REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.


Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el Abogado JOSE GREGORIO VENTURA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 39.134, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LEISDA ANTONIA VIERA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.322.930, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de Diciembre de 2005, en la acción mero declarativa de unión concubinaria propuesta en su contra por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.619.161, asistido por el abogado VICTOR CARDOZA DOMÍNGUEZ, inscrito en Inpreabogado bajo el número 101.918.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 20 de Febrero de 2006, cursante al folio 213, oportunidad cuando se fijó término para informes, no habiendo informado ninguna de las partes como consta en nota de Secretaría de fecha 22 de Marzo de 2006, cursante al folio 214.
Por consiguiente, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su fallo en los siguientes términos.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 29 de Octubre de 2004, que fuera repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el prenombrado ciudadano RAMÓN ANTONIO PEÑA, propuso acción mero declarativa de unión concubinaria contra la ciudadana LEISDA ANTONIA VIERA TERAN, antes identificada.
Alega el demandante en su libelo que:
“... desde el año 1.978 he hecho vida en unión concubinaria con la ciudadana LEISDA ANTONIA VIERA TERAN, [ ... ] unión ésta que mantuvimos en forma ininterrumpida y permanente, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde cohabitamos en todos esos años hasta la presente fecha y de cuya unión procreamos dos (2) hijos.
Igualmente ciudadano Juez, durante los veintiséis (26) años que duró nuestra unión concubinaria, de manera ininterrumpida y permanente, se formó y aumentó nuestro patrimonio con la adquisición de algunos bienes que forman parte de la comunidad concubinaria independientemente de la titularidad de los mismos.
Desde el inicio de nuestra unión no matrimonial , en 1978, cohabitamos en la Urbanización Plata Tres, Mirabel, Vereda 14, Casa S/N en Valera estado Trujillo donde permanecimos durante muchos años, pero es el caso que desde el pasado mes de octubre del año 2004 nos separamos siendo nuestro último domicilio en el Apartamento No. 07-08, Edificio No. 43, Piso 7 de la Urbanización La Beatriz en Valera, estado Trujillo, inmueble adquirido en el año 1988 durante la unión concubinaria, según consta en documento expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda, INAVI, bien éste que forma parte de la comunidad concubinaria entre otros bienes.” (sic).

Acompañó al libelo de demanda 1) justificativo de testigos; realizada por ente el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; 2) copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano NOHEMAR ALFREDO PEÑA VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.997.416, hijo del demandante con la ciudadana LEISDA ANTONIA VIERA TERAN; 3) copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana MARHYEINLYH JOHANNALYH PEÑA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.042.382, hija del demandante con la ciudadana LEISDA ANTONIA VIERA TERAN, inserto a los folios 22 al 26.
Una vez cumplida la citación de la demandada, ésta procede a dar contestación a la demanda, negando y contradiciendo la pretensión del ciudadano RAMÓN ANTONIO PEÑA, por temeraria, fuera de lugar y contraria a derecho.
Señala la demandada que rechaza, niega y contradice el haber mantenido unión concubinaria con el ciudadano RAMÓN ANTONIO PEÑA en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, que dicha relación durara por más o menos veintiséis años, haber adquirido algunos bienes y aumentar su patrimonio o el de la presunta comunidad concubinaria y haber cohabitado en la Urbanización Plata III, Mirabel, vereda 14, casa número 1 en Valera, Estado Trujillo con el mencionado demandante.
Alega la demandada que es madre de los ciudadanos NOHEMAR ALFREDO PEÑA VIERA y MARHYEINLYH JOHANNALYH PEÑA VIERA, cuyo padre es el ciudadano RAMÓN ANTONIO PEÑA; que su primer hijo nació en el año 1979, época en la que convivió con dicho ciudadano por un período de dos (02) años, y que éste nunca cumplía con sus obligaciones de padre y buen compañero, que la humillaba hasta el punto de golpearla de manera violenta, que ante esa situación decidió denunciarlo ante la Prefectura, Tribunal de la Familia y CIFEN; que en el año 1982 decidió dejarlo hasta la presente fecha y que todos los bienes adquiridos desde esa fecha han sido producto de su esfuerzo y trabajo.
Junto con el escrito de contestación de la demanda, la ciudadana LEISDA ANTONIA VIERA TERAN consignó 1) documento privado de fecha 29 de Julio de 1981, firmado por ante la oficina del abogado FRANCISCO DAVID SIMANCAS, en el cual el ciudadano RAMÓN ANTONIO PEÑA acuerda no maltratar ni de hechos ni de palabras a la demandada; 2) constancia expedida por la ciudadana CARMEN ABREU PALOMARES, titular de la cédula de identidad número 2.616.132, en la señala que la demandada vivió como inquilina, en una casa de su propiedad, ubicada en la calle 6, número 15-77, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, desde el mes de Septiembre del año 1987 hasta el mes de Febrero del año 1989; 3) constancia firmada por la mayoría de los habitantes del Bloque 43, de la Urbanización La Beatriz, Parroquia La Beatriz Municipio Valera, Estado Trujillo, 4) copia certificada del documento protocolizado or ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 27 de Abril de 2004, bajo el número 18, Tomo 4 del Protocolo Primero.
En fecha 05 de Abril de 2005, la parte actora promovió las siguientes pruebas, cursante a los folios 87 al 119:
1) Documentales; a) justificativo de testigos levantado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta Circunscripción Judicial, signado con el número 9449, de fecha 12 de Mayo de 2004; b) inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, signada con el número 2108, de fecha 14 de Junio de 2004, sobre el inmueble ubicado en el bloque 43, edificio 01, apartamento 07-08 de la Urbanización La Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo.
2) Requerimiento de informes a la Fiscalía del Ministerio Público, sobre la declaración de la demandada ante la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la cual reconoce haber vivido desde hace veintitrés (23) años con el demandante ciudadano RAMÓN ANTONIO PEÑA.
3) Testimonio del ciudadano WILLIAM CARRILLO, titular de la cédula de identidad número 9.320.214, que consta en escrito hecho por este en referencia al demandante y señalando que éste vivió en el Bloque 43, piso 7, apartamento 07-08, La Beatriz, en la ciudad de Valera, y que consignada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con fecha 22 de Octubre de 2004, cursante en la investigación número D21-3486-2001.
4) Testimoniales de los ciudadanos SALVADOR CRESPO, GUILLERMO JUÁREZ, VÍCTOR JOSÉ VALERO y MARTA PORTILLO, titulares de las cédulas de identidad números 4.961.478, 1.558.134, 1.400.104 y 9.323.016.
En igual fecha la parte demandada promovió las siguientes pruebas cursante a los folios 120 al 122:
1) Valor y mérito de lo alegado y probado en autos;
2) Testimoniales de los ciudadanos MARLENY ARGUELLO MATOS, RAIZA LEON, CARMEN ABREU de PALOMARES, MARÍA CABRERA PAREDES, MARÍA GALLARDO QUIROZ, MANUEL RAMÓN BRICEÑO y AURA VILLEGAS de CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad números 9.006.753, 10.396.753, 2.616.132, 3.267.794, 3.462.215, 3.462.363 y 5.779.703, respectivamente;
3) Constancia de estudios de los ciudadanos NOHEMAR ALFREDO PEÑA VIERA y MARHYEINLYH JOHANNALYH PEÑA VIERA, expedida por el Colegio “Ignacio Martín Burk".
En fecha 08 de Diciembre de 2005, el Tribunal de la causa profiere sentencia definitiva en la que declara la existencia de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos RAMÓN ANTONIO PEÑA y LEISDA ANTONIA VIERA TERAN, desde al año 1978 hasta el 29 de Octubre de 2004, fecha de introducción de la demanda.
Apelada la decisión del A quo, las actuaciones subieron a esta Alzada para su conocimiento y decisión.
En los términos expuestos queda descrita brevemente la presente controversia y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Aprecia este Tribunal Superior que, de acuerdo con la interpretación que la Sala Constitucional hizo del artículo 77 de la Constitución Nacional, el concubinato constituye una especie del género unión estable y permanente entre un hombre y una mujer, a la cual unión la norma constitucional citada atribuye los mismos efectos que los del matrimonio.
Sentado lo anterior se hace necesario entonces verificar si, ciertamente, tal como lo afirma el demandante en su libelo, en el caso de especie ha quedado debidamente demostrada esa unión estable y permanente, que el demandante califica como concubinato, entre él y la demandada, ciudadana LEISDA ANTONIA VIERA TERÁN, desde 1978 hasta la fecha de presentación de la demanda, 29 de Octubre de 2004, cuando, según el actor, quedó roto el vínculo concubinario.
En este sentido pasa este Tribunal a la determinación y valoración de los diversos elementos probatorios aportados por las partes en demostración de sus respectivas pretensiones que han quedado debidamente determinadas en la parte narrativa de esta sentencia.
El demandante acompañó, como un medio probatorio de la relación concubinaria cuya declaración se pretende, un justificativo de testigo que fuera evacuado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 17 de Mayo de 2004, que va a los folios 10 al 20.
Observa este sentenciador que dicho justificativo fue evacuado extra litem y las declaraciones de las personas que testimoniaron ante el referido Juzgado de Municipios, no fueron ratificadas dentro de este proceso, todo lo cual indica que esa prueba así evacuada no puede surtir efectos en este juicio, toda vez que su diligenciamiento se hizo a espaldas de la parte demandada y, por tanto, sin la posibilidad de que ésta pudiera controlar la prueba mediante el ejercicio del derecho a la defensa.
Por lo tanto, se desecha este justificativo del presente proceso.
También acompañó el demandante a su libelo copia certificada del acta de nacimiento de su hijo Nohemar Alfredo Peña Viera, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el 29 de Octubre de 2004, al folio 22, y copia fotostática del acta de nacimiento de su hija Marhyeinlyh Johannalyh Peña Viera, número 317 del Libro de Registro de Nacimientos llevado por la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, durante el año 1982; las cuales como instrumentos públicos que son sólo demuestran el hecho jurídico y las menciones contenidas en las mismas, atinentes al nacimiento y filiación de sus titulares, según los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero en ninguna forma evidencian la existencia del concubinato alegada.
Produjo así mismo el demandante, con el libelo, copia fotostática simple, en parte ilegible, de un documento que no aparece fechado ni otorgado por persona alguna, por lo que carece de eficacia probatoria alguna.
Durante el lapso probatorio el demandante promovió, como una documental, el justificativo de testigo ya señalado y que quedó desechado del proceso.
También promovió inspección judicial practicada a su solicitud y extra proceso, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial el 29 de Septiembre de 2004, en el apartamento número 07-08, edificio 01, bloque 43 de la urbanización La Beatriz de la ciudad de Valera, a la que tampoco le atribuye valor probatorio alguno esta Superioridad en razón de que fue llevada a cabo fuera de este juicio, sin que se le permitiera a la demandada ejercer el derecho a controlar la prueba.
En consecuencia, se desecha del proceso esta inspección judicial que cursa a los folios 90 al 118.
También promovió el demandante la prueba de informes, regulada por el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se le requiriera a la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, informara sobre testimonio rendido en el sentido de admitir y reconocer haber vivido desde hace veintitrés (23) años en concubinato con el demandante; o en defecto de la prueba de informes, se practicara inspección judicial del documento que contiene dicho testimonio.
Aprecia este Tribunal Superior que estas probanzas, informes e inspección judicial fueron promovidas en forma irregular, sin cumplir los lineamientos que el Código de Procedimiento Civil establece para su diligenciamiento, toda vez que no pueden promoverse en forma subsidiaria, sino autónomamente.
Además de la irregularidad observada, que de por sí le resta cualquier eficacia probatoria a tales sui generis elementos probatorios, aparece de autos que no fueron evacuadas y, por lo mismo, no logró probarse de tal guisa el hecho para cuya comprobación se adujo la probanza en cuestión, o lo que es lo mismo, no se demostró que la ciudadana LEISDA ANTONIA VIERA TERÁN hubiere admitido y reconocido haber vivido en concubinato con el demandante, desde hace veintitrés (23) años.
No obstante lo anterior advierte este Tribunal Superior que junto con los informes presentados por el demandante ante el Tribunal de la causa, mediante escrito de fecha 28 de Julio de 2004, a los folios 198 al 201, presentó copia certificada de la denuncia interpuesta por la ciudadana LEISDA ANTONIA VIERA TERÁN, por ante la Unidad de Atención a la Víctima adscrita a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que denuncia al ciudadano RAMÓN ANTONIO PEÑA por maltratarla verbal y psicológicamente a ella y a sus hijos.
Considera este Tribunal Superior que tal copia certificada no constituye compulsa de instrumento público y, por lo mismo, no pudo haber sido consignada en la oportunidad de informes, habida cuenta de que aquellas actuaciones suscritas por los particulares, tales como libelos de demanda y, mutatis mutandi, denuncias, como en el presente caso, no adquieren el carácter de instrumento público, por ser presentadas ante los organismos competentes, sino que mantienen su calidad de instrumentos privados, en razón de que el funcionario público ante el cual se presentan no puede dar fe, porque no le consta, de los hechos afirmados en el libelo o la denuncia según el caso.
En consecuencia, quedan desechadas de este proceso las probanzas ya indicadas.
Observa igualmente este Tribunal Superior que fue promovido como testimonio del ciudadano William Carrillo, titular de la cédula de identidad número 9.320.214, que consta en escrito presentado por el demandante a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Trujillo, cursante al folio 119.
Ahora bien, ni el testimonio calificado como tal, ni el escrito ya indicado en el cual el demandante presenta ante el Ministerio Público una referencia personal suscrita por el ciudadano William Carrillo, constituyen de manera alguna un verdadero testimonio y por tal razón se desecha tal prueba del proceso.
Habiendo promovido el demandante el testimonio de cuatro personas que se identificaron en la parte narrativa de este fallo, solamente una de ellas fue presentada a declarar, lo que hizo el 11 de Mayo de 2005, ante el comisionado, como consta a los folios 182 al 183.
Este único testigo del demandante es el ciudadano José Salvador Crespo Cabezas, identificado con cédula número 4.961.478, declaró que conoce al demandante desde el año 1988; que conoce a la demandada; que sabe que mantuvieron un tipo de relación de convivencia; que han mantenido vida social en el lugar donde convivían, esto es, en el apartamento 07-08 del bloque 43, de la urbanización La Beatriz; que conoce a los hijos de ambos; que el demandante estuvo en el apartamento hasta Octubre del 94.
Repreguntado este único testigo por el apoderado de la demandada, no incurrió en contradicción. Su dicho será debidamente analizado y valorado en concordancia con las demás pruebas existentes en autos traídas por ambas partes, según lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Por su lado la demandada adujo el valor probatorio de las documentales y testimoniales que produjo con el escrito de contestación y promovió durante el lapso probatorio.
Al folio 74 cursa documento otorgado por ambas partes, en fecha 29 de Julio de 1981, en el bufete del abogado Francisco David Simancas, con el fin de solucionar el problema surgido con motivo de los golpes propinados por el demandante a la demandada en horas de la madrugada del 25 de Julio de 1981. En tal oportunidad dicho ciudadano se comprometió a no maltratar nunca más a la señora LEISDA ANTONIA VIERA TERÁN, ni de hechos ni de palabras.
Este documento privado quedó reconocido por el demandante en razón de que no fue desconocido por él dentro del lapso estipulado por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra que ciertamente el demandante, tal como lo afirma la demandada en su escrito de contestación, la maltrataba, lo que a no dudarlo atenta contra la armonía y el respeto y consideración mutuos que se deben aquellos que mantienen una relación estable y permanente similar a la de un matrimonio.
Al folio 75 cursa documento privado emanado de tercera persona, en este caso constancia suscrita por la ciudadana Carmen Abreu de Palomares, titular de la cédula de identidad número 2.616.132, por medio de la cual declara que la señora LEISDA ANTONIA VIERA TERÁN, titular de la cédula de identidad número 4.322.930, vivió en una vivienda de su propiedad, en condición de alquilada, desde Septiembre de 1987 hasta febrero de 1989, en la calle 6 número 15-77.
Este documento privado fue ratificado por la vía testimonial, tal como aparece a los folios 155 al 157, en acta levantada ante el comisionado el 18 de Mayo de 2005, cuando dicha ciudadana declaró que conoce a la ciudadana LEISDA VIERA, porque le alquiló una casa de su propiedad; que reconoce y ratifica su firma y la constancia firmada por ella el 9 de Marzo de 2005; que no conoce al ciudadano RAMON ANTONIO PEÑA; que no le consta que éste y la demandada hicieran vida social pública y notoria; que conoció cuando eran pequeños a Nohemar Alfredo y Marhyeinlyh Johannalyh Peña Viera.
Dicha testigo, repreguntada como fue, no incurrió en motivo alguno que desvirtuara su testimonio, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a la constancia ratificada por la testigo con la que se evidencia la afirmación de la demandada en el sentido de que decidió romper la relación con el demandante en el año 1982 y se fue a vivir sola con sus dos hijos y en ese tiempo le alquiló una casa a la señora Carmen Abreu de Palomares ubicada en la calle 6, número 15-77, desde Septiembre de 1987 hasta Febrero de 1989.
La declaración de esta testigo y la constancia por ella ratificada armonizan con la información suministrada por la Dirección de Identificación y Extranjería al Tribunal de la causa, cursante al folio 68, en la cual dicho organismo informa al Tribunal que en su registro aparece la demandada como residenciada en la calle 6, número 15, de la ciudad de Valera.
Al folio 122 cursa constancia promovida por la demandada emanada de la Directora de la Unidad Educativa Colegio “Ignacio Martín Burk", para demostrar que cumple el pago de la educación impartida a sus hijos.
Este Tribunal no aprecia ni valora tal documento por ser privado emanado de terceros y no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial.
A los folios 76 y 77, cursa documento privado firmado por treinta y cuatro (34) personas, terceros ajenos a este proceso, que declaran que la demandada está residenciada en el apartamento 07-08 del piso 7 del bloque 43 de la urbanización La Beatriz desde Julio de 1989, con sus dos hijos.
Este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a tal documento privado por cuanto no fue ratificado por la vía testimonial.
Al folio 78 cursa copia fotostática simple de declaración suscrita por la demandada, a la cual no se le otorga valor probatorio alguno.
A los folios 80 al 83, corre inserto documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 27 de Abril de 2004, bajo el número 18, Tomo 4, del Protocolo Primero, del cual se evidencia que el apartamento distinguido con el número 07-08, ubicado en el bloque 43, edificio 01 de la urbanización La Beatriz, Parroquia del mismo nombre del Municipio Valera del Estado Trujillo, es propiedad de los ciudadanos Nohemar Alfredo y Marhyeinlyh Johannalyh Peña Viera, documento público este que demuestra que el inmueble ya indicado no pertenece a las partes de este proceso y se valora de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
A los folios 140 al 143, 146, 147, 151, 153, 154, 158 y 159, cursan las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la demandada según se discrimina a continuación.
El día 7 de Mayo de 2005 declararon los ciudadanos María Circuncisión Cabrera Paredes y María Simona Gallardo Quiroz, titulares de las cédulas de identidad números 3.267.794 y 3.462.215, respectivamente; el día 9 de Mayo de 2005 declaró la ciudadana Dina Aura Villegas de Carrillo, titular de la cédula de identidad número 5.779.703; el día 12 de Mayo de 2005 declaró la ciudadana Raiza Beatriz León Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 10.396.965; el día 13 de Mayo de 2005, el ciudadano Manuel Ramón Briceño, titular de la cédula de identidad número 3.462.363; el día 25 de Mayo de 2005 declaró la ciudadana Marleny del Camen Argüello, titular de la cédula de identidad número 9.006.753.
Todos los testigos son contestes al declarar que conocen a la demandada, ciudadana Leisda Viera; que ésta se desempeña como transportista escolar; que siempre ha habitado el apartamento 07-08 del bloque 43 de la urbanización La Beatriz; que la demandada habita esa vivienda con sus hijos; que la demandada no hacía vida social, pública y notoria con el ciudadano Ramón Antonio Peña; que conocen a los ciudadanos Nohemar Alfredo y Maryerlin Peña Viera; que no les consta que el ciudadano Ramón Peña viviera en ese apartamento; que la demandada no hacía vida concubinaria con nadie.
Habiendo sido repreguntados los cuatro últimos de los nombrados testigos, no incurrieron en contradicción alguna. Por tanto, este Tribunal aprecia y valora el testimonio de todos y cada uno de dichos testigos, concordantes entre sí y con la documental ratificada por la ciudadana Carmen Abreu de Palomares, al folio 75; y siendo contestes los seis testigos promovidos por la parte demandada, abrumadoramente enervan el testimonio del único testigo presentado por el demandante, ciudadano José Salvador Crespo Cabezas.
Por consiguiente, este sentenciador les otorga a tales testimonios plena eficacia probatoria de las afirmaciones de la demandada en el sentido de que no hacía vida concubinaria con el ciudadano Ramón Peña; valoración que se efectúa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, no habiendo sido demostrada la unión concubinaria alegada por el demandante su pretensión debe necesariamente sucumbir. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A


En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la demandada, contra la sentencia del A quo, de fecha 8 de Diciembre de 2005.
Se declara SIN LUGAR la presente acción mero declarativa de unión concubinaria propuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO PEÑA, contra la ciudadana LEISDA A. VIERA TERÁN, ambos ya identificados.
Se CONDENA en las costas del proceso al demandante perdidoso, conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SE REVOCA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de Septiembre de dos mil seis (2006). 196º y 147º.


EL JUEZ,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,