REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el presente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por el Abogado JUAN CARLOS QUIÑONES ORTA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 83.856, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano AURELIO JOSÉ HERNÁNDEZ COLLANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.961.220, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 8 de Septiembre de 2003, en el presente juicio que por nulidad de documento, propuso contra la ciudadana GEORGINA PIMENTEL de TERÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.630.845, quien aparece representada por el abogado JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 49.663.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 23 de Octubre de 2003, se fijó término para informes, que fueron presentados solamente por el apoderado de la demandada, sin que hubieren sido formuladas observaciones por la parte demandante, según nota de Secretaría de fecha 3 de Diciembre de 2003.
Diferida la emisión de la sentencia por auto de fecha 16 de Febrero de 2004 y encontrándose el Juez Titular de este Despacho disfrutando de vacaciones, durante el mes de Marzo de 2004, el Juez Temporal que lo suplía y quien, a su vez, dictó la sentencia apelada, abogado ADOLFO GIMENO PAREDES, se inhibió, por lo que fue necesario convocar a la Juez Suplente Segunda Especial, de lo cual se dejó constancia mediante nota de Secretaría de fecha 18 de Marzo de 2004.
Habiendo reasumido el Juez que suscribe la jurisdicción sobre este asunto, mediante decisión de fecha 31 de Marzo de 2004, y encontrándose en estado de sentencia, el apoderado del demandante, ya mencionado, renunció al poder, por lo que fue necesaria la notificación de tal renuncia al poderdante, lo cual se cumplió conforme consta de auto de fecha 29 de Septiembre de 2004.
En este estado se profiere el presente fallo, con base en las apreciaciones siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 30 de Noviembre de 2000 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción del Estado Trujillo, el prenombrado ciudadano AURELIO JOSÉ HERNÁNDEZ COLLANTES, demanda a la ciudadana GEORGINA PIMENTEL de TERÁN, con fundamento del artículo 822 del Código Civil, para que reconozca la nulidad del documento protocolizado por ella (sic), el 19 de Enero de 1999, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, bajo el número 19, Tomo 2 del Protocolo Primero, o en su defecto así lo declare el Tribunal.
Alega el apoderado actor que su mandante adquirió por herencia de su difunto padre el inmueble formado por una casa techada, parte con tejas y parte con carrizo, sobre tapia apisonada, con su correspondiente solar, ubicado en el área de la población de San Miguel, Parroquia del mismo nombre, del Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: por el frente, calle de por medio, casa y solar de Félix Pimentel; por un costado, calle de por medio, con casa y solar de la sucesión de Timoteo Barrios; por el pie, calle de por medio con solares de las sucesiones de Francisco García y Antonio Perdomo; y por el otro costado, cerca de alambre y tapias que separa solar de Claudio Betancourt.
Indica el apoderado del demandante que el difunto padre de su representado, ciudadano Ramón Hernández Vásquez, adquirió el inmueble cuya propiedad transmitió al demandante mortis causa, por compra que hizo al ciudadano Víctor María Hernández mediante documento autenticado en el para entonces Juzgado del Municipio San Miguel del Distrito Boconó de esta Circunscripción Judicial, el 26 de Enero de 1954, bajo el número 3, al folio 2, de los libros de autenticaciones que llevaba dicho Tribunal; documento que consignó en copia certificada. Produjo así mismo copia fotostática simple de planilla fiscal sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda el 6 de Septiembre de 1999, signada con el número 0021957 y certificado de solvencia de sucesiones número 0368.
Alega el libelista que la demandada, quien presuntamente convivió con el padre de su representado, se atribuyó derechos que no le corresponden, por haber obtenido once (11) días después de la muerte del padre del demandante, una autorización del Síndico Procurador del Municipio Boconó del Estado Trujillo, de fecha 28 de Diciembre de 1998, que utilizó para atribuirse la propiedad de las mejoras y bienhechurías hechas por el padre de su mandante y de esa manera la demandada procedió a registrar un documento, en la Oficina de Registro ya indicada, el 19 de Enero de 1999, protocolizado bajo el número 19, Tomo 2 del Protocolo Primero, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 822 del Código Civil, interpuso la presente demanda.
Lograda la citación de la demandada, la misma opuso la cuestión previa prevista por el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fuera declarada con lugar por el A quo y, luego de apelada, sin lugar por este Tribunal Superior.
Cumplido el trámite legal correspondiente, la demandada por intermedio de su apoderado abogado JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, dio contestación a la demanda, mediante escrito presentado el 2 de Diciembre de 2002, en el cual rechaza tanto en los hechos como en el derecho la demanda, por no ser cierto los hechos y, en consecuencia, infundado el derecho que se reclama, ya que en ningún momento se ha violado el artículo 822 del Código Civil, norma en que se fundamenta el demandante.
Aduce el apoderado de la demandada que ésta construyó unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa apta para habitación familiar, un local comercial, un local destinado a la cría de gallos, un local destinado al juego de bolos y adquirió enseres y utensilios aptos para la producción de hortalizas, ubicado dicho inmueble en San Miguel, Parroquia del mismo nombre, del Municipio Boconó del Estado Trujillo, “… cuyos linderos y demás especificaciones constan en el documento de propiedad debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Boconó del Estado Trujillo, en fecha 19 de enero de 1999, bajo el N° 19, Tomo 2°, protocolo primero, …” (sic), que en original acompañó a la contestación.
Indica el apoderado de la demandada que tales mejoras fueron construidas con dinero del trabajo personal de ella, sobre un lote de terreno que ha poseído en forma pública, pacífica y notoria por más de veinte (20) años.
Alegó también el apoderado de la demandada que al haber el demandante señalado en forma aislada, como violado el artículo 822 del Código Civil, sin concordarlo con otra norma de dicho Código o de otra Ley, cuya consecuencia sea la anulación del documento, el Tribunal no tendría materia sobre la cual decidir.
Impugnó la copia de la planilla de declaración fiscal producida con la demanda por el demandante.
Abierto a pruebas este proceso, sólo la demandada promovió las siguientes: el mérito de los autos; el mérito probatorio del documento registrado el 19 de Enero de 1999, ya indicado, y el testimonio de los ciudadanos José de la Concepción Vásquez Mendoza, José Aristóbulo Duarte y Juan Bautista Vásquez Moreno, identificados con cédulas números 1.924.054, 1.318.494 y 7.646.784, respectivamente; pruebas esas que serán debidamente analizadas y valoradas en el texto de este fallo.
En fecha 8 de Septiembre de 2003, el A quo profirió su fallo declarando sin lugar la demanda.
Apelada tal decisión y ante esta Alzada el apoderado de la demandada presentó informes que son la reproducción de los que consignó ante la primera instancia y que reflejan las diversas actuaciones cumplidas en este proceso.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis de la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo con el estudio detenido que este sentenciador ha efectuado sobre las presentes actas procesales, aparece que la parte actora pretende la nulidad de un documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Boconó del Estado Trujillo, apoyando su pretensión en la violación de lo dispuesto por el artículo 822 del Código Civil y en que la demandada utilizó una autorización del Síndico Procurador Municipal del referido Municipio, para registrar el documento cuya nulidad se pretende, a través del cual se atribuye la propiedad de las mejoras y bienhechurías ya ut supra señaladas, que fueron construidas por el difunto padre del demandante.
Ahora bien, examinadas las pruebas aportadas por el demandante con el libelo de la demanda, se aprecia que habiendo sido impugnadas las copias fotostáticas simples de las planillas de declaración de herencia dejada por el ciudadano Ramón Hernández Vásquez y del certificado de solvencia de sucesiones, la parte actora no demostró la autenticidad de tales documentos que cursan a los folios 7 al 10, y por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.
A los folios 11 al 14, cursa certificación expedida por la Secretaría del Tribunal de la causa, de la copia certificada del documento, devuelto al demandante, que fuera autenticado por ante el para entonces Juzgado del Municipio San Miguel del Distrito Boconó de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 27 de Enero de 1954, anotado bajo el número 3, del libro de autenticaciones que llevaba dicho Tribunal.
Aprecia este Tribunal que el documento ya indicado ciertamente es un documento público al tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y de cuyo texto aparece que el ciudadano Víctor María Hernández vendió a su hijo Ramón Hernández el inmueble formado por una casa techada, parte con tejas y parte con carrizo, sobre tapia apisonada, con su correspondiente solar, ubicado en el área de la población de San Miguel, Parroquia del mismo nombre, del Municipio Boconó del Estado Trujillo, alinderado así: por el frente, calle de por medio, casa y solar de Félix Pimentel; por un costado, calle de por medio, con casa y solar de la sucesión de Timoteo Barrios; por el pie, calle de por medio con solares de las sucesiones de Francisco García y Antonio Perdomo; y por el otro costado, cerca de alambre y tapias que separa solar de Claudio Betancourt.
Ahora bien, siendo ese documento traslativo del derecho de propiedad, el mismo debió haber sido registrado para que surta efectos frente a terceros, según lo dispuesto por el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil, lo cual no fue cumplido y por tanto, tal instrumento público sólo surte efectos entre las partes que celebraron la compraventa y, en tal virtud, no puede serle opuesto a la demandada, ni mucho menos producir efectos frente a ésta.
Por tal razón esta Superioridad no le atribuye a tal documento valor probatorio alguno de las afirmaciones de hecho que configuran la pretensión del demandante. Así se decide.
Produjo la parte actora así mismo copia fotostática del documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público el 19 de Enero de 1999, bajo el número 19, Tomo 2 del Protocolo Primero y cuyo original también fue promovido por la parte demandada durante el lapso probatorio, cursantes a los folios 15,16, 80 y 81, respectivamente.
Del contenido de este documento, que se aprecia y valora como público con eficacia erga omnes, ex artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.920, ordinal 1°, del Código Civil, se evidencia que la demandada, autorizada por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Boconó del Estado Trujillo, procedió a registrar su declaración de ser propietaria de las mejoras y bienhechurías consistentes en una casa apta para habitación familiar, construida sobre bases de concreto, pisos de cemento, techos de zinc y teja, conformada por tres dormitorios, una sala, una cocina, un corredor, un local comercial, un local destinado a la cría de gallos, un local destinado al juego de bolos, así como también de ser propietaria de instrumentos que se utilizan para la producción de hortalizas; ubicadas dichas mejoras y bienhechurías en la Parroquia San Miguel del Municipio Boconó del Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: frente, con la calle principal de por medio y propiedad de Emigdio Petaquero; fondo, con una calle de por medio y propiedad de la sucesión de los Perdomo; lado izquierdo, con propiedad de la sucesión Barrios – Villegas y por el lado derecho con una calle de por medio y propiedad de Mario Montaña.
Aprecia este Tribunal que, con la anuencia del Municipio Boconó de este Estado Trujillo, la demandada procedió a registrar su declaración de ser propietaria de tales mejoras y bienhechurías, lo cual implica que esas edificaciones fueron levantadas en un terreno de propiedad Municipal y no sobre un terreno de propiedad privada, como lo da a entender el demandante en el libelo, en el cual expresó, que la demandada, mediante la utilización de tal autorización Municipal se atribuyó la propiedad de las bienhechurías que pertenecían a su causante y difunto padre.
Ahora bien, observa este sentenciador que la parte actora no precisó en el libelo de la demanda, ni demostró tampoco, los motivos o razones de hecho y de derecho que puedan afectar de nulidad y, por tanto, enervar la eficacia jurídica de este documento público; así como tampoco precisó, ni probó, el modo o manera de cómo podría resultar vulnerada la disposición del artículo 822 eiusdem, que utilizó como fundamento de su demanda de nulidad, habida cuenta de que tal norma forma parte del conjunto de disposiciones del Código Civil que regulan el orden sucesoral.
La parte demandada también promovió el testimonio de los ciudadanos José de la Concepción Vásquez Mendoza, José Aristóbulo Duarte y Juan Bautista Vásquez Moreno, ya identificados, quienes declararon por ante el comisionado al efecto, el 5 de Marzo de 2003, el primero y el tercero de los nombrados, y el 10 de Marzo del año 2003, el segundo de ellos, según aparece de las actas de su examen que van a los folios 106 al 112.
Los tres testigos son contestes en sus dichos al afirmar que conocen a la demandada; que vive con sus hijos en una casa ubicada en la población de San Miguel, Municipio Boconó del Estado Trujillo; que saben que ella construyó esa casa; que la habita desde hace treinta (30) años; que ella construyó al lado de la casa un local comercial, otro para cría de gallos y un lugar para el juego de bolos; que saben que ella es la dueña de la casa; y dieron como razón fundada de sus dichos el conocimiento directo y personal de la demandada.
Estos testigos merecen credibilidad a este sentenciador en razón de que no se contradijeron en sus declaraciones y éstas concuerdan con el contenido del documento público registrado por ante la Oficina de Registro del Distrito Boconó del Estado Trujillo el 19 de Enero de 1999, bajo el número 19, Tomo 2 del Protocolo Primero; apreciación valoración de estos testimonios que este Tribunal efectúa en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, no encuentra este sentenciador en estas actas procesales la demostración de los hechos alegados por la parte actora como fundamento de su pretensión, por lo que la presente demanda ha de sucumbir. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el A quo, en fecha 08 de Septiembre de 2003.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda, que por nulidad de documento propuso el ciudadano AURELIO JOSÉ HERNÁNDEZ COLLANTES, contra la ciudadana GEORGINA PIMENTEL de TERÁN, identificados en autos.
SE CONDENA en las costas del recurso al demandante apelante perdidoso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SE CONFIRMA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS.
En igual fecha y siendo las 10.45 a.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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