lo ocurrido realmente en el juicio oral y público, colocando en su decisión dichos presuntamente manifestados por los testigos y que en realidad solo existen en la imaginación de la juzgadora, conteniendo el texto de la sentencia una trascripción muy ‘sesgada’ del resultado del acervo probatorio presentado en el juicio.
Tales afirmaciones constituyen una denuncia particularmente delicada en cuanto a la actuación de la juez de la causa durante el desarrollo del juicio oral y público, pues se está denunciado que plasmó en la sentencia expresiones que los testigos no dijeron u omitió algunas que dijeron, todo en forma intencional. Sin embargo, se observa que el denunciante como representante del Ministerio Público no ofreció medios de prueba con los cuales pretenda probar que el contenido de las declaraciones de los diferentes testigos no es el que la juez plasmó en la sentencia, medios de prueba (distintos al acta de debate) que pudieron ser desarrollados durante la audiencia oral ante esta Corte de Apelaciones conforme lo indica el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, de haber ocurrido, se podría emitir un pronunciamiento sobre el punto denunciado en base a un contradictorio, pero tal situación obliga a este Tribunal Colegiado a analizar el punto impugnado en base a los resultados que del acervo probatorio desarrolló la juez a quo en la sentencia. A falta de prueba en contrario, quedando los comentarios de la parte fiscal como simples comentarios al margen de toda actividad probatoria, lo que debe llamar la atención esta Corte de Apelaciones pues el fiscal del Ministerio Público, como representante de una parte en el proceso, debe actuar con buena fe. Así, las expresiones antes aludidas no pueden formar parte de un conjunto de alegatos de la parte fiscal sin ofrecer prueba alguna porque es indudable que la Corte de Apelaciones entrará a constatar la veracidad de las denuncias esgrimidas en el escrito recursivo tomando su propia conclusión.
Al respecto, la recurrida estableció los hechos probados de la siguiente forma:
“que el día 14 de febrero de 2004, aproximadamente a las seis de la tarde (6:00 pm), el ciudadano WILLIAMS GILBERTO ROSALES GIL, se encontraba realizando sus labores como chofer de un colectivo publico que cubre la ruta Mucuche Trujillo y viceversa cuando a la altura de la Concepción se subió un pasajero el cual llevaba una botella y se encontraba ingiriéndola dentro de la unidad de trasporte público, el ciudadano WILLIAMS GILBERTO ROSALES GIL, le llamo la atención y le solicitó que no tomara dentro de la camioneta, al llegar al sector El Prado, Municipio Pampanito del estado Trujillo, se bajaron dos pasajeros además de el ciudadano ANAXIMANDRO RAFAEL CASTELLANO ALDANA, y fue donde el ciudadano WILLIAMS GILBERTO ROSALES GIL y ANAXIMANDRO RAFAEL CASTELLANO ALDANA, pelean y ambos caen al piso y al levantarse el ciudadano WILLIAMS GILBERTO ROSALES GIL, este se encontraba herido y presento herida cortante suturada de 3 cms en región mentoniana izquierda y Contusión equimotica de porción distal del dedo meñique izquierdo, un estado general satisfactorio. Tiempo de curación 21 días. Privación de ocupaciones 21 días. Asistencia médica si amerito. Cicatrices no quedan. Carácter grave.” (Sic)
La recurrida estableció tales hechos con el dicho del experto médico forense Dr. William Aranguibel en lo referente a la comprobación de las lesiones, cuyo testimonio no ha sido objeto de controversia en la fundamentación del recurso de apelación, por lo que el dicho del experto comprobó fehacientemente que la herida se produjo con un objeto cortante.
Igualmente, con el dicho de los testigos DIEGO RAMON AVILA RIVERO, MADRID NARANJO FERNANDO, WILLIANS GILBERTO ROSALES GIL, ALFREDO ANTONIO MARÍN ANDRADE. En relación a la valoración que hizo la juez de la recurrida de los anteriores testigos para concluir en una absolutoria, se observa:
En cuanto a lo declarado por dichos testigos, se lee en la recurrida lo siguiente:
“Con la declaración del ciudadano WILLIANS GILBERTO ROSALES GIL quien es victima y expuso:”Eso fue hace dos años, el 14-02-04, yo trabajo en una línea de transporte, eran como las cinco un cuarto pa las seis, cuando el señor Anaximandro me abordó en la concepción, pero antes me paro por dos señoras, luego él se monta, él venía con una cerveza en la mano, luego yo arranqué en el trayecto de la villa le dije que no tomara…por allá le volví a decir que no siguiera bebiendo él dijo que él hacía lo que le daba la gana porque era un servicio público, en la redoma del carro yo le digo que se bajara de la unidad, él decía que no…en eso el señor se bajó por el lado derecho, le dio la vuelta a la camioneta y me abordó por mi parte, yo me bajo, el traía la botella y me tuve que defender, en eso nos caímos en el monte, estamos allí agarraos, las personas nos separaron, en eso que me paran yo estoy sangrando, pasó un carro llegó y se fue y me dijo estamos pendiente y yo me fui pal hospital y empezó mi calvario”. Esta declaración fue valorada por el Tribunal parcialmente en virtud de que se trata de la victima, quien es la persona ofendida en el hecho, que estuvo obviamente en el lugar del suceso, y su testimonio estuvo dirigido a señalar como sucedió el hecho, y fue parcialmente valorada, ya que el hecho de que el acusado tuviesen en sus manos una botella de cerveza no fue señalado por otro testigo durante el debate, no obstante de no coincidir con ningún otro testigo, ni con un elemento objetivo de criminalistica, sobre el hecho de que el acusado tuviese una cerveza en sus manos, se aprecio el resto de los narrado, como que ambos pelearon, se cayeron al suelo, que el hecho se suscito en el Prado, que cuando este se levanto se encontraba sangrando; Con la declaración del ciudadano DIEGO RAMON AVILA RIVERO:“Yo estaba como a cincuenta metros cuando hubo el pleito, lo que vi fue que los señores se cayeron y lo auxilie cuando lo vi sangrando, lo lleve pal hospital en la buseta de William después fuimos a la petejota y puso la denuncia”. Esta declaración fue valorada por el Tribunal en su totalidad, y este testigo coincide con el resto de los declarantes en cuanto al sitio del hecho, que ocurrió una pelea entre ambos, que los dos se cayeron al piso y que el ciudadano WILLIAM GILBERTO ROSALES GIL se encontraba sangrando después de separarse del ciudadano ANAXIMANDRO CASTELLANOS ALDANA, y considerando que el testigo se encontraba a una distancia de 50 metros aproximadamente pudo observar las personas que intervinieron en la pelea; Con la declaración del funcionario CASTELLANOS BARRIOS SILFREDO ANTONIO, quien previo juramento de ley expuso:”Mi función fue de Investigador, es decir, ubico al presunto investigado y si hubo testigos, igualmente los ubico, fui con el denunciante al lugar donde ocurrió el hecho, no cite a nadie como testigo del hecho ni al investigado”. El tribunal valoró la declaración del funcionario quien señaló que no realizó la inspección en el sitio del suceso, su función fue la de acompañar a la victima al lugar donde ocurrió el hecho y esta le señalo donde sucedió, en este sentido sólo se valoró la información en cuanto al lugar donde ocurrió el hecho, considerando su condición de investigador no indicó nada de interés criminalistico al proceso; Con la declaración del funcionario CACERES GIL JOSE FELIX, quien previo juramento de ley expuso:”El hecho ocurrió en la vía pública del sector el Prado, Trujillo estado Trujillo, se trataba de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural y ambiente calido para el momento de practicar la presente inspección corresponde específicamente a un tramo de una vía pública (carretera) para la circulación de vehículos automotor, del tipo doble vía, de topografía semi inclinada, su calzada de asfalto en su totalidad que conduce en sentido ESTE hacia la avenida Cruz Carrillo y viceversa hacia el final de esta urbanización, es de hacer constar que adyacente al sitio del suceso, específicamente al margen derecho con vista al SUR, se localiza un kiosco de metal para las ventas de productos varios, así como también otras edificaciones del tipo familiar y comercial. No se encontró evidencias de interés criminalisticos, siendo el resultado negativo. Ratificó el contenido y firma del acta exhibida. Fue preguntado por el Fiscal del Ministerio Público, Pregunto: Cuando fue y en que calidad fue de técnico o de investigador. Contesto: en calidad de Técnico. Pregunto: usted observo vidrio o restos de un material cortante, manchas de sangre, que le llamara la atención. Contesto: No. La defensa no hizo preguntas. El tribunal pregunto donde sucedieron los hechos. Contesto: en la vía, pero no pude determinar el cuadrante donde precisamente ocurrió el hecho”. El tribunal valoró la declaración del funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas penales y criminalisticas, sub delegación estadal Trujillo, ya que fue el técnico quien realizó la inspección en el lugar del suceso y su testimonio no aportó datos de interés criminalisticos, ya que la descripción del lugar la hizo en forma general, por que no especifico exactamente el lugar del hecho, de ahí que ciertamente no encontró datos de interés criminalistico ya que la inspección la realizo muy general, no se encontraron evidencias que guarden relación con el caso sometido a consideración, como resto de sangre, envase de botella de cerveza partida o completa; Con la declaración del ciudadano MADRID NARANJO FERNANDO quien expuso:” expuso: “Eso sucedió hace mucho tiempo, yo venia distraído, venia dentro de la Unidad de Transporte Publico, yo venia mandando mensajes, me di cuenta fue cuando hubo el problema, ellos venían discutiendo, la buseta se paro, yo trate de irme porque estaba apurado, me llamo la atención de que se presento un problema entre Castellanos y el conductor, ellos forcejearon y de repente cayeron al piso, Anaximandro ya no estaba, el señor se paro y tenia sangre, luego de repente la gente se dispersó pararon otra unidad de trasporte público y nos fuimos montando y el señor Castellanos ya no estaba, luego yo me fui, allí se quedaron otras personas.” El defensor pregunto: le vio a Castellanos un arma blanca. Contestó: No. Pregunto: usted le vio alguna botella. Contesto: No. Pregunto: vio cuando lesiono al conductor de la camioneta. Contestó: lo que vi fue el forcejeo, caen al piso y sangra el conductor. El Fiscal Pregunto: ¿Que día fue el hecho? Contesto: era el 14 de febrero. Pregunto: ¿Lugar que ocurrió el hecho? Contesto: En el Prado, en la vía. Pregunto: ¿usted porque sabe del nombre de Anaximandro? Contesto: porque me lo dijo el petejota cuando me fue a buscar. Pregunto: ¿Lo conoce de vista, trato y comunicación? Contesto: Lo conozco del núcleo, lo conozco de vista. Pregunto: ¿Anaximandro fue la misma persona que participo en el hecho que describió? Contesto: Si. Pregunto: ¿Recuerda si Anaximandro se encontraba bajo los efectos del alcohol? Contestó: ellos alzaron la voz y fue cuando tuvieron el problema. Pregunto: ¿Escucho una discusión, pudo saber en que consistía? Contesto. El chofer quería que el señor se bajara, y el no quería. Pregunto: ¿No sabe porque quería que se bajara? Contesto: No se. Pregunto:¿En que lado de la vía entablaron la discusión? Contesto: era al otro lado de la buseta. Pregunto: ¿había más gente? Contestó; no estaban ellos dos solos. Pregunto: ¿En que parte del cuerpo tenia el conductor la lesión? Contesto: en el rostro. Pregunto. ¿El objeto que le vio al señor Castellanos, diga las características? Contesto: bolso pequeño, y lo puso en el banca. El Tribunal valoro la declaración del testigo ya que la misma es verosímil y concuerda con lo atestiguado por la propia victima, quien señalo que ANAXIMANDRO y él pelearon y el resulto lesionado (ensangrentado), que ocurrió en el sector el Prado, un 24 de febrero de 2004, y que en el trayecto el chofer y Castellanos estaban discutiendo, testimonio que coincide con lo declarado por el ciudadano DIEGO RAMON AVILA RIVERO, quien de igual modo señalo que ambos pelearon y resulto lesionado ensangrentado WILLIAMS GILBERTO ROSALES GIL; Con la declaración del ciudadano MARIN ANDRADE ALFREDO ANTONIO, quien previo juramento de ley expuso: “El día ese que yo subía, vi un señor que se aguanto adelante y yo me tuve que aguantar, pa que se estacionara, cuando vi que abrió la puerta el chofer, el señor salio, y por el otro lado salio el ciudadano, vi que se iban a agarrar a golpes, lo invite para darle la cola por que el señor de la buseta salio agresivo, para evitar el pleito, bueno el se monto en el camión y me lo traje, le di la cola mas nada.” La defensa no hizo preguntas. El Fiscal pregunto: ¿Tiene amistad con el señor Anaximandro? Contesto: yo lo conozco hace como diez años. Pregunto: ¿A la familia? Contesto: conozco al papa desde hace mas de veinte años y a la mamá. Pregunto:¿Porque motivo dice que le dio la cola? Contesto: porque el señor de la buseta se bajo agresivo y como es amigo mío le di la cola. Pregunto: ¿Había una persona herida? Contestó: yo no vi persona herida yo no me baje del carro, solo le di la cola ¿Cuando estaciono, donde lo estaciono? Contesto: al lado de la camioneta. El testigo manifestó que el no vio a nadie peleando. El Tribunal no pregunto al testigo. Esta declaración fue parcialmente apreciada por el tribunal en el sentido de que este testigo le dio la cola al ciudadano ANAXIMANDRO RAFAEL CASTELLANOS ALDANA, quien se encontraba en el sector el Prado, mas sin embargo el testimonio del testigo no aportó nada al proceso, toda vez que el no vio si los ciudadanos ANAXIMANDRO RAFAEL CASTELLANOS ALDANA y el ciudadano WILLIAM GILBERTO ROSALES GIL, se pelearan, no observó a nadie lesionado…” (Sic)
De lo anterior de desprende que la recurrida refiere el contenido de cada uno de los testigos antes mencionados y la debida valoración que sobre ellos hace la juez de mérito, producto de su convencimiento y en aplicación del artículo 22 del COPP, faltando por determinar si se hizo en la sentencia una concatenación entre los diferentes medios de prueba cumpliendo así exigencias de toda sentencia definitiva.
Al respecto, se lee en la recurrida lo siguiente:
“El Tribunal valoro la declaración del testigo (en referencia al ciudadano MADRID NARANJO FERNANDO) ya que la misma es verosímil y concuerda con lo atestiguado por la propia victima, quien señalo que ANAXIMANDRO y él pelearon y el resulto lesionado (ensangrentado), que ocurrió en el sector el Prado, un 24 de febrero de 2004, y que en el trayecto el chofer y Castellanos estaban discutiendo, testimonio que coincide con lo declarado por el ciudadano DIEGO RAMON AVILA RIVERO, quien de igual modo señalo que ambos pelearon y resulto lesionado ensangrentado WILLIAMS GILBERTO ROSALES GIL…” … En relación a los testimonios de los ciudadanos DIEGO RAMON AVILA RIVERO Y MADRID NARANJO FERNANDO, fueron apreciados por el tribunal en su totalidad en virtud de que ambos fueron contestes en sus dichos y al señalar el sitio del hecho, que ocurrió una pelea entre ambos, que los dos se cayeron al piso y que el ciudadano WILLIAM GILBERTO ROSALES GIL se encontraba sangrando al separarse de la pelea con el ciudadano ANAXIMANDRO CASTELLANOS ALDANA, testimonios estos que coinciden con la deposición aportada por la victima ciudadano WILLIAMS GILBERTO ROSALES GIL, en lo que respecta al lugar del hecho, que ocurrió el forceje, la pelea entre la victima y el acusado, que se cayeron al piso y que al este levantarse se vio que estaba sangrando, lo único en que no coincide el testimonio de la victima es en cuanto que el ciudadano ANAXIMANDRO CASTELLANO ALDANA, tenia en sus manos al montarse en la unidad de trasporte público y durante el trayecto de la Concepción al Prado, una botella de cerveza la cual este estaba ingiriendo, esta circunstancia no fue corroborada, ni demostrada por el Ministerio Público durante el debate oral y público. Todos estos testigos coinciden incluso con la declaración del acusado en el sentido de que nadie señalo que el acusado estuviese armado con un objeto cortante y que hubiese fracturado el dedo meñique izquierdo del ciudadano WILLIANS GILBERTO ROSALES GIL, fueron contestes en señalar que hubo una pelea entre WILLIAMS GILBERTO ROSALES GIL y ANAXIMANDRO RAFAEL CASTELLANOS ALDANA, que ambos cayeron al piso y que cuando WILLIAMS GILBERTO ROSALES GIL, se levanto del piso, es decir se separa del acusado, estaba sangrando. Todos los testimonios coinciden con el dicho del experto medico forense WILLIAMS ARANGUIBEL, cuando señala que observo dos lesiones: una herida cortante suturada de 3 cms en región mentoniana izquierda y Contusión equimotica de porción distal del dedo meñique izquierdo, un estado general satisfactorio. Las lesiones con un tiempo de curación de 21 días. Con privación de ocupaciones 21 días, las cuales ameritaron asistencia médica. Cicatrices no quedan. De carácter grave. En relación al testimonio del ciudadano MARIN ANDRADE ALFREDO ANTONIO, fue apreciado en el sentido de que señalo al Tribunal que el hecho ocurrió en el Sector el Prado, del Municipio Trujillo del estado Trujillo, y no aportó nada mas al proceso. Todos los declarantes incluyendo victima y acusado coinciden en cuanto al lugar en que ocurrió el hecho y al mismo tiempo coincide con lo declarado por los funcionarios JOSÉ FELIX CACERES Y SILFREDO CASTELLANOS, quienes son los funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas que practicaron la inspección técnica al lugar del hecho y señalan que el hecho ocurrió en la vía pública del sector el Prado, Trujillo estado Trujillo. (Sic)
Como se observa, la juez a quo hizo una debida concatenación entre las declaraciones de los testigos, unas con otras, en base a las deposiciones de cada uno de ellos durante el debate probatorio, desvirtuándose así lo afirmado por el representante fiscal en su escrito recursivo cuando expresó que “…se observa que en el texto de la recurrida simplemente contiene una trascripción muy sesgada del resultado del acervo probatorio presentado en el juicio, observándose que no contiene la motivación como requisito necesario e imprescindible que le de fundamento y validez, se contenta la juzgadora con la copia parcial de lo supuestamente expresado por los testigos en el juicio sin realizar la comparación a que por ley está obligada…”
Ciertamente, como lo dice el recurrente, que “…es reiterada la jurisprudencia que el vicio de inmotivación anula la sentencia y establecen las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, que motivar significa no solo copiar las pruebas sino compararlas unas con otras, concatenarlas, extrayendo de cada una de ellas los elementos de convicción que le sirvieron al tribunal para tomar su decisión, pero lo que nunca puede hacer el tribunal es aceptar unas pruebas y desechar otras sin hacer esa comparación necesaria…” (Sic)
Tal requisito se encuentra cumplido en la recurrida al expresar en forma muy clara la comparación entre los diferentes testimonios y expresando los puntos en que fueron contestes los testigos y los cuales desecha, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
La motivación del fallo, como deber insoslayable del juez, constituye una verdadera garantía procesal del justiciable por estar íntimamente ligada al derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una decisión fundada en Derecho que implica una explicación de los elementos probatorios que convencieron al juez de determinado hecho delictivo y de la autoría o participación del imputado en los mismos, siendo esta motivación esencial al fallo mismo por lo que se considera que su infracción lo hace anulable.
Siendo ello así, se observa igualmente en la recurrida que, además del análisis comparativo de las distintas declaraciones, se expresan las razones de la absolución en el punto referido a la responsabilidad penal del acusado, cuando expresa:
“En relación a la responsabilidad penal o autoría del ciudadano ANAXIMANDRO RAFAEL CASTELLANOS ALDANA, el cual fue acusado por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (reformado) instrumento legal aplicable para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano WILLIANS GILBERTO GONZÁLEZ GIL, la misma no quedo demostrada, toda vez que durante el debate oral y público solo se demostró que los ciudadanos ANAXIMANDRO RAFAEL CASTELLANOS ALDANA y el ciudadano WILLIAM GILBERTO ROSALES GIL, pelearon y se cayeron al piso, y que al levantarse este ultimo se encontraba lesionado (ensangrentado), con una herida cortante de 3 cm en la región mentoniana izquierda y con una contusión equimotica de porción distal del dedo meñique izquierdo, donde en el estudio radiológico aportado por el lesionado se le observó fractura de falange distal del dedo meñique izquierdo.
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que aunque el Ministerio Fiscal en sus conclusiones manifestara que durante el debate quedo demostrado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (reformado) instrumento legal aplicable para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano WILLIANS GILBERTO GONZÁLEZ GIL, afirmación que comparte el Tribunal plenamente, toda vez que existe reconocimiento legal practicado por el medico forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas delegación Trujillo Dr. WILLIAM ARANGUIBEL, quien oralmente ratifico en cuanto al contenido y firma, los informes médicos legales, practicados al ciudadano WILLIAM GILBERTO ROSALES GIL, donde consta que este presento lesiones que tardaron en curar 21 días.
No obstante ante la acreditación del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (reformado) instrumento legal aplicable para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano WILLIANS GILBERTO GONZÁLEZ GIL, no se puede concluir por simple deducción lógica como lo pretendió realizar el representante del Ministerio Público que el responsable de las lesiones sufridas por el ciudadano WILLIANS GILBERTO GONZALEZ GIL, es el ciudadano ANAXIMANDRO RAFAEL CASTELLANOS ALDANA, es decir que este es el autor de las lesiones, mas no estableció un hecho cierto de la deducción solo por descarte señala que fue el, ya que no habían mas personas alrededor de los dos, y esto fue suficiente merito probatorio para establecer la responsabilidad penal del ciudadano ANAXIMANDRO RAFAEL CASTELLANOS ALDANA, olvidando el Ministerio Público que el experto William Aranguibel señaló que las lesión sufrida por el ciudadano WILLIAM GILBERTO ROSALES GIL, se trata de una herida cortante, realizada con un objeto cortante, y nadie observo que el ciudadano ANAXIMANDRO RAFAEL CASTELLANOS ALDANA, tuviese en sus manos para el momento del hecho un pico de botella o cuchillo, ni la propia victima vio si el estaba armado, es decir que esta lesión pudo haberse causado cuando los dos forcejean y caen al piso con un objeto cortante que se encontraba en el piso al momento de que se desarrolla el hecho.
En relación a la lesión de contusión equimotica del dedo meñique izquierdo, sufrida por el ciudadano ROSALES GIL WILLIAN GILBERTO, la cual de igual modo que la lesión de herida cortante se hace constar en el informe medico legal de fecha 17 de febrero de 2004 y de fecha 20 de julio de 2004, informes que fueron ratificados en su contenido y firma al momento de rendir su testimonio el Medico Forense adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas WILLIAMS ARANGUIBEL, durante el debate oral y público, no quedo demostrado de manera inequívoca que el autor de esta lesión haya sido el ciudadano ANAXIMANDRO RAFAEL CASTELLANOS ALDANA, no existe certeza de que esta lesión haya sido producto de la acción desplegada por el ciudadano ANAXIMANDRO RAFAEL CASTELLANOS ALDANA, cuando peleaba con el ciudadano ROSALES GIL WILLIAN GILBERTO, no existe evidencia de que la acción se la produce el acusado al momento de que la victima de una manera defensiva ante el ataque del ciudadano ANAXIMANDRO RAFAEL CASTELLANOS ALDANA, se defiende y es por ello que este le causa fractura en el dedo izquierdo meñique que tardó en curar 21 días, y al no quedar fehacientemente determinada la responsabilidad penal del acusado ANAXIMANDRO RAFAEL CASTELLANOS ALDANA, es decir que el fue el autor o persona que causo las lesiones de herida cortante, con un objeto cortante y la contusión equimotica de porción distal del dedo meñique izquierdo que tardaron en curar 21 días al ciudadano WILLIAM GILBERTO ROSALES GIL, y no haber logrado el ministerio Público desvirtuar el Principio de presunción de inocencia que le asiste al ciudadano ANAXIMANDRO RAFAEL CASTELLANOS ALDANA, lo forzoso en este caso es declarar la SENTENCIA ABSOLUTORIA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (reformado) instrumento legal aplicable para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano WILLIANS GILBERTO GONZÁLEZ GIL. Y así se decide.” (Sic)
No puede esta Corte de Apelaciones subrogarse en la competencia del juez de juicio en el sentido de valorar por éste el dicho de los testigos que declararon durante el debate probatorio, pues esta labor le está encomendada a los jueces de juicio en base a principios rectores del proceso penal como los de inmediación apreciación de los medios de prueba, en virtud de los cuales el juez que percibe la prueba directamente en la audiencia oral es el llamado a valorarla no solo en cuanto a su dicho propiamente dicho, sino en cuanto a las demás circunstancias que influyen en su valoración, tales como el lenguaje corporal del testigo que complementa el contenido de su deposición, de ahí a que la labor de esta Corte de Apelaciones está dirigida a verificar si se cumple el vicio denunciado o si, por el contrario, la sentencia cumple con los requisitos que le son propios establecidos –como se ha dicho- en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; pero de ninguna manera se puede establecer por esta instancia que el juez de juicio valoró al testigo de una forma cuando ha debido valorarla de otra, salvo que exista algún motivo objetivo que haga tal valoración anulable pero no por haber arribado a determinada conclusión, sino por haber infringido regla específica de valoración conforme al artículo 22 eiusdem o en casos de arbitrariedad, error de derecho o lesiones a derechos o garantías constitucionales o procesales.
No obstante lo anterior, es conveniente acotar en cuanto a lo afirmado por la representación fiscal en el sentido de que la víctima manifestó expresamente que el imputado lo había lesionado en la mano izquierda, que él (refiriéndose al acusado) le había hecho esas lesiones. Al analizar la declaración de la víctima ciudadano WILLIANS GILBERTO GONZÁLEZ GIL, se observa que ciertamente expresa que “…él me hizo esas lesiones…” señalando al acusado, pero igualmente expresa que “…no traía armas en la mano, lo que tenía era una botella de vidrio, pero no la partió, de hecho a mí me quedó en la mano…no sé con qué me hizo eso, porque cuando a mí me levantaron fue que vi la sangre…no vi con qué me hirió, porque no le vi en la mano armas…” (Sic).
No debe tomarse solo una parte de la declaración de un testigo para aseverar determinada conclusión, es menester analizar su declaración completa, en su totalidad, para formarse una opinión de su dicho y no tomar parcialmente algunas afirmaciones según convenga a los intereses de una de las partes. Fue claro el testigo víctima en decir que no le vio armas en la mano, que no sabe con qué le hizo eso (la herida), que no partió la botella porque incluso a él (a la víctima) le quedó en la mano y que cuando lo levantaron estaba sangrando. Si bien, como lo dice la representación fiscal, expresa que el acusado le hizo eso (las lesiones), descarta ese dicho que haya sido con la botella que tenía el acusado en la mano e igualmente descarta que haya sido con otro objeto (arma) porque lo que tenía en la mano era una botella, manifestando además que se cayeron en el monte, estaban ahí agarrados, de lo que puede inferirse –como lo hizo la juez de la recurrida- que la herida se lo produjo con cualquier objeto cortante que se encontraba en el monte al momento en que cayeron.
Así mismo, es de recordar que el Ministerio Público en su escrito acusatorio le imputa al ciudadano Anaximandro Rafael Castellano Aldana el hecho de que el acusado “…procedió a echarle la cerveza encima al ciudadano Williams Gilberto Rosales Gil, quien se bajó de la camioneta y es cuando el pasajero (el acusado) lo golpea por varias partes del cuerpo, ocasionándole lesiones…” (Negritas de esta Corte de Apelaciones). Este hecho específico que el acusado haya golpeado a la víctima en varias partes del cuerpo, no quedó probado sin lugar a duda alguna, pues la propia víctima expresa que “...en eso nos caímos en el monte…”; el testigo Diego Ramón Ávila Rivero expresó que “…lo que vi fue que los señores se cayeron…”; el testigo Fernando Madrid Naranjo expuso que “…ellos forcejearon y de repente cayeron al piso…”; el testigo Alfredo Antonio Marín Andrade expresó que “…vi que se iban a agarra a golpes, lo invite para darle la cola…para evitar el pleito…”
Como se observa, ninguno de los testigos presenciales ni siquiera la propia víctima, hablan de que el hoy acusado le haya dado golpes a la víctima como se aseveró en el escrito acusatorio; solo se mencionan que forcejearon y se cayeron, no pudiéndose suponer que por el hecho que hayan forcejeado le haya inferido una herida cortante en la cara; además, el hecho que lo haya golpeado (si tal hubiera sido el caso) tampoco se puede deducir que la herida de la región mentoniana izquierda se la causó el hoy acusado pues con un ‘golpe’ no se puede causar una herida cortante como la que se produjo en la víctima según el dicho del médico forense, la que solo puede ser producida por objetos cortantes por las características de los bordes según aseveró el Dr. William Aranguibel.
Tampoco manifiestan los testigos que el acusado haya tenido algún objeto cortante en la mano al momento de forcejear con la víctima, no tratándose como lo afirma el representante fiscal de exigirle a las víctimas que vean el arma con la que se lesiona, sino de probar la existencia de algún arma propiamente dicha u otro objeto cortante asimilable a un arma cuando existan dudas acerca del objeto con el que se causó la lesión, dado que en el presente caso quedó probado que la herida la produjo un objeto cortante pero ni siquiera la víctima manifestó haber sentido una cortada en la cara sino que se vio la sangre cuando lo levantaron.
Con tales declaraciones no se puede arribar a la conclusión que el acusado Anaximandro Castellanos Aldana le haya inferido las lesiones al ciudadano Willians Gilberto Rosales Gil con intención de causárselas, no estando probado el dolo específico en el caso de autos como elemento indispensable tanto del tipo penal como del delito en cuanto al elemento acción voluntaria y libre, con conocimiento de lo que se hace, por lo que la conclusión de inculpabilidad resulta ajustada a derecho por no aparecer desvirtuada la presunción de inocencia que ampara al acusado, y así se declara.
La conclusión a la que arribe el juez de juicio siempre será producto de la subjetividad, pues la valoración de una prueba siempre se hace en lo subjetivo del ser humano debiendo plasmar el producto de ese razonamiento interior en una motivación del fallo, por lo que no está en razón lo afirmado por el recurrente en el sentido que la juez de la recurrida no hizo la debida concatenación de una prueba con las demás evacuadas.
Pues bien, habiéndose constatado a través del análisis de la recurrida que ésta cumple con lo previsto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal al haber motivado debidamente las razones de la absolución, esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el motivo de apelación y, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y con fundamento en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el abogado Lenín José Terán, con el carácter de Fiscal II del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión publicada en fecha 28-4-2006 por el nombrado Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en la que absolvió al ciudadano ANAXIMANDRO RAFAEL CASTELLANO ALDANA de la imputación fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el artículo 417 del derogado Código Penal pero vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano Willians Gilberto Rosales Gil.
Queda así confirmada la sentencia recurrida. Líbrense las correspondientes boletas. Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias llevado por este Tribunal Colegiado.
Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Nelson Troconis Parilli Laudelino Aranguren Montilla
Juez Titular de la Corte Juez Suplente de la Corte
(Ponente)
José Rodríguez
Secretario
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