REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida oportunamente por los ciudadanos EDUARDO DE JESÚS RONDÓN y MARÍA LOURDES BRICEÑO DE RONDÓN, titulares de las cédulas de identidad números 5.104.234 y 5.348.432 respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Motatán del Estado Trujillo, asistidos por el Abogado RUBEN DARIO RONDÓN, inscrito en Inpreabogado bajo el número 38.886, contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el 16 de Febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los demandados en el presente juicio que por cobro de bolívares, vía ejecutiva, les sigue el ciudadano JOSÉ BENITO SÁNCHEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.391.572, domiciliado en La Puerta, Municipio Valera Estado Trujillo y quien aparece asistido por el abogado JOSÉ AMADO ARAUJO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.341.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior las presentes actuaciones, el 19 de Junio de 2006, se fijó término para informes, habiendo informado solo la parte demandada y sin que se haya presentado escrito de observaciones, como consta al folio 128.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Surge la presente incidencia en virtud de la oposición a la demanda, de la cuestión previa de la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada, ciudadanos EDUARDO DE JESÚS RONDÓN y MARÍA LOURDES BRICEÑO DE RONDÓN, mediante escrito presentado el 13 de Enero de 2006, como aparece a los folios 2 al 4.
Ambas partes promovieron pruebas en la presente incidencia, tal y como consta a los folios 98, 99 y 102.
El Tribunal de la causa dictó sentencia el 16 de febrero de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta y, en consecuencia, ordenó a la parte demandada contestar la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que se haya oído la apelación en un solo efecto y condenó en las costas de la incidencia a la parte demandada.
Encontrándose en esta Alzada el presente expediente por efecto de la apelación, en sus informes alegan los demandados que en el presente juicio se encuentran contenidos todos los requisitos de procedencia para que este Superior declare la existencia de la cosa juzgada, toda vez que entre las mismas partes se siguió con anterioridad juicio por ejecución de hipoteca, para hacer efectiva acreencia del demandante, que es la misma cuyo pago se demanda en este proceso por vía ejecutiva, luego de que este Tribunal Superior, por sentencia definitivamente firme del 31 de Octubre de 2005, declarara insubsistente la hipoteca y sin lugar la ejecución hipotecaria.
Estando en la oportunidad de proferir la presente sentencia en este asunto, este Tribunal Superior pasa a hacerlo de la siguiente manera.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que el tema a decidir en la presente incidencia se circunscribe a establecer si están dadas o no las condiciones para considerar la existencia de cosa juzgada en el presente juicio de cobro de bolívares, vía intimatoria, y conforme a ese señalamiento, determinar si la sentencia dictada por el A quo está o no ajustada a derecho.
Aparece en estos autos que en fecha 23 de Marzo de 2003, fue propuesta demanda de ejecución de hipoteca, por el ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ MATHEUS, contra los ciudadanos EDUARDO DE JESÚS RONDÓN y MARÍA LOURDES BRICEÑO DE RONDÓN, de la que conoció inicialmente el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y cuyo conocimiento, por inhibición del juez encargado del referido Tribunal, pasó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y formó el expediente número 21.144.
Consta de autos que el referido Juzgado Primero de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 28 de Junio de 2004, declaró sin lugar cuestión previa de prejudicialidad opuesta por los demandados; así mismo declaró sin lugar reposición solicitada por éstos; y, por último, declaró sin lugar la oposición a la ejecución hipotecaria ya indicada.
Apelada tal decisión por los demandados, este Tribunal Superior decidió el recurso por sentencia de fecha 31 de Octubre de 2005, en la que declaró sin lugar la reposición solicitada por los demandados y, además, declaró la insubsistencia de la hipoteca cuya ejecución pretendía el demandante y, consecuencialmente, sin lugar la ejecución hipotecaria.
Esa decisión de este Tribunal Superior, de fecha 31 de Octubre de 2005, quedó definitivamente firme.
Aparece igualmente comprobado en estos autos que el ciudadano JOSÉ BENITO SÁNCHEZ MATHEUS, ya identificado, propuso demanda por cobro de bolívares, utilizando la vía ejecutiva, contra los ciudadanos EDUARDO DE JESÚS RONDÓN y MARÍA LOURDES BRICEÑO DE RONDÓN, igualmente identificados, para obtener el pago de su acreencia que se encontraba garantizada con la hipoteca que este Superior declaró insubsistente en sentencia del 31 de Octubre de 2005, tantas veces señalada.
Este nuevo juicio de cobro de bolívares, por vía ejecutiva, cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente número 9426-05, en el cual los demandados opusieron la cuestión previa de cosa juzgada, resuelta por el A quo en la decisión incidental objeto de presente recurso, proferida el 16 de Febrero de 2006 y que declaró sin lugar tal defensa previa.
Lo expuesto aparece comprobado en estos autos mediante los recaudos acompañados al escrito de oposición de cuestiones previas, consistentes en copias certificadas de actas procesales del señalado primer juicio seguido entre las partes, que cursan a los folios 07 al 88.
Así las cosas, se hace necesario entonces determinar si efectivamente en el caso de especie se dan los supuestos de la norma del artículo 1.395 del Código Civil, que en su parte final regula la cosa juzgada.
Tal disposición legal indica cuáles son los requisitos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada y los discrimina así: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada en la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan con el mismo carácter que en el anterior.
Del análisis de las actuaciones presentadas como pruebas para demostrar la existencia de la cosa juzgada alegada, se evidencia que en ambas causas no coinciden las cosas demandadas, pues, mientras en la ejecución de hipoteca la pretensión del actor era lograr, a través de la traba de la ejecución, hacer rematar el inmueble asiento de la garantía hipotecaria que aseguraba su crédito para, con el producto del remate obtener el pago de su acreencia; en la demanda por la vía ejecutiva la pretensión del actor es obtener la satisfacción de su crédito con prescindencia de la garantía hipotecaria, por haber sido ésta declarada insubsistente.
Es obvio que la naturaleza de ambas acciones es diferente y son distintas entre sí.
En efecto, la vía ejecutiva esta concebida como

“… un procedimiento anexo y paralelo al ordinario, en que, para seguridad del acreedor, desde que éste instaura su acción se procede como si ya hubiese recaído sentencia ejecutoriada contra el deudor, continuándose la ejecución hasta el estado de hacerse sacar a remate los bienes depositados, deteniéndose allí hasta que, según lo disponga la sentencia definitivamente firme, debe ultimarse o no la ejecución.” (Borjas, Arminio, citado por Parilli Araujo, Oswaldo en “De la Ejecución de Hipoteca (Mobiliaria e Inmobiliaria)”, Mobilibros, Caracas 1992, pág 126).

Continúa expresando el autor Parilli Araujo lo siguiente:
“La mayoría de los autores se identifica con el criterio que el juicio ejecutivo es igual a los otros, es decir, como un juicio ordinario, salvo la diferencia notoria y ventajosa para el actor, quien tendrá preparadas todas las diligencias pertinentes, para el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia.
Omissis
“No obstante -dice el maestro Borjas- que el objeto de la vía ejecutiva es dar garantías al actor y preparar la ejecución de la sentencia que presumiblemente -dada la fuerza probatoria de su título guarentigio- habrá de recaer en el proceso, por lo cual el procedimiento ejecutivo se suspende al hacerse el último anuncio del remate, en espera que fuera decidido por sentencia firme, …” (Op. cit. págs.127 y 128).

Lo expuesto explica porqué en la vía ejecutiva, debe abrirse cuaderno separado en el que se pone por cabeza el decreto de embargo y se tramita la ejecución hasta la oportunidad del remate, en espera de la decisión que habrá de recaer en el cuaderno o expediente principal en el que se tramita el juicio por el procedimiento ordinario.
En la vía ejecutiva es determinante que el demandante presente con su demanda instrumento público u otro instrumento autentico, o bien instrumento privado reconocido por el deudor, que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, en cuyo caso el juez acordará embargo de bienes del deudor, según lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
Mientras que en el procedimiento de ejecución de hipoteca, ex artículo 661 ejusdem, lo que ciertamente sirve de fundamento a la instancia jurisdiccional, esto es, constituye el impulso inicial del proceso, lo es la presentación al Tribunal del documento registrado constitutivo de la hipoteca, conjuntamente con la certificación de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada; y si el juez encontrare que el documento de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble; y si hallare, además, que las obligaciones garantizadas con la hipoteca son líquidas de plazo vencido, que no ha transcurrido el lapso de prescripción y que tales obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades, decretará inmediatamente, la prohibición de enajenar y gravar el bien hipotecado; ordenará así mismo la intimación del demandado y si éste al cuarto día, luego de practicada su intimación, no acreditare haber pagado, se procederá al embargo, no ya de bienes en general del demandado, sino específicamente del inmueble hipotecado, pudiendo en todo caso el intimado hacer oposición a la ejecución por las causales previstas por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y el proceso seguirá su curso según las resultas de la oposición.
Como puede observarse, realmente la cosa o pretensión demandada en el procedimiento de vía ejecutiva es la satisfacción de un crédito que ofrece todas las características de ser de naturaleza guarentigia, y en la ejecución hipotecaria la cosa o pretensión demandada no es más que ejecutar el inmueble asiento de la garantía hipotecaria para, con el producto de su remate, satisfacer el crédito del ejecutante.
El maestro Ramón Feo, a propósito de la naturaleza de la hipoteca ha expresado lo que se copia:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.”
Omissis
El beneficio que resulta de de la hipoteca es relativo a los efectos que produce respecto de tercero, porque da al acreedor el derecho de pagarse con preferencia a los demás acreedores con el precio de la cosa hipotecada, y porque le da también el de perseguirla en poder de terceros poseedores para el mismo fin.” (“Estudios Jurídicos sobre la Hipoteca y Ejecución de Hipoteca”, Fabreton, Tomo I, págs. 9 y 67).

De todo lo antes indicado se infiere que entre el primer juicio por ejecución de hipoteca seguido entre las partes y el segundo, esto es, el presente juicio, por cobro de bolívares, vía ejecutiva, ciertamente no se da la identidad de las cosas demandadas exigida por el artículo 1.395 del Código Civil. Así se decide.
Por otro lado, aparece evidente de la sentencia dictada por esta Superioridad el 31 de Octubre de 2005 y que puso fin al proceso de ejecución hipotecaria, que tal dispositivo no fue producto de haber considerado este Tribunal Superior que el demandado ejecutado hubiere pagado o acreditado haber pagado al ejecutante hipotecario, sino por razones de orden estrictamente técnicas, que atañen a las formalidades que deben ser observadas en la constitución de la hipoteca para que surta plenos efectos tanto entre las partes, como frente a terceros, toda vez que la razón o motivo fundamental para declarar la insubsistencia e ineficacia jurídica de la hipoteca, lo fue el hecho de que en su constitución no se dio cumplimiento a una de las formalidades necesarias para su formación, como lo es el que no se expresó en el documento constitutivo de la garantía, la cantidad de dinero hasta por cuyo monto se establecía el gravamen hipotecario sobre el inmueble respectivo, habiendo este Tribunal Superior dejado debidamente aclarado que su pronunciamiento no juzgaba sobre la existencia o inexistencia de las obligaciones que se pretendió garantizar con la insubsistente hipoteca y, por ende, que el fallo no se extendía al juzgamiento de la validez o invalidez de tales obligaciones.
De allí que, ciertamente el objeto de la sentencia dictada por este Tribunal Superior el 31 de Octubre de 2005 y de la cual pretende la parte demandada hacer derivar efectos de cosa juzgada, no está constituido por la declaratoria de extinción, o no, de las obligaciones a cargo de los demandados derivadas del contrato de préstamo fundamento de la presente vía ejecutiva.
Por consiguiente, tampoco se produce en el caso bajo examen esa identidad entre el objeto de lo decidido por el fallo del 31 de Octubre de 2005, dictado por esta Superioridad y el objeto de la pretensión deducida en la presente demanda por vía ejecutiva, que es requisito necesario para la procedencia de la cosa juzgada, al tenor de la tantas veces citada norma del Código Civil, artículo 1.395. Así se decide.
Corolario necesario de todo lo expuesto es que en el caso de especie no es procedente la cosa juzgada, por lo que la cuestión previa opuesta por los demandados, no puede prosperar en derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por los ciudadanos EDUARDO DE JESÚS RONDÓN y MARÍA LOURDES BRICEÑO DE RONDÓN, ya identificados, en su condición de parte demandada, contra decisión interlocutoria, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 16 de Febrero de 2006.
Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por los demandados a la demanda.
Se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo apelado.
Se condena en las costas del recurso a los demandados apelantes perdidosos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de Septiembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.-


EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.25 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,