REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Corte de Apelaciones
 
TRUJILLO, 29 de Septiembre de 2006
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2006-002179
 
ASUNTO 			: TP01-R-2006-000080
 
 
 
PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
 
Apelación de auto
 
 
 
	Ingresaron las presentes actuaciones a esta  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Jesús Antonio Morón Moreno en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARIA LORENA COLMENARES CONTRERAS y CARLOS VIANNEY ROJAS NUÑEZ, seguidos por el delito de  TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS   previsto y sancionado  en le articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito  y Consumo  de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad, contra la decisión  dictada por el Tribunal  de Control N° 04 de este Circuito Judicial  Penal del Estado Trujillo, en fecha 24 de junio de 2006   relativa a la Audiencia de presentación  realizada en la causa principal N° TP01-P-2005-002179.      
 
 
	En fecha 07 de agosto de 2006 el Juez Laudelino Aranguren  Montilla se inhibió de conocer  el presente cuaderno de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numeral   7 del Código Orgánico Procesal Penal, y declara CON LUGAR  por el juez dirimente Benito Quiñónez Andrade en fecha 10 de agosto de 2006 .
 
 
	Se convocó el Juez Suplente Antonio Moreno Matheus, en su carácter de Cuarto Suplente de esta Corte de Apelaciones; se constituye la Sala Accidental de la Corte para conocer del presente recurso de apelación de auto N° TP01-R-2006-000080, quedando integrada la Sala por los Jueces Dr. Benito Quiñónez Andrade, Dr. Nelson Troconis Parilli y Dr. Antonio Moreno Matheus, este último quien se avoca al conocimiento del asunto y por mayoría se designa como Presidente de la Sala al Dr. Benito Quiñónez Andrade.    
 
 
        El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 22 de septiembre  del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en los artículos 433,435, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
 
INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO 
 
 
Consta a los folios (01 al 12) del presente cuaderno, escrito de apelación del  abogado JESUS ANTONIO   MORON MORENO en su carácter de Defensor Privado   de los imputados MARIA LORENA COLMENARES CONTRERAS y CARLOS VIANNEY ROJAS NUÑEZ,  bajo los siguientes términos:
 
 
“ I. DE LA VIOLACION AL ARTICULO 48 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, RELATIVA A LA ESCUCHA INDEBIDA DE  COMUNICACIONES PRIVADAS Mis representados fueron aprehendidos  el 21 de junio de 2006 por funcionarios de la Guardia Nacional adscritos al Destacamento  N° 15, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron  plasmadas suficientemente en dicho instrumento. En tal proceder y como causa que da inicio a la pesquisa policial, la funcionario actuante  y jefe de la comisión deja constancia  de lo siguiente en  el acta policial  cabeza  de autos (f3) “…estando efectuando la mencionada revisión    nos pudimos  percatar que estaba llamando  con insistencia  y en varias oportunidades   por el teléfono celular del ciudadano conductor del vehículo (se refiere a mi patrocinado CARLOS VIANNEY RJAS NUÑEZ),  ante  esta actitud sospechosa, se le solicitó que las próximas llamadas telefónicas que fuera a recibir colocara el teléfono  celular en sistema de alta voz para poder escuchar con quien hablaba, en ese momento el ciudadano CARLOS VIANNEY ROJAS NUÑEZ  recibe una llamada telefónica y el la recibe, y se escuchaba una voz de una dama… omissis… estas palabras fueron escuchadas en varias llamadas  recibidas en el teléfono celular del ciudadano contutor del  vehículo… una vez escuchada la comunicación se procedíó a revisar teléfono celular N° 1414-5147710 que portaba el ciudadano CARLOS ROJAS NUÑEZ  en (sic) cual tenía como mensajes de texto entrantes  los siguiente…” …Ahora bien, de lo trascrito no puede  sino  colegirse ciudadanos Magistrados  de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, que el Juzgador  de Control N° 4 avaló una  de las mas adyectas violaciones a los derechos  humanos  de CARLOS VIANNEY ROJAS NUÑEZ, cual es la prohibición  de interceptación  de comunicaciones  privadas, ambientales, telefónicas o afines, prevista como Garantía  Constitucional en el artículo   48 de  la   Constitución  Nacional, y en el  articulo  7 de la ley Sobre Protección  a la privacidad de las Comunicaciones. En cuanto a la primera se dispone: Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones  privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas  sino por orden  de  un tribunal competente, con el cumplimiento  de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso. En cuanto a la segunda, se tiene: En los casos señalados en el articulo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia  en lo penal,  que tenga competencia  territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, a correspondiente autorización,  con expreso señalamiento  del tiempo de duración, que no excederá  de sesenta (60) días, pudiendo  acordarse prórrogas  sucesivas mediante el   mismo procedimiento y por lapsos  iguales  de tiempo, lugares, medios  y demás extremos  pertinentes. El juez notificará, de inmediato, de este procedimiento  al Fiscal del Ministerio Público.
 
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia  en lo Penal, sobre esta actuación, en esta motivada que se acompañara a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas.
 
 
Como puede  notarse fácilmente del conjunto de actuaciones que guardan relación en la causa,  se tiene que la Policía   de Investigación – en el caso bajo examen, la Guardia Nacional- nunca cumplió con los postulados previstos en esta ley especial (la  que es de similar redacción a los artículos  219,219 y 220 del Código Orgánico  Procesal Penal)  injuriando con ello  la Garantía de Inviolabilidad de las Comunicaciones que protege el articulo 48 de la Carta Magna.
 
	Por si fuera poco, y si bien notificaron a la Fiscalía de tales  acontecimientos, la representación fiscal, tampoco cumplió ni fue diligente con sus obligaciones y mandatos de dichos postulados, pues le “ordenó”  a la comisión  que dispusiese un operativo policial para tratar de identificar a otras personas que pudieran estar involucradas  en el hecho… Además de lo anterior  y para afincar  mas las absurdas  e innecesarias violaciones a los derechos de mi representado, los agentes  de la Guardia Nacional llegaron al  colmo  de llevarse consigo y seguir interviniendo el teléfono celular  de CARLOS  VIANEY ROJAS NUÑEZ   desde la población de Timotes  hacia Valera… Estimados Magistrados  del Tribunal  Colegiado,  tan espurias argumentaciones  que sirvieron  de sustento  para fundar  una decisión en derecho en desmedro de mis defendidos, son tan graves que parece que el Juzgador de Control 4 olvida que también  debe actuar de oficio como Juez  Constitucional  al notar hechos perversos e injuriosos hacia algún derecho o garantía constitucional y su deber insoslayable,  es erradicarlos para siempre del proceso: Empero, no. El Juzgador de Control 4 sólo se limitó a “enmendarle la plana” a la Fiscalía  y a los órganos de investigaciones actuantes, violentando  además el control legal que tiene- ex artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal – tanto sobre el Ministerio Público como sobre esos órganos,  de los asuntos sometidos a su ius decidendum.  De tal manera pues que,  y si bien, la defensa  fue insistente y perseverante en el alegato expuesto, relativo  a las dañinas  actuaciones que dieron lugar a la aprehensión    de mis defendidos  y a la nulidad de las pruebas obtenidas ilegalmente, el a quo no las resolvió  y no las analizó el fondo de lo verdaderamente  debatido,  que como se dijo fueron las injurias constitucionales  y legales a la inviolabilidad de  las inviolaciones privadas.  Lo expuesto significa que al ser  la interceptación de comunicaciones una diligencia de investigación    que comporta  la restricción e invasión  de derechos fundamentales  del ciudadano  como lo son  la privacidad  de las mismas, y su intimidad; previstos en los artículos 48 de la Constitución de la República; las normas que la regulan  deben ser interpretadas en forma restrictiva y el Juez vigilar el estricto cumplimiento de las formalidades de  Ley para poder autorizar la diligencia en cuestión. En consecuencia  y de prosperar lo aquí expuesto  humildemente, se  solicita que sea revocada la decisión proferida por el  Tribunal de Control N° 4 el 24 de junio de 2006  y sean restituidos  mis defendidos  MARIA LORENA COLMENARES  CONTRERAS  y CARLOS VIANNEY ROJAS NUÑEZ  en el pleno  goce y disfrute  de  sus derechos  de manera urgente y perentoria  dado que la  propia Ley le otorga a la citada Corte de Apelaciones, así como  a todos los tribunales competentes, la posibilidad de conocer de oficio las infracciones  que afecten  el orden público  y contraríen las normas constitucionales,  independientemente de que sean denunciadas o no por el recurrente.  II. DE LA_VIOLACION DEL ARTICULO 49.5 DE LA CONSTITUCION  RELATIVO  A LA PROHIBICION DE AUTO INCRIMARSE  …Es Necesario  advertir, que los gendarmes  al momento de realizar  la actuación  que dio motivo a todo  este rocambolesco asunto y posterior detención, arguyeron en el acta policial lo que de seguidas se trascribe, como motivo de detención  de CARLOS VIANNEY ROJAS NUÑEZ :  “… se le solicitó que las próximas llamadas telefónicas que fuera a recibir colocara el teléfono celular en el sistema de lata voz  para poder escuchar…”  Como pueden notar fácilmente, tan absurda fundamentación constituye una franca y directa violación del artículo 49.5 de la Constitución Nacional,  pues CARLOS VIANNEY NUÑEZ  fue obligado coactivamente y no como lo dicen  los Policías, a colocar su celular en estado de altavoz activo  para  que ellos  luego  fundaran  su torpe proceder en un hecho  del cual no  ha tenido  culpa alguna y lo que es mas,  por una infundada  sospecha  de que su vehículo expedía olor a marihuana. (f4) del acta policial. Esta conducta así descarnadamente relatada, hace que ese argumento sea fulminado  de nulidad absoluta, pues nadie puede confesar  contra sí mismo, o lo que es igual, nadie puede incriminarse  en un hecho  punible por propia iniciativa.   Tal  manifestación viola la garantía constitucional a no declarar contra si mismo,   la cual entendida en sentido amplio conlleva a que tampoco un justiciable pueda dar pie   a realizar  conductas  que lo hagan  involucrarse- con   los efectos que de ello se desprende- en un hecho de naturaleza delictual.  Ciudadanos Magistrados, deténganse a penar por un momento  en lo siguiente: ¿ Si CARLOS VIANNY ROJAS NUÑEZ hubiera estado de acuerdo en transportar sustancias ilegales, porque ellas  no estaban en su vehículo? ¿ Por qué se le incrimina ilegal y arbitrariamente  en un hecho el cual estaba acaeciendo en un lugar harto distante de la ciudad de  Valera como lo es Timotes y que dista 1 hora de tiempo  en carretera? ¿Cómo  llegó la sustancia ilegal a Valera si antes CARLOS VIANNEY ROJAS NUÑEZ  estaba detenido en Timotes junto a su automóvil?  Y sobre manera hay que preguntarse ¿Porqué CARLOS VIANNEY ROJAS NUÑEZ  “deseaba” tanto prestar su colaboración en el descubrimiento de semejante acción si con ello  también iba a quedar privado de sui libertad? Las respuestas que eventualmente se den a estas interrogantes solo refuerzan el argumento  de que a CARLOS VIANNEY ROJAS NUÑEZ  lo incriminaron indebidamente en los hechos donde fue capturada MARIA LORENA COLMENARES CONTRERAS y que esa incriminación fue hecha vergonzosamente, de manera arbitraria y violatoria  de la Garantía Constitucional contenida en el artículo  49.5 de la Constitución Nacional.   Lo cierto  de todo y bajo otra vertiente de argumentación, es que no existe ningunas relación  de causalidad entre el hecho presuntamente cometido por MARIA LORENA COLMENARES  CONTRERAS  y el hallazgo  de sustancias ilegales bajo su dominio, y la conducta  desplegada frente a esos mismos hechos, de parte de CARLOS VIANNEY ROJAS NUÑEZ . III DE LA DICOTOMIA DE LEYES PENALES A APLICAR AL CASO EN CONCRETO   …bajo una correcta interpretación armónica y concordada de ambas  leyes- orgánicas  por demás- debe entenderse entonces, que los tipos  penales contenidos en los artículos  31,32 y 33 de la Ley Orgánica Contra  el Tráfico  Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son de delincuencia organizada pues así están  expresamente  tipificados y catalogados en esa ley. Luego para que se aplique  correctamente ésta ( la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas)  y se efectué  la operación de subsumir los hechos violatorios  de dicha norma en el articulo infringido, deben indefectiblemente concurrir también los elementos que expresamente disponen los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada...  que a nuestros representados MARIA LORENA COLMENARES  CONTRERAS  y CARLOS VIANNEY ROJAS NUÑEZ   no se le puede imputar  el delito de TRANSPORTE  DE SUSTANCIAS  ESTUPEFACIENTES  Y PSICOTROPICAS, sino otro totalmente distinto, puesto que para ello  debe la  Fiscalía probar fuera de toda duda razonable que MARIA LORENA COLMENARES CONTRERAS  y CARLOS VIANEY ROJAS NUÑEZ  son personas que se dedica  a actividades de delincuencia organizada  con “actos de acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esa Ley”  lo cual obviamente no es el caso, dadas las siguientes y puntuales razones:  nuestros defendidos- y ello no lo probó  la Fiscalía con lo aportado en el expediente- no poseen siquiera prontuario  policial  que indiquen que están asociados a una organización delictiva o de delincuencia  organizada;   nuestros defendidos no fueron  aprehendidos en compañía de tres o mas personas; nuestros defendidos  tampoco fueron hallados ejecutando acciones u omisiones atentatorias de la ley Orgánica  Contra la Delincuencia Organizada,  lo  cual y esto es de Perogrullo, a nuestros  defendidos por ende,  no se les puede imputar el delito por el cual se encuentran actualmente detenidos, dado que ambas leyes y sus normas, son determinantes en establecer en sus estructuras fundamentales espacialísimas circunstancias  de forzoso acatamiento para hacer subsumir los hechos supuestamente  a ella atribuidos  en dicha normativa… En consecuencia y por ser este asunto,  uno reputado  como de estricto  derecho, debe la Corte de Apelaciones, revocar  también  la decisión proferida  por el Tribunal de Control N° 4 de junio de 2006  y se restituya  a nuestra  defendida  MARIA LORENA COLMENARES CONTRERAS  y CARLOS VIANNEY ROJAS NUÑEZ  en el pleno goce y disfrute de sus derechos que le fueron conculcados; de manera urgente y perentoria  y así debe decidirse  gentilmente  IV  DE LA VULNERACION AL DEBIDO PROCESO  … la tramitación de la causa de acuerdo a los parámetros del procedimiento ordinario, es atentatoria  a los derechos  de nuestros   asistidos a ser juzgados de manera breve y expedita, conforme al artículo  26 de la Constitución Nacional, pues por una parte  la Fiscalía del Ministerio  Público dispone ya de todas las diligencias  de investigación necesarias para acometer  el proceso ex nunc  y por otra es bien sabido lo dificultoso en esa región  la constitución del   Tribunal Mixto, debido a que los   potenciales escabinos temen acudir al llamamiento  del órgano jurisdiccional, se excusan  alegando múltiples  razones; ó sencillamente no reúnen los requisitos de idoneidad personal para ocupar  la función para las cuales  se les convoca… debe la Corte de Apelaciones, revocar también la decisión proferida  por el Tribunal  de Control N° 4 el 24 de junio de 2006 y se restituya  a nuestra defendida MARIA LORENA COLMENARES CONTRERAS  y CARLOS  VIANNEY ROJAS NUÑEZ  en el pleno goce  y disfrute de sus derechos que le fueron  conculcados; de manera urgente y  perentoria  y así debe decidirse gentilmente…”
 
 
	Solicitó el recurrente que…” 1) Se declare con lugar en todas y cada una de sus partes  el presente recurso  de apelación  con toda la fuerza que de él emane. 2) Se anulen todas las actuaciones practicadas  por el órgano infractor en  base  a los argumentos de estricto  o mero derecho que explanaron supra. 3) Se otorgue la libertad  plena a MRIA LORENA COLMENARES CONTRERAS  y CARLOS  VIANNEY ROJAS NUÑEZ…”   
 
 
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
 
 
	A   los folios  18 al 22 del presente cuaderno consta  contestación del recurso  de  apelación de autos  interpuesto por el Defensor  Privado, realizado por la Abogado  INGRID PEÑA CABRERA,  en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo (Comisionada) del Ministerio Público de la Circunscripción  del Estado Trujillo,  quien lo realiza bajo los siguientes términos: 
 
	“I De la contestación sobre la primera  denuncia  y los fundamentos jurídicos aludidos  … En el caso que nos ocupa  del contenido del acta policial  de fecha 21 de junio de 2006,  claramente se desprende  que los funcionarios adscritos  a la Guardia nacional Puesto Timotes  al percatarse  que el ciudadano CARLOS VIANNEY ROJAS NUÑEZ Mientras estaba siendo Inspeccionado estaba recibiendo  un numero considerable de llamadas  a un teléfono  móvil llevaba y actuaba de manera nerviosa  mientras  las recibía  ante los funcionarios, estos le solicitaron que recibiera las siguientes llamadas en altavoz, mas no lo constriñeron a realizar  tal  conducta. En todo caso  una grabación  es licita cuando se obtiene  sin quebrantar derechos individuales consagrados  en el texto constitucional y en todo caso en el tema que nos ocupa las llamadas no se  grabaron,  solo se escucharon  por parte  los funcionarios actuantes. Observándose  del acta que efectivamente el imputado CARLOS  VIANNEY ROJAS  NUÑEZ, consistió tácitamente que estas fueran escuchadas y con esto  quedo renunciado  el derecho subjetivo de la privacidad, inviolabilidad o secreto  de las comunicaciones.  Circunstancialmente, lo obtenido en la fase preparatoria  a través de diligencias no tienen inmediatamente el carácter de prueba,  aunque gocen  del principio contradictorio, en todo caso estas diligencias   solo tiene la finalidad de buscar  las rastros del hecho punible  y así poder tomar  una decisión  por parte del órgano  investigador, en cuanto al acto  conclusivo  que presentara en su oportunidad   ante un   tribunal competente.  II De la contestación de la segunda denuncia y los fundamentos jurídicos aludidos.   … Debe agregar quien suscribe, que el citado articulo  49 numeral 5  del a Constitución de la República Bolivariana de  Venezuela tiene como referencia constitucional la declaración del imputado  y del cual se desprenden consecuencias  tales como que el imputad tienen derecho  a no confesarse culpable, es decir, con respecto a la admisión de los hechos la cual es totalmente  facultativa  del Imputado y ratificada  en todo caso en la audiencia preliminar y en todo caso  el Juez deberá  valorar los elementos que confirmen tal admisión. Otras de las consecuencias  derivadas del citado artículo  es la de derecho que tiene el imputado  a no declarar  contra sí mismo, es decir, el imputado,  tienen derecho a quedarse callado. En todo caso, el imputado CARLOS  VIANNEY ROJAS NUÑEZ,  durante la fase investigativa  en la cual aun se encuentra el proceso, no ha emitido  alguna declaración  en la que se haya confesado culpable  o menos aun haya  declarado en su contra.  III  De la contestación de la tercera denuncia y los fundamentos jurídicos aludidos.  …Se desprende así que el Abogado recurrente desconoce la magnitud del daño  causado  en la sociedad  por la comisión de este tipo de conductas  delictuales  encuadradas en los tipos penales del articulo 31 de la Ley Orgánica  Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes  y Psicotrópicas, que inclusive  al momento son considerados  delitos de lesa  humanidad  en sentencias reiteradas del Tribunal  Supremo de Justicia, … De tal manera que no se han vulnerado  derechos de goce y disfrute a los representados del Abogado JESUS  ANTONIO  MORON MORENO,  tal como lo refiere en su escrito de apelación.   IV De la contestación de la cuarta denuncia y los fundamentos jurídicos aludidos.  …en este sentido la suscrita considera pertinente señalar  que la improcedencia de la aplicación de una de estas medidas referidas en el articulo   antes citado, observándose palmariamente que el recurrente no señala  de manera clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho para hacer sus hacer sus consideraciones, sólo  atiende a hacer mención  de solicitar   una serie  de nulidades referidas   a las actuaciones practicadas  mas no puntualiza  en que se fundamente  su petición  lo cual debió  hacer de manera  oportuna y cónsona,  por lo tanto el presente   recurso  esta manifiestamente  infundado, al no señalar  con precisión, con argumentos validos y ajustados  a los hechos y al derecho en los cuales se apoye  para presentar el escrito  considerándose  de esta manera  que solo esta contenido con una visión subjetiva  carente de asidero jurídico … Aunado a lo expuesto, la decisión del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal  del estado Trujillo,  quien declaro la PRIVACION  JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,  sobre  los imputados  ya mencionados, se  encuentra  ajustada a derecho y se debe de mantener  firme dicha decisión,  por cuanto el tribunal a-quo  analizo en detalle todos los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y por la Defensa privada…. Solicitó sea declaro SIN LUGAR  el recurso de apelación  interpuesto por el Abogado Defensor, en fecha 01  de julio de 2006 y se RATIFIQUE  en todas y cada una  de sus partes  la decisión dictada por el  Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 24 de junio de 2006.        	                                             
 
                   
 
    	Analizadas cada una de las actas  en el presente cuaderno de apelación, esta  Sala Accidental  de la  Corte  pasa a decidir bajo los siguientes  términos:   
 
 
     El recurrente fundamenta su recurso en la violación a las comunicaciones privadas que tiene derecho el Ciudadano CARLOS VIANNEY ROJAS, por partes de los funcionarios actuantes, la nulidad del auto recurrido por fundarse la decisión en prueba obtenida ilegalmente y la violación del derecho del imputado a no auto incriminarse. 
 
   La protección al secreto de las comunicaciones es un derecho Constitucional establecido en el articulo 48 de la Constitución Bolivariana de Venezuela “Se garantiza  el   secreto  e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por  orden  de un tribunal competente, con el cumplimiento  de las disposiciones  legales y  preservándose el secreto  de lo privado  que no guarde  relación  con el correspondiente proceso”, en la Ley sobre Protección a la privacidad de las comunicaciones, articulo 7 “ En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares  de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo pena, que tenga competencia  territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos  pertinentes. El Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.
 
Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre está actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones   y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas (copiado del recurso de apelación)  
 
 
 El secreto de las comunicaciones también esta expresamente reconocido en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de fecha 10 de diciembre del año 1948, articulo 12 que dispone “ nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o  su correspondencia. Toda persona  tiene derecho a la protección de la Ley contra tales injerencias o ataques”.  
 
La protección a las comunicaciones constituye una garantía del derecho a la vida privada y, en especial, a la intimidad personal, así lo ha sostenido el Tribunal Constitucional Español en sentencia 85/1994, con citas de las sentencias de 6 de septiembre de 1978(caso Klaus) y 2 de agosto de 1984(caso Malone) del TEDH. 
 
“.. la observación de las telecomunicaciones supone una grave injerencia en la esfera de la intimidad personal constitucionalmente reconocida (y) como tal injerencia debe estar sometida al principio de legalidad…”  igual trato jurídico le otorga nuestro ordenamiento jurídico, la Constitución y la Ley. 
 
En este orden de ideas prevalece el principio fundamental de la libertad en las comunicaciones, a su secreto y la prohibición a la interceptación de llamadas telefónicas, solo autorizada por orden judicial. Ahora bien, como lo afirma el autor español MIGUEL ANGEL MOTAÑES PARDO, en su obra la presunción de inocencia, pagina 274, El derecho al secreto de las comunicaciones, como todos los demás derechos fundamentales. No tiene carácter absoluto e ilimitado, la primera limitación es la derivada de orden judicial y la necesidad de actuación de los policia para la prevención del delito, en el caso específico de las comunicaciones telefónicas este autor acepta que no cabe duda como supuesto que habilita y legitima la intervención de las comunicaciones, el consentimiento enerva la protección Constitucional del secreto de las comunicaciones. Este hecho jurídico del consentimiento prestado por el Ciudadano CARLOS VIANNEY fue analizado por el juez de control para concluir que los funcionarios actuantes no quebrantaron el derecho Constitucional al secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al respecto señalo el a-quo lo siguiente: 
 
“Y en cuanto a la inviolabilidad de las comunicaciones, aduce la defensa privada que el hecho que los funcionarios hayan escuchado la conversación telefónica entre el ciudadano Carlos Vianey Rojas Núñez y otra persona y que se hayan leído mensajes de texto y trascrito en el acta policial, viola el derecho constitucional a la privacidad de las comunicaciones por lo que dicha acta no puede ser apreciada para fundar decisión judicial a tenor de lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto es de hacer acotar que ciertamente el artículo 48 del texto constitucional expresa: “Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.” 
 
En el presente caso, no se trata de una interferencia a una comunicación telefónica vía celular sino de la escucha de una conversación telefónica consentida por el ciudadano Carlos Vianey Rojas Núñez, a quien los funcionarios de la guardia nacional le solicitaron que colocara el celular en función de altavoz, a lo que accedió, ante lo que no se observa que haya existido abuso de funciones de la autoridad militar o incumplimiento de formalidades previstas en la ley, pues el consentimiento del portador del celular a que un funcionario policial o militar escuche una conversación privada entre personas descarta toda posibilidad de abuso de funciones o cumplir con alguna formalidad legal como sería la autorización judicial expedida por el juez de control. Lo mismo ocurre en relación a la lectura de los mensajes de texto y posterior trascripción en el acta policial pues no se desprende de la misma que los funcionarios actuantes hayan empleado violencia no autorizada en la consecución de elementos criminalísticos (abuso de funciones) y no requerían orden judicial por cuanto el sospechoso accedió al requerimiento policial.” 
 
 
Sobre este primer punto expuesto en escrito recursivo esta alzada comparte el criterio plasmado en la decisión recurrida, no hubo violación al derecho fundamental del secreto a las comunicaciones por parte de los funcionarios que realizaron el operativo policial que condujo al descubrimiento del delito del transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al aprehender a los ciudadanos CARLOS VIANNEY ROJAS Y MARIA LORENA COLMENARES CONTRERAS, dentro de las instalaciones del terminal de pasajeros de Valera con una caja en cuyo interior se encontraron veintiún (21) panelas de presunta droga de la denominado Marihuana. Y ASI SE DECIDE. 
 
Sobre la violación al derecho Constitucional a no auto incriminarse se observa de las actas que los imputados en autos, leídos sus derechos Constitucionales establecidos en el articulo 49 ordinal 5to, decidieron acogerse al principio de no declarar a pesar de estar en presencia de su defensor y ante la autoridad judicial competente, juez de control garante de los derecho individuales de los imputados. La Representación Fiscal en la contestación al recurso de la defensa aporto elementos suficientes para demostrar que no hubo violación del artículo 49 aparte 5to de la Constitución, ya que la norma descrita se refiere a varios supuestos entre ellos la necesidad de garantizar que el imputado declare libremente y sin coacción, derecho que no ejercieron, lo que origina que tampoco se declaran culpables, ni existe una auto incriminación. Los elementos de convicción, los aporto el Ministerio Público, basado en las actas policiales, los testigos del procedimiento y la presunta droga incautada, la legalidad y sus probanzas son elementos propios del debate oral y publico.
 
   La posibilidad de una cambio en la precalificación por la dicotomía que se presenta, ante la necesidad de la aplicación de otra ley penal, es asunto a resolver en la audiencia preliminar ante el juez de control, sobre la necesidad de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tal beneficio expresamente esta negado por ley, los delitos en materia de  drogas, son considerados por la doctrina como de lesa humanidad. Y ASI SE DECIDE.  
 
                                                                   DISPOSITIVA.
 
 	
 
                  Por las razones  anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,   declara  SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado Jesús Antonio Morón Moreno en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARIA LORENA COLMENARES CONTRERAS y CARLOS VIANNEY ROJAS NUÑEZ, seguidos por el delito de  TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS   previsto y sancionado  en le articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito  y Consumo  de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la sociedad, contra la decisión  dictada por el Tribunal  de Control N° 04 de este Circuito Judicial  Penal del Estado Trujillo, en fecha 24 de junio de 2006   relativa a la Audiencia de presentación  realizada en la causa principal N° TP01-P-2005-002179.      
 
 
	Regístrese,  y  publíquese la presente decisión.             
 
 
					
 
 
  Dr. Benito Quiñónez  Andrade  
 
 Presidente de la Sala Accidental
 
de la Corte de Apelaciones
 
 
 
Dr. Antonio  José Moreno Matheus                  Dr.  Nelson  Troconis Parilli 
 
             Juez   Suplente  de la Corte                    Juez  Titular de la Corte
 
 
 
 
 
 
                                  		  Abg. José del Carmen Rodríguez
 
Secretario 
 
 
	
 
 
 
 
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