REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el presente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por la Abogada CARMEN SANTELIZ SEGOVIA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 108.684, en su carácter de apoderada judicial de los demandados, ciudadanos NICANOR MONTILLA y RAÚL MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.437.611 y 7.986.569, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Marzo de 2005, en el presente juicio por cobro de letras de cambio, vía intimación, propuso la Abogada LIZ GUILLÉN, inscrita en Inpreabogado bajo el número 98.707, como endosataria en procuración del ciudadano ELVIS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.378.336.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 12 de Abril de 2005, se fijó término para informes, habiéndolos presentado sólo la parte actora y conforme consta en las actas procesales, según nota de Secretaría de fecha 23 de Mayo de 2005, ninguna de las partes presentó escrito de observaciones.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, se profiere el presente fallo, con base en las apreciaciones siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción del Estado Trujillo, el 10 de Marzo de 2004, la Abogada LIZ GUILLÉN, en su condición de endosataria en procuración del ciudadano ELVIS BASTIDAS, demandó por cobro de bolívares, vía intimación, a los ciudadanos NICANOR MONTILLA y RAÚL MONTILLA; en virtud de que su prenombrado endosante, es beneficiario de las letras de cambio que en número de ocho (08) produjo con el libelo de la demanda, aceptadas por el ciudadano NICANOR MONTILLA y avaladas, por cuenta de éste, por el ciudadano RAÚL MONTILLA, que se discriminan a continuación:
1) Letra de cambio número 4/11, librada el 30 de Marzo de 2003, para ser pagada, sin aviso y sin protesto, el día 30 de Julio de 2003, en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo, por la cantidad de Bs. 500.000,oo;
2) Letra de cambio número 5/11, librada el 30 de Marzo de 2003, para ser pagada, sin aviso y sin protesto, el día 30 de Agosto de 2003, en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo, por la cantidad de Bs. 500.000,oo;
3) Letra de cambio número 6/11, librada el 30 de Marzo de 2003, para ser pagada, sin aviso y sin protesto, el día 30 de Septiembre de 2003, en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo, por la cantidad de Bs. 500.000,oo;
4) Letra de cambio número 7/11, librada el 30 de Marzo de 2003, para ser pagada, sin aviso y sin protesto, el día 30 de Octubre de 2003, en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo, por la cantidad de Bs. 500.000,oo;
5) Letra de cambio número 8/11, librada el 30 de Marzo de 2003, para ser pagada, sin aviso y sin protesto, el día 30 de Noviembre de 2003, en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo, por la cantidad de Bs. 500.000,oo;
6) Letra de cambio número 9/11, librada el 30 de Marzo de 2003, para ser pagada, sin aviso y sin protesto, el día 30 de Diciembre de 2003, en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo, por la cantidad de Bs. 500.000,oo;
7) Letra de cambio número 10/11, librada el 30 de Marzo de 2003, para ser pagada, sin aviso y sin protesto, el día 30 de Enero de 2004, en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo, por la cantidad de Bs. 500.000,oo;
8) Letra de cambio número 11/11, librada el 30 de Marzo de 2003, para ser pagada, sin aviso y sin protesto, el día 28 de Febrero de 2004, en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo, por la cantidad de Bs. 400.000,oo.
La actora manifiesta que “… el deudor hasta la presente fecha se ha negado a cumplir con las obligaciones de cancelar las letras, las cuales están vencidas, haciéndose exigible por tal motivo la cantidad adeudada …” (sic).
En tal virtud demanda el pago de las siguientes cantidades: Bs. 3.900.000,oo, por concepto de principal de las letras; Bs. 63.476,51, por concepto de intereses moratorios al 5% anual, calculados hasta la fecha de presentación de la demanda; Bs. 300.000,oo, por gastos de cobranza; Bs. 649.999,99, por comisión; Bs. 1.228.369,01, por honorarios profesionales de abogado.
Estimó la demanda en la cantidad de seis millones ciento cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 6.141.845,05), más la indexación de dicha cantidad, hasta el momento de la sentencia.
Admitida la demanda y ordenada la intimación de los demandados y antes de que se practicara su intimación, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada CARMEN SANTELIZ SEGOVIA, ya identificada y obrando en representación de los demandados, según poder que consignó en ese mismo acto, se dio por notificada mediante diligencia que estampó en fecha 14 de Octubre de 2004, como consta al folio 41.
El 1° de Noviembre de 2004, la apoderada de los demandados presentó escrito de oposición al decreto de intimación y, posteriormente, en lugar de contestar la demanda, mediante escrito de fecha 04 de Noviembre de 2004, opuso las cuestiones previas previstas por los ordinales 1º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Declarada sin lugar la cuestión previa del ordinal 1° del señalado artículo 346, mediante decisión del 18 de Noviembre de 2004 y solicitada la regulación de la competencia, este Tribunal Superior mediante fallo incidental del 27 de Enero de 2005, declaró la competencia del Tribunal de la causa para conocer y decidir este juicio.
Declarada igualmente sin lugar la cuestión previa del ordinal 11 del referido artículo 346, mediante sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2004 y apelada tal decisión, este Tribunal Superior, confirmó la sentencia del A quo en fallo de fecha 13 de Abril de 2005.
La apelación de este último fallo incidental fue oída por el Tribunal de la causa el 17 de Enero de 2005, en el solo efecto devolutivo, siendo que a partir de esta fecha citada de último comenzó a transcurrir el lapso de cinco (05) días para dar contestación a la demanda, según el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y que, conforme a cómputo de días de despacho transcurridos en el Tribunal de la causa, a partir del 17 de Enero de 2005, el lapso para contestar la demanda, transcurrió durante los días 18, 19, 20, 25 y 26 de Enero de 2005, tal como consta al folio 166.
La apoderada de la parte demandada dio contestación a la demanda mediante escrito consignado en fecha 15 de Febrero de 2005, por medio de la cual alega la falta de cualidad de los demandados, en virtud que “… mis representados para poder haber aceptado y avalados las referidas Letras de Cambio, tendrían que haber nacido antes del año TRES (03) ANTES DE CRISTO y tener para ese momento la mayoría de edad requerida para poder aceptar y avalar válidamente las referidas cambiales.” (sic), ello en razón de que las letras anexadas fueron emitidas en fecha 30-03-03, esto es, a su juicio, el día 30 del mes de Marzo del año 03. De igual forma rechaza en su totalidad el pedimento de la actora.
El A quo profirió sentencia el 11 de Marzo de 2005, por medio de la cual declaró con lugar la presente demanda y condenó a los demandados a pagarle a la actora los siguientes montos de dinero:
a) Tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,oo), por concepto del valor de las letras de cambio demandadas;
b) Sesenta y tres mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 63.476,51), por concepto de intereses moratorios al 5% anual.
c) Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), por gastos de cobranzas.
d) Seiscientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 649.999,99), por comisión establecida en el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio.
e) Un millón doscientos veintiocho mil trescientos sesenta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 1.228.369,01), por honorarios profesionales.
f) El pago de la indexación de las referidas sumas.
Contra este fallo del Tribunal de la causa, la apoderada judicial de los demandados, Abogada CARMEN SANTELIZ, apeló, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.
En escrito de informes presentado ante esta Alzada, en fecha 11 de Mayo de 2005, la apoderada actora realiza un recuento de lo suscitado durante el presente juicio y solicita sea declarada la confesión ficta de los demandados.
En los términos expuestos queda sucintamente resumida la presente controversia.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido análisis que esta Alzada ha efectuado de las presentes actas procesales aparece que, mediante decisión interlocutoria de fecha 20 de Diciembre de 2004, a los folios 68 al 71, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contemplada por el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición legal de admitir la acción propuesta, que contra la demanda opusiera la representación judicial de los demandados.
Aparece así mismo de estas actas que la parte demandada apeló de tal interlocutoria y que el A quo, por auto de fecha 17 de Enero de 2005, folio 73, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo.
Tal como lo dispone el artículo 358 eiusdem, la contestación de la demanda debió haberse verificado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al 17 de Enero de 2005.
Consta igualmente al folio 166 que, según cómputo efectuado por la Secretaría del Tribunal de la causa, el lapso de los cinco días para dar contestación a la presente demanda transcurrió durante los días 18, 19, 20, 25 y 26 de Enero de 2005.
A los folios 152 al 155, cursa escrito de contestación a la demanda, el cual, según nota de Secretaría puesta al pie de tal escrito, fue presentado el 15 de Febrero de 2005.
Resulta así evidente que la contestación de esta demanda fue dada fuera del lapso de Ley, es decir, extemporáneamente, por lo cual debe reputarse como no efectuada.
El Tribunal de la causa por auto de fecha 24 de Febrero de 2005, al folio 162, deja constancia de que la parte demandada no promovió pruebas en el proceso.
Sentado lo anterior, considera este Tribunal Superior que la parte demandada incurrió en confesión ficta, según lo previsto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; conclusión esta a la que arriba este sentenciador puesto que de la determinación y apreciación del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se evidencia que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, pues se dedujo con fundamento de las cambiales que en copia certificada y por haber sido guardados sus originales en la caja de seguridad del Tribunal de la causa, corren insertas a los folios 5, 6 y 7.
En efecto, de tales instrumentos cambiarios aparece que el 30 de Marzo de 2003, fueron emitidas ocho (08) letras de cambio, a la orden del ciudadano Elvis Bastidas, parte actora, con vencimientos, respectivamente, para los días 30 de Julio, 30 de Agosto, 30 de Septiembre, 30 de Octubre, 30 de Noviembre y 30 de Diciembre de 2003; 30 de Enero y 28 de Febrero de 2004, por un monto individual, las siete primeras, de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) y la última de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo).
Se evidencia de tales títulos de cambio que fueron aceptadas por el librado NICANOR MONTILLA y avaladas por cuenta de éste, por el ciudadano RAÚL MONTILLA, para ser pagadas en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo.
Con estas letras de cambio queda demostrado que los codemandados quedaron a deber, en virtud de tales títulos, al demandante, la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,oo), por concepto de capital o principal de las letras.
Aparece igualmente de estas actas procesales que el demandante reclama el pago de la cantidad de sesenta y tres mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 63.476,51), por concepto de intereses moratorios contados a partir del vencimiento de las mencionadas letras de cambio hasta la fecha de presentación de la demanda, 10 de Marzo de 2004.
Ahora bien, acogiendo doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de Junio de 2006, en aras de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, según lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior procedió a verificar si, efectivamente, el monto reclamado por concepto de intereses se ajusta a las previsiones del ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio y a tales fines efectuó el cálculo correspondiente, lo que produjo como resultado que las referidas letras fundamento de la demanda devengaron, a partir del vencimiento de cada una de ellas y hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 10 de Marzo de 2004, la cantidad de cuarenta y ocho mil ochenta bolívares (Bs. 48.080,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.
Así mismo y en acatamiento del fallo arriba indicado, este sentenciador verificó si la suma reclamada por concepto de comisión, equivalente a un sexto por ciento (1/6 %) del capital de las letras, se ajusta a lo permitido por el artículo 456, ordinal 4°, del Código de Comercio y como resultado de tal verificación se desprende que el monto del derecho de comisión causado por las cambiales fundamento de la demanda, asciende a la cantidad de seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo) y no a seiscientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 649.999,99), como lo pidió la parte actora.
Por otro lado, también procedió esta Superioridad a determinar el monto que por concepto de honorarios del abogado de la parte demandante, se le permite al Tribunal fijar prudencialmente, conforme a las previsiones del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se observa que el tope máximo permitido por concepto de honorarios profesionales del abogado de la parte demandante, establecido por la norma procesal citada, es el veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda; y conforme a un simple cálculo aritmético en el caso de autos, tal valor viene dado por la sumatoria de las siguientes cantidades: Bs. 3.900.000,oo (principal demandado); Bs. 48.080,oo (intereses moratorios); Bs. 6.500,oo (derecho de comisión); y, Bs. 300.000,oo (por gastos), lo cual totaliza cuatro millones doscientos cincuenta y cuatro mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 4.254.580,oo), cuyo 25% es la cantidad de un millón sesenta y tres mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 1.063.645,oo) y no la suma reclamada por la actora por ese concepto de un millón doscientos veintiocho mil trescientos sesenta y nueve bolívares con un céntimo (Bs. 1.228.369,01).
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que por mandato expreso del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los Jueces, en sus decisiones, deben atenerse a las normas del derecho; imperativo este que obligaba al Tribunal de la causa a interpretar y aplicar, en forma adecuada, las normas de los artículos 456, ordinales 2° y 4°, del Código de Comercio y 648 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este Tribunal Superior que al condenar el Tribunal de la causa a la parte demandada a pagarle a la actora las sumas de Bs. 63.476,51, por concepto de intereses moratorios y no Bs. 48.080,oo, que es lo correcto, incurrió en una errónea interpretación del ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
En el mismo error de interpretación, pero del ordinal 4° del artículo 456 citado, incurrió el sentenciador de la primera instancia al ordenar a la demandada pagarle al demandante Bs. 649.999,99, por derecho de comisión, siendo lo correcto Bs. 6.500,oo.
Reincide el A quo en el mismo error de interpretación, ahora del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, al condenar a la parte demandada, a pagar a la actora Bs. 1.228.369,01, por honorarios profesionales de la abogado de ésta, cuando el monto correcto por este concepto es Bs. 1.063.645,oo.
En síntesis, demostrado como está en estos autos que la parte demandada no dio contestación a la demanda oportunamente, no promovió prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante y no siendo tal pretensión contraria a derecho, indefectiblemente debe declararse que la demandada incurrió en confesión ficta, según lo dispuesto por el artículo 362 eiusdem, por lo que debe considerarse que la parte demandada admitió los hechos alegados por el actor y configurativos de su pretensión, de todo lo cual se sigue que la presente demanda ha lugar en derecho, con las correcciones efectuadas por este Tribunal Superior respecto de los montos reclamados por conceptos de intereses moratorios, derecho de comisión y honorarios de la abogada del demandante, realizadas por mandato del artículo 12 ibidem. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por el A quo, en fecha 11 de Marzo de 2005.
Se declara CON LUGAR la presente demanda y en consecuencia, SE CONDENA a los demandados, ciudadanos NICANOR MONTILLA y RAÚL MONTILLA, ya identificados, a pagarle al demandante, ciudadano ELVIS BASTIDAS, igualmente identificado, las siguientes cantidades:
1) Tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,oo), por concepto del monto de las letras de cambio, fundamento de la demanda;
2) Cuarenta y ocho mil ochenta bolívares (Bs. 48.080,oo), por concepto de intereses moratorios al cinco por ciento (5%) anual, ex artículo 456, ordinal 2°, del Código de Comercio.
3) Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), por concepto de gastos, ex artículo 456, ordinal 3°, del Código de Comercio.
4) Seis mil quinientos bolívares (Bs. 6.500,oo), por derecho de comisión, según lo dispuesto por el ordinal 4°, del artículo 456, tantas veces citado.
5) Un millón sesenta y tres mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 1.063.645,oo), por concepto de honorarios de la abogada del demandante, según lo dispuesto por el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
SE ORDENA la corrección monetaria o ajuste por inflación de la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,oo), que debe ser practicada mediante experticia complementaria del fallo, a cuyos fines el experto que fuere designado deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela y el período comprendido entre el 10 de Marzo de 2004, fecha de presentación de esta demanda y el 23 de Septiembre de 2005, oportunidad cuando debió haberse proferido el presente fallo, con exclusión de los días correspondientes a las vacaciones judiciales que van del 24 de Diciembre de 2004 al 6 de Enero de 2005, ambos inclusive; y los días durante los cuales transcurrió el receso judicial que se inició el 15 de Agosto y finalizó el 15 de Septiembre de 2005, ambos inclusive.
SE CONDENA en las costas del recurso a los demandados apelantes perdidosos, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En los términos expuestos QUEDA MODIFICADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRIGUEZ ARTIGAS.
En igual fecha y siendo las 9.00 a.m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
|