REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el ciudadano (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, menor, comerciante, titular de la cédula de identidad número 17.868.976, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, asistido por la abogada JANETTE CAROLINE RODRÍGUEZ MOLINA, inscrita en Inpreabogado bajo el número 37.901; contra sentencia de fecha 20 de Abril de 2006, dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el proceso de establecimiento de régimen de visitas para el preidentificado ciudadano (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), obrando con el sedicente carácter de padre de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), hija de la adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, titular de la cédula de identidad número 20.401.885, domiciliada en La Peñita, Parroquia La Concepción del Municipio Pampanito, Estado Trujillo, quien aparece representada por su progenitora ciudadana DAYRA COROMOTO YÉPEZ de MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.614.231, la cual, a su vez, no aparece asistida ni representada por abogado alguno.
Una vez recibido en este Tribunal Superior los autos en fecha 02 de Agosto de 2006, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia, mediante auto cursante al folio 31, por lo que el presente fallo se emite en tiempo útil y en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

Se inicia el presente proceso de establecimiento de régimen de visitas, mediante solicitud presentada por el ciudadano (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en fecha 25 de Enero de 2006, a objeto de que se le permita visitar a quien dice ser su hija, la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), procreada con la ciudadana (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), en virtud de que la prenombrada, junto con los abuelos maternos de la niña, ciudadanos Ignacio Montilla y Dayra Yépez de Montilla, no le han permitido su libre manifestación de entrelazar lazos de afinidad con ella (sic).
Ofrece igualmente suministrar una pensión alimentaria a su hija, la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), de acuerdo a sus posibilidades económicas, a ser entregada en el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pampanito Estado Trujillo.
Solicita se oficie lo conducente para reconocer a su hija, suministrar una pensión alimentaria y que se establezca un régimen de visitas a la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
A la solicitud en referencia acompañó copia simple de su cédula de identidad; posteriormente consignó copia simple de acta levantada el 28 de Julio de 2005, por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pampanito Estado Trujillo y acta de nacimiento de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
En fecha 30 de Marzo de 2006, se levantó acta de acuerdo conciliatorio, compareciendo ambas partes y sin que se hubiese llegado a acuerdo alguno, al folio 16.
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, el demandante, mediante escrito de fecha 17 de Abril de 2006, promovió el acta de nacimiento de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), folio 10; acta de conciliación levantada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pampanito Estado Trujillo, folio 7; y solicita se oficie al ambulatorio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Trujillo a fin de que informe fecha de ingreso y egreso de hospitalización de la adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente). También promovió posiciones juradas y solicita oficiar al Registro Civil de Trujillo para que estampe nota marginal de reconocimiento de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
El Tribunal de la causa admitió sólo las pruebas de la partida de nacimiento y del acta levantada por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
El A quo dictó sentencia en fecha 20 de Abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de régimen de visita incoado por el adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la ciudadana (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).
Contra tal sentencia se alzó el ciudadano (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), mediante apelación, en fecha 03 de Mayo de 2006, por lo cual estos autos subieron a esta Superioridad para su conocimiento y decisión.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera conveniente esta Juzgado Superior determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la solicitud de régimen de visitas y, a tal efecto efectúa las siguientes consideraciones.
Para poder exigir los derechos y deberes de naturaleza paterno filial debe necesariamente haberse producido el hecho generador de aquellos y tal hecho generador o fuente de tales derechos y obligaciones de naturaleza paterno filial derivan precisamente de la procreación y nacimiento de la persona y del establecimiento legal del vínculo parenteral que une a progenitores y procreado.
En el caso de autos, el derecho que tiene un progenitor para aproximarse y vincularse afectivamente con su hijo surge de la filiación, la cual debe estar previamente establecida, ya sea en forma voluntaria o judicialmente.
Sin embargo, al existir hechos que indiquen o induzcan a la autoridad judicial a establecer la existencia de la filiación correspondiente, también podrá acordar que padre e hijo se relacionen mutuamente.
Ahora bien, del examen de las presentes actas procesales aparece que, el ciudadano (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) aduce ser el progenitor de la niña (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente); pero de las mismas no surge prueba alguna, ni ningún indicio que demuestre que el solicitante esté vinculado filialmente con la niña antes mencionada.
En consecuencia, al no estar determinado el parentesco que une al solicitante con la niña, lógicamente su petición de establecimiento de régimen de visitas debe sucumbir.
No obstante lo anterior y ante el argumento del solicitante sobre el cual fundamentó su apelación, en el sentido de que el A quo dejó de examinar y valorar el acta de conciliación que cursa al folio 07, debe este Tribunal Superior pronunciarse sobre tal alegato.
En este orden de ideas, observa este Tribunal Superior que tal acta de conciliación, suscrita por el solicitante ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, contiene el compromiso asumido por el solicitante de no molestar a la adolescente (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), quien se encontraba en estado de gestación; siendo que de tal acta no deriva establecimiento de filiación alguna. Así se decide.
Así las cosas, estima este Tribunal Superior que, en atención a las circunstancias ya indicadas, el régimen de visitas solicitado por el ciudadano (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente) no es procedente conforme a derecho. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A


En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano (identificación omitida conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la decisión de fecha 20 de Abril de 2006, dictada por la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recaída en el proceso de solicitud de régimen de visitas, seguido ante dicho Tribunal en el expediente número 04403 de la nomenclatura del mismo.
SE DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de régimen de visitas.
SE CONFIRMA el fallo apelado.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecinueve (19) de de Septiembre dos mil seis (2006). 196º y 147º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 3.25 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,