REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada por virtud de la apelación ejercida por la Abogada ANA RIVAS RUIZ, inscrita en Inpreabogado bajo el número 26.364, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadanos CIRA PISANI de HAGE, SORAYA ELENA HAGE PISANI; MARCEL HAGE PISANI y JORGE HAGE PISAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.260.234, 5.629.194, 3.783.500 y 3.783.498, respectivamente, contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de Marzo de 2005, con motivo de la querella interdictal por despojo, propuesta contra el ciudadano ALFREDO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.314.433, representado por el abogado LORENZO DE JESÚS HIDALGO VALLADARES, inscrito en Inpreabogado bajo el número 104.986.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, se fijó término para informes, habiéndolos presentado ambas partes, siendo que el demandado formuló observaciones a los de su contraparte.
Encontrándose este asunto para dicta sentencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante libelo de fecha 17 de Diciembre de 2003, repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se dio inicio a la presente querella interdictal por despojo.
En dicho libelo narra la demandante que en su unión matrimonial con HABIB HAGE, procreó tres hijos de nombres MARCEL JOSÉ GREGORIO; JORGE JOSÉ; y SORAYA ELENA, ya identificados; que en el mes de Marzo de 1993 falleció el ciudadano HABIB HAGE; que durante la sociedad conyugal establecida entre ellos, adquirieron una parcela de terreno ubicada en el sitio denominado Primera Sabana, detrás de la Mueblería Gatti, Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo; alinderada de la siguiente forma: Frente, con calle que separa la Urbanización Villa Berti; Fondo, con propiedad de Francisco Carmona, Estelita Mejía y Familia Toro; Por un costado, con José Luis Díaz; y por el Otro costado, con Rufa del Carmen Betancourt.
Narra así mismo la demandante que el ciudadano ALFREDO HIDALGO, en el mes de Octubre de 2003, con una máquina de las denominadas “chover” tumbó parte del muro, derribó la cerca de malla de ciclón que servía de protección por el frente, se introdujo en el terreno y despojó del mismo a los demandantes; que hasta el día de hoy se mantiene ocupando el terreno ilegalmente y que ha impedido que los actores ocupen el mismo.
Por último solicitan al Tribunal de la causa decrete el secuestro del bien objeto de litigio y estiman la demanda en diez millones de bolívares (10.000.000,oo).
Por auto de fecha 09 de Febrero de 2004, se admite la demanda y se emplaza a la parte querellante a constituir garantía para responder por los daños y perjuicios que pudieran ocasionarle al demandado, con la medida de secuestro solicitada, cuyo monto fue establecido por el Tribunal de la causa, en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo).
En vista de lo acordado por el A quo respecto del monto de la caución, los querellantes, mediante diligencia de fecha 17 de Febrero de 2004, manifiestan no estar dispuestos a constituir dicha garantía y en consecuencia, solicitan nuevamente al Tribunal decrete el secuestro del inmueble objeto de litigio.
En fecha 04 de Marzo de 2004, el A quo, decreta la medida de secuestro solicitada por los actores.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2004, se ordena la citación del demandado.
En decisión del 16 de Marzo de 2005, el A quo, declara la perención de la instancia, como consta a los folios 87 y 88, objeto de la presente apelación.
Ante esta Alzada la querellante presentó informes en los cuales alega que la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la perención breve establecida por el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, no le es aplicable al caso de especie, porque la admisión de la demanda fue decretada el 09 de Febrero de 2004, cuando no había sido proferido el preindicado fallo por dicha Sala, que fue pronunciado el 6 de Julio de 2004, pues, en criterio de la actora, la fecha de la admisión de la demanda es la que determina el inicio del término para la perención.
El querellado concurrió a este proceso, encontrándose en trámite la apelación y presentó informes, en los cuales pone de relieve el hecho de que la perención breve, ex artículo 267, 1°, ejusdem, persigue como finalidad sancionar la inactividad del demandante en punto a la citación del demandado y que en el caso de autos, de las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial para su citación, aparece demostrado que la parte actora no le dio impulso procesal a la citación.
En sus observaciones a los informes de la querellante, el demandado prácticamente ratifica sus alegatos vertidos en los informes.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las presentes actas procesales, cuya revisión exhaustiva ha realizado este juzgador, aparece evidente que se está en presencia de un juicio de naturaleza especial, que no se tramita por el procedimiento ordinario, por tratarse de una acción posesoria interdictal restitutoria.
Por tal razón y por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en juicios como el presente, debe el Tribunal ordenar la citación del demandado, luego de que se haya practicado la restitución, o el secuestro, o las medidas que aseguran el amparo, lo que supone, lógicamente, que con anterioridad se haya admitido la querella; no como ocurre en el procedimiento ordinario, en el cual, en el mismo auto de admisión de la demanda, se ordena la comparecencia y, por tanto, la citación del demandado, para que concurra a dar contestación a la demanda, como lo prevé el artículo 342 del mismo Código.
Hecha la determinación anterior, aprecia este Tribunal Superior que el artículo 267 en su ordinal 1° dispone que se extingue la instancia cuando, transcurridos 30 días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Se aprecia igualmente que conforme a lo dispuesto por el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, sus disposiciones y procedimientos especiales se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad, sin que por eso dejen de observarse en los demás las disposiciones generales aplicables al caso.
Ahora bien, los términos en que se encuentra redactada la norma procesal que regula la perención breve de treinta (30) días, producen la impresión de que hubiese sido diseñada para su aplicación en el procedimiento ordinario, exclusivamente. Tal percepción inicial encuentra su explicación en la práctica constante y reiterada en nuestros Tribunales, consistente en que en el mismo auto de admisión de las demandas que se tramitan por el procedimiento ordinario, se incluye la orden de comparecencia del demandado.
Así mismo, de entrada se percibe que tal dispositivo legal aparentemente no halla campo de aplicación en el juicio interdictal por despojo, en el cual, como ya se ha dicho, se admite previamente la demanda y posteriormente se decreta la comparecencia del demandado, luego de haberse cumplido la restitución, o de haberse practicado el secuestro u otras medidas que hubiere acordado el Tribunal, configurando así la admisión de la demanda y el acto que ordena la comparecencia del querellado, dos estadios procesales diferentes, separados entre sí por las actuaciones que el Juez ordena sean cumplidas, con vista de la regulación especial a que se encuentra sometido el proceso interdictal y dada la naturaleza de materia breve y sumaria de que están investidos los juicios interdictales posesorios.
Sin embargo, esa aparente incompatibilidad entre el dispositivo del ordinal 1° del artículo 267 ejusdem y el proceso interdictal restitutorio, no existe, toda vez que el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil permite la aplicación de las normas que regulan la perención a aquellos procesos que deban tramitarse por procedimientos y disposiciones especiales que trae el mismo Código adjetivo civil.
Una adecuada interpretación de ambas normas procesales, artículos 701 ordinal 1° y 22 ibidem, permite aseverar que tanto en el caso del procedimiento ordinario como en el caso del juicio interdictal restitutorio de la posesión, el punto de partida para computar el término de la perención establecido por dicha norma adjetiva, viene dado por la fecha en que se ordena la comparecencia del demandado y no por la fecha de admisión de la demanda, habida cuenta de que lo que real y efectivamente motivó al legislador a establecer la perención, fue, precisamente, la inactividad del demandante para que se cumpla a la mayor brevedad posible la práctica de la citación del demandado, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la orden de comparecencia.
A mayor abundamiento se tiene que el procedimiento ordinario y en los diversos procedimientos especiales, la perención persigue la misma finalidad: sancionar la negligencia del demandante para que se lleve a efecto la citación y procurar, de tal manera, el descongestionamiento y alivio de la carga laboral que soportan los Tribunales de la República.
Sentado lo anterior, aprecia este Tribunal Superior que la citación del querellado fue ordenada por auto de fecha 02 de Noviembre de 2004, que cursa al folio 70, y que los recaudos necesarios para la citación fueron librados el 10 de Noviembre de 2004 y remitidos con oficio al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, de esta Circunscripción Judicial, comisionado para la práctica de la citación, como consta de nota de Secretaría estampada al folio 71.
También existe evidencia en estos autos de que la comisión arriba indicada fue recibida por el mencionado Juzgado de Municipios, el 19 de Noviembre de 2004, oportunidad cuando se hizo entrega de los recaudos de citación al ciudadano Alguacil, como aparece al folio 75.
Al folio 76 cursa diligencia de fecha 09 de Febrero de 2005, estampada por el Alguacil encargado de practicar la citación del querellado, en la cual deja constancia de que consigna los recaudos para citar al demandado, en razón de que no pudo localizarlo y de que, sin embargo, la parte interesada no concurrió a impulsar la citación.
Con vista de tal exposición del Alguacil, el comisionado ordenó la devolución de la comisión al Tribunal de origen.
Con los elementos que se han dejado reseñados se comprueba que efectivamente desde el día 19 de Noviembre de 2004 hasta el día 09 de Febrero de 2005 transcurrieron sesenta y ocho (68) días, excluyendo el período vacacional judicial navideño 2004-2005, durante los cuales la parte actora interesada en la práctica de la citación, ciertamente, no le dio el impulso necesario al proceso para lograr tal cometido, con lo cual, se dio el supuesto de hecho del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se produjo la perención de la instancia y la extinción de este proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte querellante, contra la decisión del A quo de fecha 16 de Marzo de 2005.
SE DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA y, por ende, EXTINGUIDO ESTE PROCESO.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 12.15 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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